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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En los comentarios que formula desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal y de la Ley núm. 90-53 de 19 de diciembre de 1990 sobre la Libertad de Asociación, que prevén penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en situaciones cubiertas por estas disposiciones del Convenio.
En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que el Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990, ya no exonera de la obligación de trabajar a las personas condenadas a una pena de reclusión por un delito o un crimen político. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92-052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión había destacado que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a realizar trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. En efecto, las penas de reclusión, cuando conllevan trabajo obligatorio, entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio si sancionan las opiniones o la manifestación de una oposición. Con el fin de permitir que la Comisión se asegure de que la aplicación de las mencionadas disposiciones se limita a las actividades que no están protegidas por el Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar toda la información sobre su aplicación práctica, especialmente copias de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de esas disposiciones, que permitirían definir o ilustrar su alcance. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:
– el artículo 113 del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
– el artículo 154, apartado 2, del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
– el artículo 157, apartado 1, a), del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública;
– el artículo 33, apartados 1 y 3, de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación que prevé una pena de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una sociedad que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar sobretodo la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, recibida en septiembre de 2008, el Gobierno indica que no tiene conocimiento de que se hayan pronunciado decisiones judiciales en materia de delitos de opinión y añade que estos casos deben ser muy poco frecuentes, o inexistentes, teniendo en cuenta el multipartidismo vigente en el Camerún desde hace más de 18 años, así como el pluralismo sindical. Tomando buena nota de esta información, la Comisión insiste en la necesidad de examinar de qué forma se aplican en la práctica las disposiciones antes mencionadas. A falta de información a este respecto, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que estas disposiciones pueden dar lugar a violaciones del Convenio si sirven como base de condenas a penas de prisión en las que se castiga a personas que expresan una opinión política o que manifiestan una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sin recurrir o apelar a métodos violentos.
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones antes citadas del Código Penal y de la Ley sobre la Libertad de Asociación (número de condenas pronunciadas y copia de las decisiones judiciales) que permitan ilustrar el alcance de dichas disposiciones. Pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, las personas protegidas por éste no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar.
Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, en materia de sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar, se aplican las disposiciones del nuevo Código de la Marina Mercante de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC). Toma nota de que el artículo 554 del Código, relativo a las sanciones aplicables a las faltas de disciplina, no prevé ninguna pena de prisión y que las penas impuestas por las faltas más graves son el despido y la exclusión del registro nacional de la gente de mar. En virtud de artículo 607 del Código, este Código sustituye al Código de la Marina Mercante de la Unión Aduanera y Económica de África Central (UDEAC) de 22 de diciembre de 1994 y deroga todas las disposiciones anteriores contrarias. La Comisión entiende que estas disposiciones se aplican a la ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962, que fue objeto de comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de que en virtud de las nuevas disposiciones, las faltas de disciplina cometidas por los marinos ya no pueden ser sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar.
La Comisión plantea otro punto en una solicitud directamente dirigida al Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. De sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que el Código Penal adoptado en 1990, ya no exonera a las personas condenadas a una pena de reclusión por un delito o un crimen político, de la obligación de trabajar. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92-052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión había destacado que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a un trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas, o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. En efecto, las penas de reclusión, cuando conllevan un trabajo obligatorio, están en el ámbito de aplicación del Convenio cuando las mismas sancionan la expresión de opiniones o la manifestación de una oposición. Con el fin de permitir a la Comisión de asegurarse que la aplicación de las mencionadas disposiciones se limitan a las actividades que no se benefician de la protección del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar toda información sobre su aplicación práctica, especialmente una copia de las decisiones judiciales pronunciadas en virtud de esas disposiciones, que permitirían la definición o la ilustración de su alcance. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:
– el artículo 113 del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
– el artículo 154, apartado 2), del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
– el artículo 157, apartado 1), a), del Código Penal, que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimos de la autoridad pública;
– el artículo 33, apartados 1) y 3), de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar sobre todo la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la política penitenciaria tiene por objeto resocializar a las personas condenadas, incluidas aquellas declaradas culpables de infracciones a las mencionadas disposiciones. En ese contexto, se adoptan todas las medidas para evitar la explotación de las personas condenadas. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe castigar a las personas que expresen una opinión política o que manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sin recurrir o apelar a métodos violentos, con una pena de reclusión que entrañe un trabajo penitenciario obligatorio, cualquiera sea la forma de ese trabajo. Habida cuenta de la mencionada evolución, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las decisiones de justicia pronunciadas en virtud de las mencionadas disposiciones del Código Penal y de la Ley relativa a la Libertad Sindical (número de condenas pronunciadas y una copia de las decisiones de la justicia) que permitirían ilustrar el alcance de las citadas disposiciones. Quisiera asimismo que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, las personas protegidas por el Convenio no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar.
Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), en virtud de los cuales algunas faltas a la disciplina por parte de los marinos pueden castigarse con penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción del Código comunitario revisado de la Marina Mercante por el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica y Monetaria de Africa Central – CEMAC (reglamento núm. 03/01-UEAC-088-CM-06, de 3 de agosto de 2001). Según este código, las faltas a la disciplina del trabajo de los marinos no son pasibles de penas de reclusión. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno cita, entre la legislación que da efecto al Convenio, al Código de la Marina Mercante camerunesa, de 1962, así como al Código CEMAC, de 2001, e indica que el texto del Código CEMAC revisado será comunicado en cuanto se adopte. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones más amplias sobre las disposiciones efectivamente aplicables a la disciplina de los marinos y precisar cuál de los dos códigos prima en caso de disposiciones contradictorias.
Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal que prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar:
a) En virtud del artículo 113 del Código Penal se castigará con una pena de prisión de tres meses a tres años a toda persona que emita o propague información falsa que pueda perjudicar a las autoridades públicas o la cohesión nacional.
b) En virtud del artículo 154, 2) del Código Penal, se castigará con una pena de prisión de tres meses a tres años a toda persona que de forma oral o escrita se dirija al público e incite a la sublevación contra el Gobierno y las instituciones de la República.
c) En virtud 157, 1) del Código Penal, se castigará con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a toda persona que, a través de cualquier medio, incite a resistirse contra la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de autoridad pública.
La Comisión se refirió asimismo a ciertas disposiciones de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación:
- En virtud del artículo 12 de esta ley, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial a instancia del Ministerio Público o a petición de todo interesado en los casos de nulidad previstos en el artículo 4 de esta ley.
- En virtud de este artículo 4 serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o por un motivo que sean contrarios a la Constitución, así como las que tengan por objetivo atentar contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado.
- El artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza los procedimientos judiciales que puedan emprenderse contra los responsables de esta asociación.
- El artículo 33, 1) prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores y fundadores de una asociación que sea mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o decisión de disolución. Serán castigadas con las mismas penas las personas que han favorecido la reunión de los miembros de la asociación permitiéndoles que sigan utilizando un local del que disponen (artículo 33, 3)).
La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por crimen o delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la pena de prisión que implica trabajo obligatorio ha sustituido, en virtud del artículo 24 del Código Penal, la detención.
La Comisión había observado que, en virtud de las disposiciones antes mencionadas, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
Había rogado al Gobierno que comunicase toda información relativa a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, comprendido el número de condenas pronunciadas por violación de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudiesen definir o ilustrar su alcance.
La Comisión toma nota de que, en su memoria de octubre de 2002, el Gobierno indica que, en la práctica, las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que concierne a la expresión de opiniones, las actividades políticas y el ejercicio de los derechos de asociación y de reunión no pueden ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Sólo las personas culpables, entre otras cosas, de las infracciones previstas por los artículos 113, (relativo a la propagación de falsas informaciones) y 157 (relativo a la incitación a la resistencia a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública) del Código Penal pueden ser procesadas.
Tomando nota de estas informaciones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, que las personas protegidas por éste, especialmente en lo que concierne a la expresión de opiniones a través de la prensa y las actividades políticas, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe comunicando toda información relativa a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, incluido el número de condenas pronunciadas por violación de estas disposiciones, y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance.
Artículo 1, c) y d). En sus comentarios formulados desde hace años, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.
El Gobierno había indicado que se estaban realizando estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que las medidas previstas son las contempladas en el código comunitario CEMAC, y que este código está siendo revisado.
La Comisión toma nota del reglamento del Consejo de los Ministros de la Comunidad Económica y Monetaria de Africa Central (CEMAC) núm. 03/01-UEAC-088-CM-06, de 3 de agosto de 2001, por el cual se adopta el Código Comunitario de la Marina Mercante, revisado. Según las nuevas disposiciones de dicho Código las faltas de disciplina cometidas por los marinos no pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el avance del proceso de adopción de este Código.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace cierto número de años, la Comisión se ha referido a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal, que prevén penas que implican trabajo obligatorio, entre otras cosas por expresar opiniones dirigidas contra las autoridades públicas, así como a los artículos 4, 12, 19, 33 y 34 de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación, que prevén las mismas penas por actividades vinculadas al mantenimiento de una asociación disuelta. El Gobierno indicó que en general, se trataba de cuestiones de soberanía, que ningún Estado puede permitir que la cohesión nacional sea objeto de escarnio, y que la relación entre los artículos en cuestión y el Convenio no parece evidente. La Comisión tomó buena nota de estas indicaciones. Recordó que el Convenio no protege ni la difamación ni la violencia ni el llamamiento a la violencia. No obstante, como la Comisión indicó en los párrafos 133 a 140 en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de principios establecidos. Por consiguiente, si ciertas actividades tienden a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que caen fuera de la protección del Convenio en tanto no se recurra o se haga llamamiento a practicar métodos violentos con miras a obtener el resultado pretendido. Con el objeto de garantizar que la aplicación en la práctica de las disposiciones penales antes mencionadas se limite a las actividades que están fuera de la protección del Convenio, la Comisión solicitó en numerosas ocasiones al Gobierno que le comunicase, en especial, copia de las decisiones judiciales que definen o ilustran su alcance, así como indicaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto. En ausencia de estas informaciones la Comisión renueva su pedido en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno. Artículo 1, c) y d). En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar. El Gobierno había indicado que había en curso de realización estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En ausencia de información a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará el resultado de estos estudios y del estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante, y que dará cuenta de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no se puedan imponer a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace cierto número de años, la Comisión se ha referido a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal, que prevén penas que implican trabajo obligatorio, entre otras cosas por expresar opiniones dirigidas contra las autoridades públicas, así como a los artículos 4, 12, 19, 33 y 34 de la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación, que prevén las mismas penas por actividades vinculadas al mantenimiento de una asociación disuelta.
El Gobierno indicó que en general, se trataba de cuestiones de soberanía, que ningún Estado puede permitir que la cohesión nacional sea objeto de escarnio, y que la relación entre los artículos en cuestión y el Convenio no parece evidente. La Comisión tomó buena nota de estas indicaciones. Recordó que el Convenio no protege ni la difamación ni la violencia ni el llamamiento a la violencia. No obstante, como la Comisión indicó en los párrafos 133 a 140 en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de principios establecidos. Por consiguiente, si ciertas actividades tienden a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que caen fuera de la protección del Convenio en tanto no se recurra o se haga llamamiento a practicar métodos violentos con miras a obtener el resultado pretendido.
Con el objeto de garantizar que la aplicación en la práctica de las disposiciones penales antes mencionadas se limite a las actividades que están fuera de la protección del Convenio, la Comisión solicitó en numerosas ocasiones al Gobierno que le comunicase, en especial, copia de las decisiones judiciales que definen o ilustran su alcance, así como indicaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto. En ausencia de estas informaciones la Comisión renueva su pedido en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno.
Artículo 1, c) y d). En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.
El Gobierno había indicado que había en curso de realización estudios para revisar el Código de la Marina Mercante y para poner en consonancia la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En ausencia de información a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará el resultado de estos estudios y del estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante, y que dará cuenta de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no se puedan imponer a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En su última memoria, el Gobierno indica que en general, se trata de cuestiones de soberanía, que ningún Estado puede permitir que la cohesión nacional sea objeto de escarnio, y que la relación entre los artículos en cuestión y el Convenio no parece evidente. La Comisión toma buena nota de estas indicaciones. Recuerda que el Convenio no protege ni la difamación ni la violencia ni el llamamiento a la violencia. No obstante, como la Comisión indicó en los párrafos 133 a 140 en su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de principios establecidos. Por consiguiente, si ciertas actividades tienden a aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que caen fuera de la protección del Convenio en tanto no se recurra o se haga llamamiento a practicar métodos violentos con miras a obtener el resultado pretendido.
Artículo 1, c) y d). En comentarios formulados hace numerosos años, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962) ciertas faltas de disciplina cometidas por los marinos pueden ser castigadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar.
Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la sucinta respuesta del Gobierno a su última observación. Las cuestiones planteadas se refieren a los artículos 111, 113, 116, 154 y 157 del Código Penal y a la ley núm. 90-53, relativa a la libertad sindical: esas disposiciones tipifican delitos relacionados con la expresión de opiniones políticas o de ideologías opuestas al sistema político, social o económico establecido y en virtud de los artículos 18 y 24 del Código Penal pueden dar lugar a la aplicación de sentencias de prisión que conllevan la obligación de trabajar. La Comisión se había remitido a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, con respecto a la incompatibilidad con el Convenio que resulta de esas disposiciones.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se ha aplicado el trabajo forzoso por la manifestación de una oposición ideológica al sistema político y de que, en la actualidad, funcionan en Camerún numerosos partidos políticos. No obstante, se remite a los párrafos 133 a 140 del Estudio general, en relación a los efectos políticamente coercitivos que entraña la mera posibilidad de imponer el trabajo forzoso en casos tales como los que aquí se mencionan. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte medidas tempranas para garantizar la observancia del Convenio y descuenta que, entre tanto, el Gobierno seguirá indicando si se han aplicado las disposiciones citadas.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 113 y 157 (nuevos) del Código Penal, en virtud de los cuales: "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a aquél que, por cualquier medio, incite a resistir la aplicación de las leyes, de los reglamentos o de las órdenes legítimas de la autoridad pública" (157); "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que emita o propague noticias falsas cuando estas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional" (113). En virtud del artículo 154, 2), "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que, mediante palabras o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República". La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61, de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por razones de crimen o de delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la prisión que implicaba trabajo obligatorio había sido sustituida por la detención. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 157 del Código Penal reprime toda alteración del orden público. La Comisión observa que, en virtud de las disposiciones de los mencionados artículos 113, 154, 2), y 157, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio, en virtud del artículo 24 del Código Penal, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 111 del mismo Código Penal, puede ser pasible de penas de cadena perpetua "aquél que, en tiempos de paz, se proponga, por cualquier medio, atentar contra la integridad del territorio" (111) y de que, en virtud del artículo 116, puede ser pasible de pena de prisión de diez a veinte años "aquél que, en un movimiento insurreccional, provoque o facilite la concentración de los insurrectos por cualquier medio, a); impida, por cualquier medio, la convocatoria, la reunión o el ejercicio de la fuerza pública o se apodere de la misma, b); invada los edificios públicos o privados, c)". La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 90-53, relativa a la libertad de sindicación, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial, a instancias del Ministerio público o a solicitud de cualquier interesado, en caso de nulidad prevista en el artículo 4 de la misma ley. En virtud de este artículo 4, son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa u orientadas hacia un objetivo que contravenga la Constitución..., así como aquellas que tuvieran por finalidad ocasionar un perjuicio, especialmente a la seguridad, a la integridad territorial, a la unidad nacional, a la integración nacional y a la forma republicana del Estado. El artículo 14 de la misma ley prevé que "la disolución de una asociación no constituye obstáculo alguno a la diligencias judiciales que puedan practicarse eventualmente contra los responsables de esta asociación y el artículo 33 prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que hubiera sido mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o de una decisión de disolución. Son pasibles de las mismas penas las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, al mantenerles la utilización de un local del que aquellas dispusieran (artículo 34)". La Comisión recuerda, como indicara en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general, de 1979 relativo a la abolición del trabajo forzoso, que los Estados que han ratificado el Convenio, están obligados a abolir toda forma de trabajo forzoso, incluido el trabajo derivado de una condena en los casos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones discrepantes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si algunas actividades se dirigen a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que las mismas escapen a la protección del Convenio, mientras no se recurra o se incite a métodos violentos, con miras a obtener el resultado que se busca. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que respecta a la expresión de opiniones por la prensa y las actividades políticas, el derecho de sindicación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar toda información relativa a la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance. 2. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), diversas faltas de disciplina por parte de los marinos, pueden ser pasibles de penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio. El Gobierno había indicado que estaban en curso estudios encaminados a la revisión del Código de la Marina Mercante y a la armonización de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los resultados de estos estudios, el estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no puedan imponerse a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio, por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 113 y 157 (nuevos) del Código Penal, en virtud de los cuales: "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a aquél que, por cualquier medio, incite a resistir la aplicación de las leyes, de los reglamentos o de las órdenes legítimas de la autoridad pública" (157); "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que emita o propague noticias falsas cuando estas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional" (113). En virtud del artículo 154, 2), "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que, mediante palabras o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República".
La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61, de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por razones de crimen o de delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la prisión que implicaba trabajo obligatorio había sido sustituida por la detención.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 157 del Código Penal reprime toda alteración del orden público.
La Comisión observa que, en virtud de las disposiciones de los mencionados artículos 113, 154, 2), y 157, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio, en virtud del artículo 24 del Código Penal, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 111 del mismo Código Penal, puede ser pasible de penas de cadena perpetua "aquél que, en tiempos de paz, se proponga, por cualquier medio, atentar contra la integridad del territorio" (111) y de que, en virtud del artículo 116, puede ser pasible de pena de prisión de diez a veinte años "aquél que, en un movimiento insurreccional, provoque o facilite la concentración de los insurrectos por cualquier medio, a); impida, por cualquier medio, la convocatoria, la reunión o el ejercicio de la fuerza pública o se apodere de la misma, b); invada los edificios públicos o privados, c)".
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 90-53, relativa a la libertad de sindicación, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial, a instancias del Ministerio público o a solicitud de cualquier interesado, en caso de nulidad prevista en el artículo 4 de la misma ley. En virtud de este artículo 4, son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa u orientadas hacia un objetivo que contravenga la Constitución..., así como aquellas que tuvieran por finalidad ocasionar un perjuicio, especialmente a la seguridad, a la integridad territorial, a la unidad nacional, a la integración nacional y a la forma republicana del Estado. El artículo 14 de la misma ley prevé que "la disolución de una asociación no constituye obstáculo alguno a la diligencias judiciales que puedan practicarse eventualmente contra los responsables de esta asociación y el artículo 33 prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que hubiera sido mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o de una decisión de disolución. Son pasibles de las mismas penas las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, al mantenerles la utilización de un local del que aquellas dispusieran (artículo 34)".
La Comisión recuerda, como indicara en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general, de 1979 relativo a la abolición del trabajo forzoso, que los Estados que han ratificado el Convenio, están obligados a abolir toda forma de trabajo forzoso, incluido el trabajo derivado de una condena en los casos previstos en el Convenio.
La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones discrepantes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si algunas actividades se dirigen a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que las mismas escapen a la protección del Convenio, mientras no se recurra o se incite a métodos violentos, con miras a obtener el resultado que se busca.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que respecta a la expresión de opiniones por la prensa y las actividades políticas, el derecho de sindicación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar toda información relativa a la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance.
2. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), diversas faltas de disciplina por parte de los marinos, pueden ser pasibles de penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio.
El Gobierno había indicado que estaban en curso estudios encaminados a la revisión del Código de la Marina Mercante y a la armonización de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los resultados de estos estudios, el estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no puedan imponerse a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio, por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 90-1459, de 8 de noviembre de 1990, sobre la creación de la Comisión de derechos humanos y de libertades. La Comisión toma igualmente nota de las leyes siguientes adoptadas el 19 de diciembre de 1990: la ley núm. 90-46 que deroga la ordenanza núm. 62-OF-18, de 12 de marzo de 1962, sobre la represión de la subversión; la ley núm.90-52 relativa a la libertad de comunicación social; la ley núm.90-53 sobre la libertad de asociación; la ley núm.90-55 sobre el régimen de reuniones y manifestaciones públicas; la ley núm. 90-56 relativa a los partidos políticos (que establece el pluralismo político). La Comisión ha tomado asimismo nota de las leyes núm. 90-47 relativa al estado de urgencia, núm. 90-54 relativa al mantenimiento del orden, núm. 90-60 sobre la creación y organización del Tribunal de Seguridad del Estado, núm. 90-61 sobre la modificación de algunas disposiciones del Código Penal, adoptadas el 19 de diciembre de 1990. La Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno con respecto a algunas disposiciones de las antedichas leyes en relación con la aplicación del Convenio. 2. Artículo 1, c) y d). En sus comentarios, formulados desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que en, virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962), diversas faltas a la disciplina de los marinos se pueden castigar con penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio. El Gobierno ha indicado anteriormente que tomaría en cuenta las observaciones de la Comisión cuando se iniciara la revisión del Código de la Marina Mercante. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó en 1991, según las cuales todavía no se ha revisado el Código de la Marina Mercante y cualquier cambio de la legislación en este respecto sólo podría ocurrir después de dicha revisión. La Comisión observa nuevamente que la derogación de las mencionadas disposiciones viene siendo mencionada desde la memoria del Gobierno de 1972-1973, y que éste había indicado que existían estudios en curso para conciliar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique el resultado de dichos estudios, la situación de los trabajos de revisión del Código de la Marina Mercante, y que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que las penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio no puedan imponerse a marinos por faltas a la disciplina que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 90-1459, de 8 de noviembre de 1990, sobre la creación de la Comisión de derechos humanos y de libertades. La Comisión toma igualmente nota de las leyes siguientes adoptadas el 19 de diciembre de 1990: la ley núm. 90-46 que deroga la ordenanza núm. 62-OF-18, de 12 de marzo de 1962, sobre la represión de la subversión; la ley núm. 90-52 relativa a la libertad de comunicación social; la ley núm. 90-53 sobre la libertad de asociación; la ley núm. 90-55 sobre el régimen de reuniones y manifestaciones públicas; la ley núm. 90-56 relativa a los partidos políticos (que establece el pluralismo político). La Comisión ha tomado asimismo nota de las leyes núm. 90-47 relativa al estado de urgencia, núm. 90-54 relativa al mantenimiento del orden, núm. 90-60 sobre la creación y organización del Tribunal de Seguridad del Estado, núm. 90-61 sobre la modificación de algunas disposiciones del Código Penal, adoptadas el 19 de diciembre de 1990.
La Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno con respecto a algunas disposiciones de las antedichas leyes en relación con la aplicación del Convenio.
2. Artículo 1, c) y d). En sus comentarios, formulados desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que en, virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30 de 1962), diversas faltas a la disciplina de los marinos se pueden castigar con penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio.
El Gobierno ha indicado anteriormente que tomaría en cuenta las observaciones de la Comisión cuando se iniciara la revisión del Código de la Marina Mercante. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales todavía no se ha revisado el Código de la Marina Mercante y cualquier cambio de la legislación en este respecto sólo podrá ocurrir después de dicha revisión.
La Comisión observa nuevamente que la derogación de las mencionadas disposiciones viene siendo mencionada desde la memoria del Gobierno de 1972-1973, y que éste había indicado que existían estudios en curso para conciliar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que indique el resultado de dichos estudios, la situación de los trabajos de revisión del Código de la Marina Mercante, y que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que las penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio no puedan imponerse a marinos por faltas a la disciplina que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que, a tenor de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante, diversas faltas a la disciplina del trabajo se castigan con penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio, aun cuando esas faltas no hubiesen puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. El Gobierno había indicado que tendría en cuenta los comentarios de la Comisión cuando emprendiera la revisión del Código de la Marina Mercante.
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno según la cual no se han adoptado disposiciones legislativas o reglamentarias nuevas, pero prosiguen los estudios para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. Dado que desde la memoria para el período 1972-1973 el Gobierno trata de derogar las disposiciones objeto de comentarios de la Comisión, ésta confía en que se adoptarán rápidamente las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el Convenio, que no se imponga ninguna pena que implique un trabajo obligatorio a los marinos que falten a la disciplina del trabajo o participen en una huelga, siempre que no se trate de faltas imputables o de casos que por su naturaleza puedan poner en peligro la seguridad del buque o de las personas.