ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que las normas del Gobierno y los textos legislativos, en su conjunto, garantizaban una orientación profesional o una readaptación física y profesional de los niños y adolescentes cuyo examen médico hubiera revelado inaptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión pidió al Gobierno que indicara la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para garantizar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, conformemente a lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios núms. 77 y 78. Tomando nota de la ausencia de información por parte del Gobierno con respecto a los comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a fin de asegurar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, conformemente a lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios núms. 77 y 78.
Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que no disponía de datos estadísticos sobre el número de niños sujetos a la obligación de someterse a un examen médico, tal como prevén los Convenios. También tomó nota de que, en sus observaciones de finales de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño manifestó su preocupación por que el sistema de autorización y registro, en el que la autorización para que los niños trabajen se basa en ciertos requisitos, no funciona eficazmente en la práctica (documento CRC/C/PER/CO/4-5, párrafo 65). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. La Comisión pidió también que señalara las medidas adoptadas para que la resolución ministerial núm. 312/2011/MINSA, que aprueba el documento técnico que contiene los protocolos relativos a los exámenes médicos y las directivas sobre el diagnóstico obligatorio por actividad, se aplique en la práctica, y que garantizara así que los niños y adolescentes se sometan efectivamente a exámenes médicos previos al empleo y de manera periódica mientras trabajan. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, al ser la norma por la que se aplica la mayoría de los artículos de los convenios en cuestión, sigue vigente. De lo contrario, pidió que indicara la norma que había sustituido el decreto núm. 006 73-TR, y que daría cumplimiento en ese caso a los Convenios núms. 77 y 78.
La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo precisa que la norma que sustituye el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, figura en el artículo 55 del Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337 de 2 de agosto de 2000): «los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud».
Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que han sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio. Recordando nuevamente al Gobierno la importancia de obtener informaciones estadísticas para poder evaluar la aplicación en la práctica de los convenios, la Comisión pide al Gobierno que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la aplicación en la práctica de la resolución ministerial núm. 312/2011/MINSA, y para garantizar así que los niños y adolescentes se sometan efectivamente a exámenes médicos previos al empleo y de manera periódica mientras trabajan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, en la que indicaba la existencia de una legislación y de programas encaminados a aplicar una política de desarrollo y de integración de las personas con discapacidades, en particular a través del empleo. La Comisión tomó nota asimismo de los instrumentos legislativos que reglamentan la asistencia y los cuidados prestados a las personas con discapacidades. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si esta legislación cubría asimismo a los niños y adolescentes respecto de los cuales el examen médico hubiera mostrado inaptitudes, anomalías o deficiencias.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica, en su memoria, que el artículo 58 del reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad prevé que los servicios de readaptación y rehabilitación profesionales, proporcionados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, son concedidos sin restricción a las personas con discapacidades por motivo de su edad, sexo o situación económica, por lo que incluye a los niños. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el artículo 21 del Código de los Niños y Adolescentes prevé que cuando todo niño o adolescente se encuentre enfermo, con limitaciones físicas o mentales, tendrá derecho a un tratamiento y rehabilitación que faciliten su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades. La Comisión toma nota asimismo de que, en su artículo 23, se establece que los niños y adolescentes con discapacidad deben tener igualdad de oportunidades para acceder a la capacitación en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de que estas normas y textos legislativos, en su conjunto, garantizan una orientación profesional o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes respecto de los cuales el examen médico haya revelado inaptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno que indique la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a fin de asegurar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, tal como prevé el artículo 6, 2), de los Convenios núms. 77 y 78.
Aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la resolución ministerial núm. 723-2009/MINSA, que aprueba el documento técnico «Rol del sector salud en la prevención y erradicación del trabajo infantil en el Perú», así como de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, que aprueba el documento técnico «Protocolo de exámenes médicos ocupacionales y guías de diagnóstico de los exámenes médicos obligatorios por actividad».
La Comisión toma nota de las estadísticas sobre la inspección del trabajo, proporcionadas por el Gobierno, relativas a las infracciones correspondientes al trabajo de niños menores de 18 años. No obstante, toma nota de que el Gobierno declara no contar con datos estadísticos sobre el número de niños sujetos a la obligación de someterse a un examen médico, tal como prevén los Convenios. La Comisión toma nota asimismo que, en sus observaciones finales de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño se mostró preocupado porque el sistema de autorización y registro, en el que la autorización para que los niños trabajen se basa en ciertos requisitos, no funciona eficazmente en la práctica (documento CRC/C/PER/CO/4-5, párrafo 65). Recordando la importancia de obtener información con el fin de evaluar la aplicación en la práctica de los Convenios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. Le pide que suministre información a este respecto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la aplicación en la práctica de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, y para garantizar así que los niños y adolescentes se sometan a exámenes médicos antes del empleo y de manera periódica mientras trabajan.
Recordando que el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 15 de junio de 1973, es la norma por la que se aplica la mayoría de los artículos de los convenios en cuestión, y tomando nota una vez más de la falta de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide de nuevo que confirme si éste sigue vigente. De lo contrario, la Comisión pide al Gobierno que indique la norma que ha sustituido el decreto núm. 006-73-TR por la que se aplican actualmente los Convenios núms. 77 y 78.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 6 del convenio. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno referida a la legislación y programas destinados a aplicar una política de desarrollo e integración de las personas con discapacidades, especialmente a través del empleo. La Comisión observó que ninguno de esos programas hacen referencia a los niños y/o adolescentes respecto de los cuales el examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, o discapacidades físicas o limitaciones, y solicitó al Gobierno que proporcionara información a ese respecto.
La Comisión toma nota de la detallada información estadística facilitada por el Gobierno en su memoria en relación con el número de personas declaradas no aptas para el trabajo que representan aproximadamente a 3,5 millones de ciudadanos (13,8 por ciento de la población del país), de los cuales el 56,7 por ciento son personas en edad de trabajar. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los instrumentos legislativos que regulan el tratamiento y asistencia proporcionada a las personas con discapacidades. Sin embargo, no queda claro si esa legislación también se refiere a los niños y adolescentes cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, o discapacidades físicas o limitaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. En virtud del artículo 6, 2), debe establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y debe mantenerse un enlace efectivo entre esos servicios. En ese sentido, la Comisión remite nuevamente a los párrafos 9 y 10 de la Recomendación núm. 79, que contienen indicaciones complementarias sobre las medidas que deban dictar las autoridades nacionales para poner en práctica las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los instrumentos legislativos que regulan el tratamiento y asistencia que debe proporcionarse a las personas con discapacidades incluye medidas para la orientación profesional o la readaptación física y profesional, y comprende niños y adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y realizar un enlace efectivo entre estos servicios.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006, el Comité de los Derechos del Niño (CRC) manifestó su honda preocupación por las informaciones que dan cuenta de la presencia, en el mercado de trabajo, de cientos de miles de niños y adolescentes que se encuentran excluidos del sistema educativo y que son víctimas de explotación y de abuso. Además, el Comité comprobó con inquietud que era frecuente que no se respetaran las disposiciones legislativas dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y que los niños están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas o degradantes (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 62). Habida cuenta de esas circunstancias, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota a este respecto de la resolución ministerial núm. 723 2009/MINSA, que aprueba el documento técnico sobre el rol del sector de la salud en la prevención y erradicación del trabajo infantil en el Perú, así como de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, que aprueba el documento técnico que contiene protocolos de exámenes médicos ocupacionales y guías de diagnósticos obligatorios por actividad. La Comisión también toma nota de las estadísticas comunicadas por la inspección del trabajo para el período 2007-2012, sobre las inspecciones llevadas a cabo en el ámbito del trabajo infantil en empresas industriales (industria, minería, construcción y transportes).
