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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 29 y el 31 de agosto de 2014, respectivamente. La CTC y la CUT subrayan la necesidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 que revisa los Convenios núms. 8, 9, 22 y 23 y prevé normas más adecuadas para la protección de los derechos laborales de la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8). Artículo 2. Indemnizaciones para hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, aunque no existen medidas específicas para dar indemnizaciones de desempleo en caso de naufragio a la gente de mar, la ley núm. 1636 de 2013 y el decreto núm. 2852 de 2013, regulan el mecanismo de protección al cesante que busca garantizar la protección social de los trabajadores más vulnerables, incluida la gente de mar, en caso de quedar desempleados, asegurando que dichos trabajadores mantengan el acceso a la salud, el ahorro a pensiones, subsidio familiar y el acceso a servicios de intermediación y capacitación laboral. Ante la ausencia de protección específica, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio requiere que, en caso de pérdida del buque o de naufragio, se deberá pagar a cada una de las personas empleadas en dicho buque una indemnización por todos los días que dure su período efectivo de desempleo. La cuantía de la indemnización se establecerá con arreglo a la tasa del salario que perciban en virtud del contrato, pero el importe total podrá limitarse a dos meses de salario. La Comisión recuerda asimismo que, según el artículo 3, el Convenio busca garantizar que la gente de mar disponga, para el cobro de dichas indemnizaciones, de los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota de que la CUT indica que en los casos de naufragios en territorio colombiano, la Dirección General Marítima (DIMAR) lleva a cabo investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos. Sin embargo, los procesos establecidos por la DIMAR están dirigidos a establecer las causas y las responsabilidades en los siniestros marítimos y no a restablecer los derechos de los trabajadores afectados, ni tampoco a fijar una indemnización en su favor. Por lo tanto, según la CUT, no existe ninguna clase de protección para estos trabajadores; la CUT indica asimismo que esta situación es especialmente grave en los casos de pequeñas y medianas embarcaciones en la costa pacífica colombiana debido a la informalidad en el empleo que existe en la zona. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a estas observaciones.
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9). Artículo 2, párrafo 1. Comercio ejercido con fines lucrativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los servicios privados de contratación y colocación gratuitos que se ocupan de encontrar un empleo a la gente de mar, estaban autorizados a operar con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto núm. 3115 de 1997, en virtud del cual se permitía que los trabajadores, incluida la gente de mar, fueran colocados por las agencias privadas lucrativas de colocación o empleo, en contradicción con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que el decreto núm. 3115 de 1997, fue derogado por el decreto núm. 722 de 2013, a su vez derogado por el decreto núm. 2852 de 2013 «por el cual se reglamenta el servicio público de empleo y el régimen de prestaciones del mecanismo de protección al cesante, y se dictan otras disposiciones». El Gobierno indica que con la creación del nuevo servicio de empleo mediante la ley núm. 1636 de 2013 y el decreto núm. 2852 de 2013, quedó claramente establecida la prohibición de cobrar al trabajador, incluidos los marinos, suma alguna, ya sean colocados por agencias de empleos, empresas de servicio temporal o por el servicio público de empleo, cumpliendo de esta forma con lo señalado en el artículo 2 del Convenio y que, por lo tanto, ninguna actividad de colocación de la gente de mar podrá dar lugar a que estos trabajadores paguen una remuneración, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa. La Comisión toma nota sin embargo de que la CUT indica que, aunque la colocación de la gente de mar tendría que ser gratuita y desarrollada por agencias sin fines de lucro, la legislación aún no ha sido modificada a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. En relación con la ley núm. 1636 de 2013 de creación del servicio público de empleo, la CUT indica que dado que este servicio no está dirigido especialmente a la gente de mar y aún está en etapa de desarrollo, no puede valorarse como una solución a la colocación de trabajadores y no puede considerarse que da aplicación al Convenio. La CUT indica también que la gente de mar se contrata a través de bolsas de empleo y casi nunca directamente por medio de las empresas y que no existen estadísticas públicas ni actualizadas sobre la situación de los trabajadores ni sobre las inspecciones del trabajo o sobre los procesos para sancionar empresas que incumplan los derechos de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en relación con estas observaciones. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione: i) informaciones sobre la manera en la que se verifica el cumplimiento de la nueva ley núm. 1636 de 2013 y del decreto núm. 2852 de 2013; ii) datos estadísticos sobre el número de marinos contratados por agencias de empleo a partir de la vigencia de la ley, y iii) informaciones sobre la existencia y, en su caso el número, de quejas por violación a la norma relativa a la gratuidad del servicio de colocación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3, párrafos 1 y 2. Condiciones y garantías para la firma del contrato. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones que den efecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional, en particular el decreto núm. 1015 de 1995, está en conformidad con el artículo 3 del Convenio. En particular, el contrato de enrolamiento debe ser firmado por el armador o su representante y la gente de mar, debe poder ser estudiado o examinado antes de su firma por el trabajador o sus asesores y debe suscribirse conforme a los derechos y garantías mínimas que señala la legislación colombiana, siendo controladas las cláusulas contractuales de manera administrativa por el Ministerio de Trabajo y judicialmente por los jueces laborales. El Gobierno indica también que en la legislación nacional laboral las cláusulas del contrato de trabajo que violan la ley o los convenios de la OIT se consideran ineficaces y concluye que cualquier contrato de enrolamiento de la gente de mar debe entenderse conforme a los convenios de la OIT. La Comisión observa que el decreto núm. 1015 de 1995, si bien prevé la publicidad de las cláusulas del reglamento interno de trabajo en sitios accesibles a la gente de mar, no prevé específicamente que la gente de mar pueda examinar el contrato de enrolamiento antes de firmarlo ni las condiciones para la firma del contrato por la gente de mar. Teniendo en cuenta que el párrafo 1 del artículo 3 implica la aplicación de medidas prácticas («Deberán darse facilidades a la gente de mar y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado») y que el párrafo 2 del mismo artículo se refiere explícitamente a la legislación nacional como medida de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales la mayoría de los marinos tiene contratos verbales y en algunos casos en los que firman contratos, no reciben copia de ellos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23). Artículos 3 y 6. Obligaciones relativas a la repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto en su memoria que, de acuerdo con el artículo 6, 7), del decreto núm. 4976 de 2011 modificado por el decreto núm. 2063 de 2013, el Fondo Especial para las Migraciones cubre los casos de «apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o atención», que incluyen los casos relativos a la repatriación de la gente de mar. Indica también que a la fecha no se han presentado solicitudes de repatriación de la gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la CUT la repatriación de la gente de mar es un problema continuo y que el Gobierno, en cabeza de la DIMAR, no tiene competencias claras para proteger y garantizar la repatriación de los tripulantes, ya sean extranjeros en tierra colombiana o colombianos en tierras extranjeras. Respecto de los extranjeros en Colombia, el primer problema que enfrentan es que se les exige una visa para salir del país. En caso de que el armador o agente marítimo no preste el apoyo necesario para la repatriación del tripulante, éste debe esperar en ocasiones meses para su repatriación y su situación dependerá del apoyo que le puedan brindar los consulados. En estos casos la autoridad marítima no interviene y no tiene ninguna obligación al respecto. La CUT agrega que, cuando se trata de marinos colombianos en otros lugares, la DIMAR no presta ningún tipo de apoyo en la repatriación de los marinos y que en la práctica son las organizaciones sindicales quienes asesoran, acompañan y apoyan los procesos de repatriación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a estas observaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Fines lucrativos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 4369, de 2006, sobre los servicios de empleo temporal, que deroga los decretos núms. 24 y 503, de 1998. De la información contenida en la memora del Gobierno, la Comisión entiende, sin embargo, que los servicios privados de contratación y colocación gratuitos que encuentran un empleo a la gente de mar, están aún autorizados a operar con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto núm. 3115, de 1997, que contraviene las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que armonice la legislación nacional con el Convenio.

Al respecto, la Comisión desea destacar que el Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), de 2006, que es el instrumento actualizado en el área de, entre otras cosas, la contratación y la colocación de la gente de mar, no retoma las disposiciones del presente Convenio. El MLC, de 2006, prevé el funcionamiento de servicios privados de contratación y colocación con fines lucrativos, de conformidad con el sistema de autorización o certificación u otras formas de regulación y otras condiciones expuestas en el título 1.4. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, de 2006. La ratificación del MLC, de 2006, entrañaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre toda consulta celebrada al respecto y sobre todo progreso realizado en la ratificación del MLC, de 2006, que pondría fin a la situación que se viene dando desde hace tiempo de inaplicación de los requisitos del Convenio núm. 9.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. Confía en que la próxima memoria contendrá información completa sobre los puntos planteados en su solicitud directa anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, una agencia gratuita de empleo continua funcionando en Colombia en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo, decreto núm. 3115 de 1997, y decreto núm. 24 de 1998.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la colocación de gente de mar no podrá ser objeto de un comercio ofrecido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa; y ninguna operación de colocación en un buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa. En virtud del artículo 3, párrafo 1, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, a toda persona, sociedad o empresa que ejerza actualmente, con fines lucrativos, el comercio de la colocación se le podrá permitir temporalmente, con autorización del Gobierno que continúe dicho comercio, a condición que sus operaciones se sometan al control del Gobierno, de suerte que queden protegidos los derechos de todas las partes interesadas. En virtud del artículo 3, párrafo 2, todo Miembro que ratifique este Convenio se obliga a tomar las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de gente de mar ejercido con fines lucrativos.

Colombia ratificó el Convenio núm. 9 en 1933, es decir hace 70 años, y todavía las empresas privadas de colocación que buscan trabajo para la gente de mar continúan funcionando, aunque los gastos no sean pagados por la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con los requisitos del Convenio y que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.

La Comisión recuerda al Gobierno que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a considerar la ratificación del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179). Esta ratificación conllevaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 9 (véanse párrafos 47 a 51, del documento GB.273/LILS/4(Rev.1), noviembre de 1998) y permitiría el funcionamiento de las agencias de contratación y colocación con fines de lucro, en las condiciones previstas por el Convenio antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiera, en su próxima memoria, información sobre las consultas que hubiesen podido realizarse con este objetivo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, una agencia gratuita de empleo continúa funcionando en Colombia en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo, decreto núm. 3115 de 1997, y decreto núm. 24 de 1998.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la colocación de gente de mar no podrá ser objeto de un comercio ofrecido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa; y ninguna operación de colocación en un buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa. En virtud del artículo 3, párrafo 1, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, a toda persona, sociedad o empresa que ejerza actualmente, con fines lucrativos, el comercio de la colocación se le podrá permitir temporalmente, con autorización del Gobierno que continué dicho comercio, a condición que sus operaciones se sometan al control del Gobierno, de suerte que queden protegidos los derechos de todas las parte interesadas. En virtud del artículo 3, párrafo 2, todo miembro que ratifique este Convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos.

Colombia ratificó el Convenio núm. 9 en 1933, es decir hace 70 años, y todavía las empresas privadas de colocación que buscan trabajo para la gente de mar continúan funcionando, aunque los gastos no sean pagados por la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacional en conformidad con los requisitos del Convenio y que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto. Invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para redactar una legislación compatible con las disposiciones del Convenio núm. 9. Por otra parte, el Gobierno puede desear tomar en consideración la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), que permite el funcionamiento de servicios privados de contratación y de colocación en conformidad con el sistema de licencias o certificación u otras formas de regulación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones parciales comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha examinado la cuestión, encontrando que sólo existe una agencia de empleo para la gente de mar debidamente legalizada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar que dicha empresa es la única agencia sin fines de lucro registrada u oficiosa, con el propósito de continuar operando en virtud del decreto núm. 1433 de 1983. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se dé efecto a este artículo del Convenio que prohíbe la realización de actividades de colocación de la gente de mar con fines de lucro.

Además la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las sanciones impuestas a las agencias u oficinas que contravienen las disposiciones de este artículo del Convenio.

2. La Comisión toma nota del proyecto de decreto relativo a la aplicación de la ley núm. 129 de 1931 que instituye la ratificación del Convenio. La Comisión advierte que sus disposiciones dan efecto al párrafo 1 del artículo 2, así como al artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle informaciones en relación con la evolución de dicho proyecto.

3. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 4, 5 y 10, párrafo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno los términos de su observación anterior redactada como sigue:

Artículo 4. La Comisión toma nota de la información sobre la reorganización del servicio de empleo, que aún está en etapa de elaboración y, en particular, del proceso de entrega al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de toda intermediación pública que venía realizando la Dirección General del Empleo. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una reglamentación específica de tal servicio con respecto a la gente de mar, pero que su forma de regir está contemplada en la ley núm. 50 antes mencionada para todos los trabajadores interesados. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias a la brevedad posible a efectos de hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de este artículo del Convenio, que exige la organización de un sistema adecuado y eficaz de agencias públicas de empleo para colocar gratuitamente a la gente de mar.

Artículo 5. La Comisión lamenta tener que tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las medidas que han de tomarse para aplicar este artículo, que prevé la constitución de comités con representantes de los armadores y de la gente de mar mediante comisiones constituidas para asesorar en asuntos que se refieran a la gestión de las oficinas públicas de empleo para gente de mar. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que tales medidas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando informaciones, de carácter estadístico o de otra índole, sobre el desempleo entre los marinos y sobre el trabajo de las agencias de empleo para la gente de mar, según se requiere en este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias en breve plazo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado el decreto núm. 1433, de 1983, que permitía continuar sus operaciones remuneradas a las empresas de trabajo temporario y a las agencias de colocación o empleo. También toma nota de la adopción de la ley núm. 50, de 1990, cuyos artículos 71 a 94 han sido reglamentados por el decreto núm. 1707, de 1991, sobre las empresas de servicios temporales y agencias de colocación de empleo. El Gobierno indicaba que por lo general la mayoría de las compañías mercantes no recurrieron a los servicios públicos y gratuitos de empleo sino a sus propios servicios de contratación o emplearon gente de mar por intermedio de empresas de trabajo temporario. En su última memoria, el Gobierno expresaba la intención de adoptar las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a este artículo del Convenio. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que tales medidas se adoptarán a la brevedad y que prohibirán la colocación remunerada de gente de mar o su colocación por empresas comerciales con fines de lucro, según lo estipula este artículo. La Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones más detalladas sobre las sanciones impuestas a dichas empresas, según se menciona en la memoria.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la información sobre la reorganización del servicio de empleo, que aún está en etapa de elaboración y, en particular, del proceso de entrega al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de toda intermediación pública que venía realizando la Dirección General del Empleo. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una reglamentación específica de tal servicio con respecto a la gente de mar, pero que su forma de regir está contemplada en la ley núm. 50 antes mencionada para todos los trabajadores interesados. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias a la brevedad posible a efectos de hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de este artículo del Convenio, que exige la organización de un sistema adecuado y eficaz de agencias públicas de empleo para colocar gratuitamente a la gente de mar.

Artículo 5. La Comisión lamenta tener que tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las medidas que han de tomarse para aplicar este artículo, que prevé la constitución de comités con representantes de los armadores y de la gente de mar mediante comisiones constituidas para asesorar en asuntos que se refieran a la gestión de las oficinas públicas de empleo para gente de mar. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que tales medidas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando informaciones, de carácter estadístico o de otra índole, sobre el desempleo entre los marinos y sobre el trabajo de las agencias de empleo para la gente de mar, según se requiere en este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información que ha comunicado el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha expresado en numerosas oportunidades su preocupación por el funcionamiento de los servicios retribuidos de colocación en los puertos y toma nota de que, según la memoria del Gobierno durante el período 1986-1990 la mayoría de las compañías mercantes no recurrieron a los servicios públicos y gratuitos de empleo sino a sus propios servicios de contratación o emplearon gente de mar por intermedio de empresas de trabajo temporario. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el decreto núm. 1433, de 1983, permite continuar sus operaciones remuneradas a las empresas de trabajo temporario y las agencias de colocación o de empleo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1991, según la cual se ha adoptado la ley núm. 50, de 1990, cuyos artículos 71 a 94 están reglamentados por el decreto núm. 1707, de 1991, sobre el mismo tema. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para que este artículo del Convenio surta plenos efectos prohibiendo la colocación remunerada de la gente de mar o que la gente de mar sea objeto de un comercio ejercido con fines lucrativos y previendo que se sancione plenamente toda vulneración de estos principios.

Artículos 4 y 10. El Gobierno indica que en virtud del decreto núm. 1421, de 1989, se ha confiado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) la tarea de promover y administrar el servicio público gratuito de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué medida el servicio de empleo reorganizado de tal forma abarca a los marinos y, en forma más general, comunique las informaciones solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 4. La Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno que el artículo 4 requiere la organización de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. También reitera su esperanza en que el Gobierno comunicará informaciones estadísticas o de otro carácter, según se pide en el párrafo 1 del artículo 10. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza en que el Gobierno adoptará en un futuro muy próximo las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de estos artículos.

Artículo 5. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones que respondan a sus anteriores comentarios sobre la aplicación de este artículo y solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre las medidas tomadas o previstas para hacer surtir plenos efectos a este artículo, que dispone las consultas con representantes de los armadores y de la gente de mar que integran las comisiones consultivas constituidas a esos efectos para todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias gratuitas de colocación de la gente de mar.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene un breve comentario en relación con su observación de 1989. El Gobierno declara que viene desarrollando la intermediación pública y gratuita de empleo a través del Servicio Nacional del Empleo, en las principales ciudades, incluyendo aquellas que tienen un movimiento pesquero y comercial marítimo importante. La Comisión toma nota de lo anterior, y lamenta comprobar nuevamente que los puntos en cuestión planteados desde hace varios años sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio siguen en suspenso.

I. 1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión había expresado, en numerosas oportunidades, sus preocupaciones sobre el funcionamiento de servicios de colocación retribuidos en los puertos. En su observación de 1984 se había referido, en particular, al decreto núm. 1433, de 1983, el cual permite que subsistan las empresas de trabajo temporario y las agencias de colocación o empleo con fines lucrativos. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para aplicar cabalmente la disposición mencionada que prohíbe, y prevé que se sancione penalmente, la colocación remunerada, o mediante un comercio ejercido con fines de lucro, de la gente de mar.

2. Artículos 4 y 10. En anteriores memorias, el Gobierno había declarado que el Servicio Nacional del Empleo (SENALDE) sería responsable de la colocación de la gente de mar. La Comisión se refiere a su comentario sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), y recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 9, se debe organizar un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno facilitará los datos que requiere el formulario de memoria para el Convenio núm. 9, relativos a la organización de un sistema de agencias gratuitas de colocación, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas.

3. Artículo 5. La Comisión renueva su esperanza de que se adoptarán también disposiciones para la celebración de consultas con los representantes de los armadores y de la gente de mar de conformidad con este artículo, y que el Gobierno brindará detalles completos al respecto.

II. La Comisión recuerda que en anteriores memorias el Gobierno se había referido a un proyecto de ley sobre el trabajo de la gente de mar, elaborado en 1983, con la colaboración de un experto de la OIT. La Comisión espera que dicho proyecto podrá volver a ser considerado o, en su caso, se examinarán otras medidas adecuadas, de manera de poner la legislación y práctica nacionales en conformidad con el Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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