Al tomar nota de la ausencia en la memoria del Gobierno de datos estadísticos sobre el número de niños y de adolescentes que trabajan y que fueron sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique esa información. Al tomar nota de que las estadísticas anteriormente mencionadas de la inspección del trabajo no especifican los tipos de infracciones relativas a la protección de la salud y seguridad de los niños cometidas en las diversas industrias, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando extractos de los informes de los servicios de inspección, incluyendo datos sobre el número y naturaleza de las infracciones señaladas y las sanciones impuestas.
Al tomar nota nuevamente de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien confirmar si sigue en vigor el decreto supremo número 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Orientación profesional o readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes declarados ineptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales existe en el país una política dirigida a desarrollar programas que especialmente garantizan a niños y a adolescentes, unas condiciones de vida adecuadas, aseguran la protección necesaria cuando se encuentran frente a situaciones peligrosas y prevén su rehabilitación física y mental. Había observado que ninguno de esos programas hace una referencia específica a la adopción de medidas que prevean la orientación profesional y la readaptación física y personal de los niños y los adolescentes en los que los exámenes médicos hubiesen revelado una ineptitud o deficiencias para realizar ciertos tipos de trabajo.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 1 de la Ley General núm. 27050 de la Persona con Discapacidad, dispone que la ley tiene como objetivo establecer un régimen legal de protección y de atención de la salud, del trabajo, de la educación, de la rehabilitación, de la seguridad social y de la prevención para que la persona con discapacidad pueda desarrollar y conseguir una integración social, económica y cultural. Indica asimismo que, en virtud del artículo 33, de la ley núm. 27050, en su forma modificada por la ley núm. 28164, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en colaboración con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con discapacidad, apoya las medidas de desarrollo del trabajo y los programas especiales para las personas con discapacidad. En virtud de esta disposición, el poder ejecutivo, sus órganos descentralizados, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a emplear a personas con discapacidad en un porcentaje del 3 por ciento. Además, el Gobierno menciona la creación de un registro de empresas favorables a las personas con discapacidad y el establecimiento de un certificado médico de incapacidad gratuito. Se refiere asimismo a la adopción de un Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Al tomar buena nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, la Comisión comprueba que no dan efecto al Convenio. Efectivamente, esas medidas se dirigen a poner en práctica una política de desarrollo y de integración de las personas con discapacidad, especialmente para el empleo, pero no conciernen a los niños y a los adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud o deficiencias para realizar ciertos tipos de trabajo. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente debe dictar medidas apropiadas para la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. En virtud del párrafo 2, del artículo 6, debe establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y debe mantenerse un enlace efectivo entre esos servicios. En ese sentido, la Comisión remite a los párrafos 9 y 10 de la Recomendación núm. 79, que contienen indicaciones complementarias sobre las medidas que deban dictar las autoridades nacionales para poner en práctica las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la orientación profesional o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y realizar un enlace efectivo entre estos servicios.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 62), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su honda preocupación por las informaciones que dan cuenta de la presencia, en el mercado de trabajo, de cientos de miles de niños y adolescentes que se encuentran excluidos del sistema educativo y que son víctimas de explotación y de abuso. Además, el Comité había comprobado con inquietud que era frecuente que no se respetaran las disposiciones legislativas dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y que los niños están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas o degradantes. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, especialmente, datos estadísticos sobre el número de niños y de adolescentes que trabajan y que habían sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas.

Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien confirmar si sigue en vigor el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de la información dada por el Gobierno indicando que el nuevo Código de los Niños y Adolescentes prevé en su capítulo II  relativo a la política y programas de atención integral al niño y adolescentes el derecho que tienen los niños y adolescentes discapacitados, temporal o definitivamente, a una educación especializada y a la capacitación laboral (artículo 36). Dichos programas se deberán llevar a cabo por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).

La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias.

La Comisión  observó que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, existe una política orientada a desarrollar programas relativos a la prevención que garanticen a los niños y adolescentes condiciones de vida adecuadas; de promoción que motive su participación y la de su familia y desarrollen sus potenciales; así como programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones de riesgo; de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, y de rehabilitación que permita su recuperación física y mental y que ofrezca atención especializada.

Al tomar nota de esos programas, la Comisión observó que ninguno de esos programas se refiere específicamente a la toma de medidas que permitan prever la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores a quienes se le haya detectado, por los exámenes médicos, ineptitud o deficiencias para ejecutar ciertos tipos de trabajos.

Como esta cuestión viene siendo planteada desde hace muchos años, la Comisión urge al Gobierno para que adopte medidas  precisas y efectivas que den aplicación al citado artículo 6 del Convenio y comunique las informaciones correspondientes al respecto.

Por otra parte, la Comisión agradecerá al Gobierno que confirme si el decreto supremo 006-73-TR de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio, continúa estando en vigor.

Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio, en particular, de los resultados de los proyectos mencionados en la memoria del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, y de la adopción del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, mediante la ley núm. 27337 del 2 de agosto del 2000.

Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de la información dada por el Gobierno indicando que el nuevo Código de los Niños y Adolescentes prevé en su capítulo II  relativo a la política y programas de atención integral al niño y adolescentes el derecho que tienen los niños y adolescentes discapacitados, temporal o definitivamente, a una educación especializada y a la capacitación laboral (artículo 36). Dichos programas se deberán llevar a cabo por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias.

La Comisión  observa que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, existe una política orientada a desarrollar programas relativos a la prevención que garanticen a los niños y adolescentes condiciones de vida adecuadas; de promoción que motive su participación y la de su familia y desarrollen sus potenciales; así como programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones de riesgo; de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, y de rehabilitación que permita su recuperación física y mental y que ofrezca atención especializada.

Al tomar nota de esos programas, la Comisión observa que ninguno de esos programas se refiere específicamente a la toma de medidas que permitan prever la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores a quienes se le haya detectado, por los exámenes médicos, ineptitud o deficiencias para ejecutar ciertos tipos de trabajos.

Como esta cuestión viene siendo planteada desde hace muchos años, la Comisión urge al Gobierno para que adopte medidas  precisas y efectivas que den aplicación al citado artículo 6 del Convenio y comunique las informaciones correspondientes al respecto.

Por otra parte, la Comisión agradecerá al Gobierno que confirme si el decreto supremo 006-73-TR de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio, continúa estando en vigor.

Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio, en particular, de los resultados de los proyectos mencionados en la memoria del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

Artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar el respeto de la disposición del párrafo 1 de este artículo.

La Comisión toma nota del artículo 35 del Código de los Niños y Adolescentes, al cual se refiere el Gobierno en su memoria, en virtud del cual el niño y el adolescente impedido física o mentalmente, temporal o definitivamente tiene derecho a recibir una atención, educación especializada y capacitación laboral. La Comisión observa que esta disposición se refiere a los menores inválidos que obliga al Estado a tomar medidas en favor del menor trabajador cuyo examen haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

La Comisión ha tomado nota de que el artículo 72 del Código mencionado dispone que el Sector Trabajo y los Consejos Municipales crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la creación de los programas mencionados, particularmente de aquellos que prevean la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico les haya declarado inaptos para ciertos tipos de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que un nuevo Código de menores estaba siendo examinado y había expresado la esperanza de que esta revisión, permitiera la adopción de medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el decreto legislativo núm. 26102, "Código de los niños y adolescentes" fue promulgado el 28 de diciembre de 1992 y entrará en vigor 180 días después de su promulgación.

La Comisión toma nota de que el mencionado Código no contiene disposiones que den efecto al artículo 6 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que comunique informaciones acerca de los progresos alcanzados con esta finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se ha referido a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.

La Comisión también ha tomado nota de las actividades desarrolladas por el Gobierno para acelerar el proceso de adopción del proyecto de revisión del Código de los Menores por parte de las cámaras. La Comisión confía en que dicho Código se podrá adoptar a la brevedad y que especificará la naturaleza y extensión de las medidas adecuadas que se deben tomar en favor de la reorientación o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyos exámenes médicos hayan revelado ineptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar las respuestas esperadas a cuestiones que plantea desde hace varios años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.

La Comisión también ha tomado nota de las actividades desarrolladas por el Gobierno para acelerar el proceso de adopción del proyecto de revisión del Código de los Menores por parte de las cámaras. La Comisión confía en que dicho Código se podrá adoptar a la brevedad y que especificará la naturaleza y extensión de las medidas adecuadas que se deben tomar en favor de la reorientación o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyos exámenes médicos hayan revelado ineptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar las respuestas esperadas a cuestiones que plantea desde hace varios años.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer