ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 87, como sigue:

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Es necesario recordar que la delegación de Etiopía socialista en múltiples ocasiones había indicado que una vez que entrara en vigor la Constitución, se examinarían las disposiciones legales que la Comisión de Expertos considera que infringen los Convenios núms. 87 y 98, a la luz de dicha Constitución y las leyes adoptadas subsecuentemente.

La nueva Constitución de Etiopía, en virtud de la cual se constituirá y administrará la República Popular Democrática de Etiopía, ha sido ya aprobada por el 81 por ciento de la población registrada. La Constitución será aprobada en breve por la Asamblea Popular que se constituirá próximamente. Ya se han completado elecciones a nivel primario.

Las numerosas masas de Etiopía han sido habilitadas para participar activa y democráticamente en la redacción y en la sanción de la Constitución por medio de un referéndum y en la preparación para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. El pueblo participó, pues, por vez primera en un acontecimiento extraordinario en la historia de nuestro país.

En consecuencia, el Gobierno responderá a los diversos comentarios de la Comisión de Expertos una vez que se constituya la Asamblea Nacional y se promulgen las diversas leyes posteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación personal del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 3 de la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019 o adoptara otras disposiciones legislativas adecuadas para reconocer y garantizar los derechos consagrados en el Convenio de las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de dicha Proclama del Trabajo. En el artículo 3, 2), de la Proclama del Trabajo se excluye de su ámbito de aplicación las siguientes relaciones de empleo o trabajadores de los sectores público y privado: i) los contratos suscritos con fines de crianza de los hijos, cuidados o rehabilitación; ii) los contratos suscritos con fines de educación o formación que no sean de aprendiz; iii) los empleados en puestos directivos, y iv) los trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales (domésticos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que proseguirá sus esfuerzos para garantizar la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, llevando a cabo debates basados en la investigación con los interlocutores sociales sobre la necesidad de incluir dicho derecho en las leyes especiales que rigen las condiciones de trabajo de las categorías excluidas. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no informa acerca de ningún progreso en relación con esta cuestión de larga data. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, con la única excepción de los miembros de la policía y las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y que los trabajadores de los sectores del cuidado, la educación y el trabajo doméstico, así como los empleados que ocupan puestos directivos, deberían tener garantizados en la legislación y la práctica todos los derechos consagrados en el Convenio. Sobre la base de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores y empleadores excluidas del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo tengan garantizados los derechos consagrados en el Convenio, ya sea mediante la enmienda del artículo 3, 1) de dicha proclama, o mediante la aprobación de disposiciones adecuadas en las leyes especiales que se aplican a esas categorías. Además, la Comisión pide al Gobierno que: i) transmita los textos de las leyes especiales que rigen las condiciones de trabajo de las categorías excluidas, incluido todo reglamento del Consejo de Ministros relativo a los «servicios personales» (trabajo doméstico) que pueda aprobarse de conformidad con el artículo 3. 3), c) de la Proclama del Trabajo, y ii) proporcione información sobre toda medida adoptada para ampliar la protección jurídica a las categorías excluidas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión había observado que en la Proclama del Trabajo no se prevé una protección específica contra los actos de injerencia y había pedido al Gobierno que adoptara medidas a este respecto. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información en la materia. La Comisión recuerda que para proporcionar las garantías consagradas en el artículo 2 del Convenio, la ley debería prohibir los actos de injerencia, por ejemplo, las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la legislación deberá prever expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y disuasivas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 194 a 197). En este sentido, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, las medidas legislativas necesarias para prohibir los actos de injerencia y prever procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y disuasivas, contra tales actos. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 4 a 6. Ámbito de aplicación personal y material del derecho de negociación colectiva. Organizaciones religiosas y de beneficencia. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 5, 1) del reglamento del Consejo de Ministros núm. 342/2015, en el que se dispensaba a las organizaciones religiosas y de beneficencia de la obligación de entablar negociaciones colectivas en materia de salario y prestaciones con sus trabajadores encargados de tareas administrativas o de beneficencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el fundamento del artículo 5, 1) es que no es ético ni factible permitir negociaciones relativas a salarios y prestaciones en organizaciones sin fines de lucro que se financian con donaciones de diversos organismos para realizar labores religiosas y de beneficencia. El Gobierno añade que a las organizaciones caritativas y religiosas con mayor capacidad financiera, se les puede aplicar el artículo 5, 2), del Reglamento núm. 342/2015, en el que se establece que los incrementos de salarios, prestaciones, incentivos y otras cuestiones similares pueden regirse por reglamentos de trabajo o contratos de empleo. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no comunica ningún progreso sobre esta cuestión de larga data, que ha sido objeto de sus comentarios desde 2006, cuando supo de la existencia del proyecto de reglamento. La Comisión recuerda que el Convenio cubre a los trabajadores de las organizaciones sin fines de lucro, que el derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio abarca «las condiciones de empleo» y que los salarios y las prestaciones son elementos esenciales de dichas condiciones. El carácter no lucrativo de las actividades de la organización empleadora, o el hecho de que se financie principalmente mediante donaciones, no justifican que se prive a sus trabajadores de los derechos de negociación colectiva consagrados en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 5 del reglamento del Consejo de Ministros núm. 342/2015 con el fin de armonizarlo con el Convenio, y a que proporcione información sobre toda medida que se adopte a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes de las escuelas públicas. En su observación de 2003, la Comisión había señalado que la recién adoptada Proclama Federal de los Funcionarios núm. 262/2002 no garantizaba el derecho de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado a la negociación colectiva. La Comisión observa que la Proclama Federal que está actualmente en vigor (núm. 1064/2017) tampoco garantiza este derecho. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Confederación Sindical Internacional indica que la Asociación Nacional del Personal Docente, que solo está reconocida como organización profesional, no ha logrado, debido a obstáculos jurídicos y prácticos, obtener reconocimiento como sindicato y, por lo tanto, sigue sin poder representar a sus miembros en la negociación colectiva. Durante varios años, el Gobierno ha comunicado que se está llevando a cabo una amplia reforma de la función pública, sin indicar, no obstante, ningún avance en relación con la garantía del derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria, una vez más, el Gobierno no ha notificado ningún progreso en relación con esta cuestión. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que, en estrecha consulta con las organizaciones representativas de los empleados públicos interesados, adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer y garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y a que proporcione información sobre toda medida adoptada en este ámbito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 20 de septiembre de 2019, en relación con los derechos de negociación colectiva de las organizaciones de docentes, una cuestión que la Comisión examina en la presente observación.
La Comisión toma nota de la adopción de la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019, de 5 de septiembre de 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó la Declaración conjunta de la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en nombre del Gobierno y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto supuso un paso importante hacia la resolución de cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo en lo que se refiere a poner las disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota asimismo de las conclusiones de dos misiones de la OIT al país (marzo de 2015 y septiembre de 2016), en las que se hizo hincapié en la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina para acometer las reformas necesarias.
Artículos 1-4 del Convenio. Proclama del Trabajo núm. 1156/2019. En sus comentarios anteriores la Comisión confió en que se adoptarían las medidas necesarias a la mayor brevedad y en plena consulta con los interlocutores sociales, para introducir modificaciones en la proclama núm. 377/2003:
  • -el artículo 3, a fin de garantizar que las diversas categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la proclama gocen de los derechos reconocidos en virtud del Convenio: i) los trabajadores cuya relación de empleo esté basada en un contrato suscrito con fines de crianza de los hijos, tratamiento médico, cuidados, rehabilitación, educación, formación (siempre que no consista en aprendizaje); ii) empleados en puestos directivos, y iii) trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos;
  • -incluyendo disposiciones específicas que lleven aparejadas sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que proporcionen protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración a fin de dar pleno cumplimiento a los artículos 2 y 3 del Convenio, y
  • -el artículo 130, 6), que garantiza que depende de las partes decidir acerca del momento en el que el convenio colectivo dejará de ser aplicable tras su expiración.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, se incorporaron las modificaciones necesarias en la nueva Proclama del Trabajo núm. 1156/2019 recientemente adoptada a fin de garantizar que se pone la legislación laboral nacional en plena conformidad con el Convenio. Si bien la Comisión saluda la enmienda del artículo 130, 6) (artículo 131, 6), de la nueva Proclama del Trabajo), por la que se autoriza a las partes negociadoras a ampliar la validez del convenio colectivo mediante un acuerdo escrito, la Comisión lamenta tomar nota de que: i) el artículo 3 de la nueva Proclama del Trabajo mantiene la exclusión de su ámbito de aplicación de las categorías de trabajadores mencionadas, y ii) la nueva Proclama del Trabajo no contiene disposiciones específicas que lleven aparejadas sanciones efectivas y suficientemente disuasorias con objeto de otorgar protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión pide en particular al Gobierno que se asegure de que: i) por medio de la enmienda del artículo 3 de la Proclama del Trabajo o por la adopción de otras disposiciones legislativas adecuadas sean reconocidos y garantizados los derechos establecidos en el Convenio a las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente, y ii) sean adoptadas las disposiciones específicas prohibiendo los actos de injerencia antisindical y prevea a este respecto sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Reglamentación sobre las relaciones de trabajo establecida por organizaciones benéficas o religiosas. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 4 del proyecto de reglamento en relación con las relaciones de trabajo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas, en el que se establece que «las organizaciones religiosas o de beneficencia que empleen personal para realizar un trabajo administrativo o de beneficencia no estarán obligadas a participar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otras ventajas de esta índole de las que puedan derivarse gastos económicos para la organización». La Comisión recordó que debería fomentarse también la negociación colectiva con respecto a estas categorías de trabajadores y que no debería imponerse ninguna restricción sobre el ámbito de negociación a los trabajadores de estas instituciones religiosas o de beneficencia y, en consecuencia, pidió al Gobierno que modificara el artículo 4 del proyecto de reglamento. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señaló que, en marzo de 2015, se adoptó del reglamento del Consejo de Ministros (núm. 341/2015) sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas, mediante el que se sustituyó el anterior proyecto de reglamento. La Comisión lamenta tomar nota de que las autoridades nacionales no aprovecharon la oportunidad para modificar dicho texto del modo indicado, y señaló que el artículo 5, 1), del reglamento del Consejo de Ministros núm. 341/2015 que el Gobierno adjunta en su memoria se limita simplemente a reproducir el contenido del artículo 4 del proyecto del reglamento mencionado anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 5, 1), del reglamento del Consejo de Ministros (núm. 341/2015) a fin de garantizar su conformidad con el Convenio y que comunique información sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 6. Funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos docentes en las escuelas públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta la amplia reforma de la administración pública en curso, señaló que esperaba firmemente que, al tiempo que se continuaba esta reforma, se garantizara el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes de las escuelas públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido en cuenta las observaciones de la Comisión y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adoptará todas las medidas necesarias. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta en relación con la reforma de la administración del Estado, la Comisión reitera su petición y pide al Gobierno que comunique información de cualquier novedad legislativa a este respecto con el fin de garantizar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes en las escuelas públicas, disfrutan del derecho de negociación colectiva.
Al tiempo que recuerda que, tal como se previó en las diversas misiones de la OIT mencionadas más arriba, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación que se recibió el 31 de agosto de 2016, que se refiere a cuestiones pendientes ante esta Comisión y a alegatos de discriminación antisindical, así como de los comentarios del Gobierno a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado la Declaración conjunta de la visita de trabajo de la misión de la OIT a Etiopía, firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en nombre del Gobierno y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, que representa un paso importante hacia la resolución de cuestiones de larga data con arreglo a las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones de dos misiones de la OIT que visitaron el país (marzo de 2015 y septiembre de 2016), en las que se hace hincapié en la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina para realizar las reformas necesarias.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Proclama del Trabajo (2003). En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que se adoptaran las medidas necesarias sin demora y en plena consulta con los interlocutores sociales, para modificar la Proclama de la siguiente manera: el artículo 3 (necesidad de garantizar que varias categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama gocen de los derechos establecidos en virtud del Convenio); necesidad de disposiciones específicas junto con sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias con el fin de proporcionar protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia mutua por parte de sus miembros o agentes en su establecimiento, funcionamiento o administración; y artículo 130, 6) (a efectos de garantizar que dependa de las partes decidir acerca del momento en el que el convenio colectivo dejará de ser aplicable tras su expiración). En relación con sus comentarios anteriores y al compromiso del Gobierno de acelerar el proceso de sumisión de las enmiendas pertinentes al Parlamento, la Comisión lamenta tomar nota de que la información que está a su disposición no indica que se hayan realizado progresos a este respecto. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias sin demora y en plena consulta con los interlocutores sociales a fin de enmendar la Proclama del Trabajo para ponerla de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Reglamentación en relación con las relaciones de trabajo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas. La Comisión toma nota de la adopción del reglamento núm. 341/2015, de marzo de 2015, del Consejo de Ministros sobre las relaciones de trabajo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas. La Comisión pide al Gobierno que transmita una versión completa del documento.
Artículo 6. Funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta la amplia reforma de la administración pública en curso, señaló que esperaba firmemente que, al tiempo que se continuaba la reforma, se garantizara el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes de las escuelas públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar su compromiso en lo que respecta a abordar la cuestión en la reforma en curso de la administración pública. Tomando nota de que la reforma aún no ha terminado, la Comisión espera firmemente que el Gobierno redoble sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para asegurar que el derecho de negociación colectiva se garantiza a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes de las escuelas públicas.
Recordándole que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación y la Asociación Nacional de Maestros de Etiopía, el 31 de agosto de 2012, por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013, en la que se refiere a cuestiones pendientes ante esta Comisión y la Comisión de Libertad Sindical (CLS) en el caso núm. 2516, así como de las observaciones del Gobierno a este respecto. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados anteriormente por la CSI.
La Comisión toma nota del informe de la Misión de la OIT que efectuó, entre el 13 y el 16 de mayo de 2013, una visita de trabajo al país por invitación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Comisión acoge con satisfacción los resultados de la Misión que se plasman en la Declaración conjunta de la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, firmada el 16 de mayo de 2013 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en nombre del Gobierno de Etiopía, y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en nombre de la Organización Internacional del Trabajo.
Proclama del Trabajo (2003). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara la Proclama del Trabajo del modo siguiente: artículo 3 (necesidad de garantizar que varias categorías de trabajadores excluidos de la Proclama gocen de los derechos establecidos en virtud del Convenio); incluir disposiciones específicas de las que se deriven sanciones efectivas y suficientemente disuasorias con el fin de proporcionar protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia mutua por los agentes o miembros de éstas en sus establecimientos en su funcionamiento o en su administración; y modificar el artículo 130, 6) (a efectos de garantizar que dependa de las partes decidir sobre el momento en el que el convenio colectivo dejará de ser aplicable tras su expiración). La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la Declaración conjunta: i) atendiendo al hecho de que la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace varios años que modifique algunas disposiciones de la Proclama del Trabajo, el Gobierno ha reiterado su compromiso y determinación para hacer el seguimiento de estos comentarios; ii) el Gobierno ha revisado todas las disposiciones pertinentes y la Junta Consultiva del Trabajo ha concluido su revisión de estas enmiendas que pronto se someterán al Consejo de Ministros; iii) el Gobierno se compromete a hacer todo lo que pueda para acelerar el procedimiento de presentación de enmiendas al Parlamento. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la mayoría de las preocupaciones planteadas por la Comisión se consideran debidamente para garantizar en la medida de lo posible la conformidad de la legislación laboral con el Convenio. La Comisión confía firmemente en que se adoptarán las medidas necesarias, sin demora, y en plena consulta con los interlocutores sociales, para modificar las citadas disposiciones de la Proclama del Trabajo a fin de ponerla próximamente de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que suministre información detallada en su próxima memoria sobre los progresos que haya realizado a este respecto.
Funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para garantizar que los funcionarios, incluyendo a los docentes del sector público, tengan derecho a negociar sus condiciones de empleo mediante negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la Declaración Conjunta: i) teniendo en cuenta que la Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que modifique algunas disposiciones de la Proclama del Trabajo y de la Proclama de los Funcionarios de 2007, el Gobierno reitera su compromiso y su determinación para realizar el seguimiento de dichos comentarios; ii) el Gobierno señala que la reforma de la administración pública es un ejercicio amplio y que, a raíz de una reciente evaluación exhaustiva, se está proponiendo una hoja de ruta para la reforma de la administración pública; iii) todas las partes interesadas comparten el entendimiento de que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección; iv) el Gobierno toma nota de la opinión de los órganos de control de la OIT, según los cuales el actual marco legislativo no da pleno cumplimiento a este derecho en lo que se refiere a los funcionarios públicos, puesto que la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades sólo autoriza a determinadas asociaciones de la administración pública a inscribirse como asociaciones profesionales, y v) en este sentido, el Gobierno reafirmó su compromiso con la Misión para seguir haciendo todo lo posible para corregir estas cuestiones con carácter prioritario. La Comisión es alentada por el hecho de que el Gobierno se haya comprometido con el asunto y señala en su memoria que le prestará la debida atención. Entendiendo, según el informe de la Misión, que la reforma exhaustiva de la administración pública se ha visto sujeta recientemente a profundos ajustes, la Comisión destaca que la libertad sindical y la negociación colectiva son derechos que hacen posible el ejercicio de los demás derechos laborales, y confía firmemente en que, al tiempo que prosigue su reforma de la administración pública, se garantizará, en primer lugar, a los funcionarios públicos, incluyendo los profesores en las escuelas públicas y los funcionarios de la administración del Estado el derecho a la negociación colectiva mediante las organizaciones competentes.
Proyecto de reglamentación sobre las relaciones de trabajo de organizaciones benéficas o religiosas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores ya había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de trabajo para garantizar que no se impondrían restricciones al alcance de la negociación a los trabajadores de las instituciones religiosas o benéficas. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que el proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está concluyendo la redacción de un nuevo proyecto de reglamentación y confía en que pronto será adoptado. La Comisión confía firmemente en que el nuevo reglamento será adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que comunique una copia del mismo.
Por último, tomando nota de que, según la declaración conjunta, el Gobierno, las organizaciones de empleadores y de trabajadores consideran que sería importante contar con la asistencia técnica de la OIT para que les ayude a avanzar en todas las cuestiones planteadas por los organismos de control de la OIT, la Comisión espera que dicha asistencia técnica tendrá lugar en un futuro muy próximo e invita al Gobierno a establecer un calendario con la Oficina en este fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) en comunicaciones de fechas 24 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2011 en las que se alegan violaciones al Convenio en el sector de la educación. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores urgió al Gobierno a que realice una investigación completa e independiente de alegatos similares presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la IE. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto así como de las conclusiones y recomendaciones de junio de 2010 y noviembre de 2011 del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516 (véanse 357.º y 362.º informes respectivamente), en los que se trata la misma cuestión. En cuanto al derecho de sindicación de los docentes, la Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 en los que se alega el despido de sindicalistas, injerencia y violación de los derechos a la negociación colectiva en empresas privadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Proclama del Trabajo (2003). La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional, en particular la Proclama del Trabajo, otorga una protección inadecuada de los derechos conferidos por el Convenio. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual las enmiendas en la legislación se encontraban en la agenda para ser examinados por la Comisión de reforma de la legislación laboral de Etiopía, la Comisión expresó la esperanza de que se modificara la Proclama del Trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio, en particular tratando los puntos que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que las categorías de los trabajadores excluidas por el artículo 3 del ámbito de aplicación del Programa del Trabajo, gozaran de los derechos establecidos en virtud del Convenio: 1) los trabajadores cuya relación de trabajo deriva de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, y de formación (diferente del aprendizaje); 2) trabajadores en puestos de dirección y 3) trabajadores en el marco del contrato de servicios personales sin fines lucrativos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la primera categoría de trabajadores no es parte en una relación laboral sino en una relación centrada en la manera en que se educa, trata o rehabilita a una persona y que la relación que existe entre esas dos partes no se considera una relación empleador/trabajador propiamente dicha. El Gobierno indica que, por este motivo, los trabajadores de esas categorías están excluidos del ámbito de la Proclama. El Gobierno indica también que tiene el propósito de seguir examinando la cuestión para estar en condiciones de tomar las medidas adecuadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno desea recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este proceso. En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores en puestos de dirección, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que su exclusión se funda en el hecho de que tienen intereses diferentes de los demás trabajadores. El Gobierno indica también que los trabajadores en puestos de dirección son aquellos que trabajan en interés y en nombre del empleador y, en consecuencia, pueden concluir un contrato de empleo que proteja sus condiciones de trabajo de conformidad con las disposiciones del Código Civil y pueden establecer, basándose en la Constitución, una asociación con objetivos legítimos. El Gobierno indica asimismo que se estudiará esta cuestión y se examinarán las experiencias de otros países al respecto. Remitiéndose a los comentarios que formula en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores antes mencionadas gocen de los derechos conferidos por el Convenio, y confía que en un futuro próximo se proporcionará la asistencia técnica necesaria de la Oficina solicitada por el Gobierno.
En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Proclama del Trabajo establece en el artículo 3, apartado 3/C que el Consejo de Ministros dictará una reglamentación que regirá las condiciones de trabajo aplicables a los servicios personales, incluyendo el derecho de sindicación. El Gobierno añade en su memoria que el recientemente adoptado instrumento de la OIT sobre los trabajadores domésticos será de utilidad para la elaboración de esta reglamentación. La Comisión confía en que la nueva reglamentación se dictará sin demora, de modo de garantizar que los trabajadores en un contrato de servicios personales para fines no lucrativos gocen del derecho de sindicación en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de esta regulación.
Ausencia de una protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que reiteradamente había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que previeran una protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de otras por intermedio de sus agentes o afiliados en el establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si bien la Proclama del Trabajo protege a los trabajadores individuales de todos acto de injerencia de un empleador no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras. El Gobierno indica que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión para examinarlos detenidamente. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sean protegidas contra los actos de injerencia las unas respecto de las otras por intermedio de sus agentes o afiliados en el establecimiento, funcionamiento u administración, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la Proclama del Trabajo, en su forma enmendada por la Proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o substituir un convenio colectivo no se finaliza en un plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones de dicho convenio relacionada con los salarios y otras prestaciones dejarán de ser efectivas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya comunicado información al respecto. La Comisión reitera que esta disposición no tiene en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la conclusión de un nuevo convenio ni la responsabilidad final de una u otra parte en este fracaso, y no es conducente a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que corresponde a las partes la decisión sobre el momento en que el convenio colectivo pase a ser inaplicable después de la fecha de su expiración. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa sobre las medidas adoptadas para enmendar la Proclama del Trabajo, con el fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que enmendara el artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo, establecido por organizaciones religiosas o de beneficencia, que disponían que «las organizaciones religiosas o de beneficencia que empleen personal para un trabajo administrativo o de beneficencia, no estará obligada a entrar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización». A este respecto, la Comisión tomó nota de que dicho proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información al respecto. En consecuencia la Comisión recuerda nuevamente que la negociación colectiva también debería promoverse respecto de estas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían imponer a los trabajadores restricciones al alcance de la negociación. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva reglamentación será adoptada en un futuro próximo y pide al Gobierno que comunique una copia del mismo.
Artículos 4 y 6. Proclama sobre los funcionarios (2002). La Comisión recuerda que con anterioridad urgió al Gobierno a que modificara la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes públicos a defender sus intereses laborales a través de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha emprendido un amplio programa de reforma de la administración pública concebido para la prestación de servicios eficaces y reales al público y que los funcionarios, como parte integrante del Poder Ejecutivo, desempeñan un papel esencial en la aplicación de la reforma. El Gobierno indica también que la reforma tendrá una función significativa para reforzar la democracia, asegurando la buena gobernanza y garantizando los derechos de todos los ciudadanos del país; y que, en este proceso, se ha comprometido a asegurar todas las prestaciones de los funcionarios. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que proporcione, con su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para modificar la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes en el sector público, tengan derecho a negociar sus condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión recuerda los comentarios anteriores presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Internacional de la Educación (IE) acerca de violaciones específicas del Convenio respecto de los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluido el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.) en relación con su afiliación sindical. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a realizar a la mayor brevedad una investigación completa e independiente de todos estos alegatos y le pide que en su próxima memoria transmita información completa.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación nacional, en particular la Proclama del Trabajo (2003), otorgaba una protección inadecuada de los derechos acordados por el Convenio y expresaba las siguientes preocupaciones:

–      Ámbito de aplicación del Convenio. En virtud del artículo 3, la Proclama del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de cuidados de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), del contrato de servicios personales sin fines de lucro y de empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las categorías de los trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Proclama del Trabajo, gozaran de los derechos en virtud del Convenio, ya sea mediante la enmienda de la Proclama del Trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas.

–      Ausencia de una protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que previeran una protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio.

–      Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la Proclama del Trabajo, en su forma enmendada por la Proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en un plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. La Comisión consideró que esta disposición no había tenido en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la conclusión de un nuevo convenio, ni la responsabilidad final de una u otra parte en este fracaso, y no conducía a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también consideró que correspondía a las partes la decisión sobre el momento en el que el convenio colectivo pase a ser inaplicable después de la fecha de su expiración.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual sus comentarios anteriores respecto de la aplicación del Convenio a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), o de un contrato de servicios personales sin fines de lucro, se encontraban en la agenda para ser discutidos por la comisión de reforma de la ley del trabajo de Etiopía. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la discusión se extendería a la observación de la Comisión en torno a la protección que ha de otorgarse a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de las unas respecto de las otras, así como en torno al artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se modifique sin demora la Proclama del Trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe de todo progreso realizado al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar los derechos derivados del Convenio a los empleados de dirección.

La Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o de beneficencia, que dispone que no es necesario que la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, esté sometida a la negociación colectiva en lo que respecta a incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización. Recordando que la negociación colectiva también debería promoverse respecto de estas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían restringir el alcance de la negociación, la Comisión había solicitado al Gobierno que armonizara este proyecto con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de reglamento ya se había presentado en una reunión consultiva a las personas interesadas y que se había decidido que el proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto de reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución al respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley en cuanto haya sido elaborado.

Artículos 4 y 6.La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que modifique la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes públicos, a defender sus intereses laborales, a través de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 29 de agosto de 2008, que se traducen y se examinarán en el marco del próximo ciclo de presentación de memorias.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna observación sobre los comentarios anteriores presentados por la CSI y la Internacional de la Educación (IE), acerca de violaciones específicas del Convenio respecto de los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), mediante la creación y el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.) en relación con su afiliación sindical. La Comisión recuerda que los gobiernos deberían abstenerse de injerencias en la constitución y el funcionamiento de los sindicatos. La Comisión insta al Gobierno a que realice sin retrasos una investigación completa e independiente de todos los alegatos efectuados por la CSI y la IE y que informe de los resultados.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación nacional, en particular la Proclama del Trabajo (2003), otorgaba una protección inadecuada de los derechos acordados por el Convenio y expresaba las siguientes preocupaciones:

–      Ambito de aplicación del Convenio. En virtud del artículo 3, la Proclama del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de cuidados de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), del contrato de servicios personales sin fines de lucro y de empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las categorías de los trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Proclama del Trabajo, gozaran de los derechos en virtud del Convenio, ya sea mediante la enmienda de la Proclama del Trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas.

–      Ausencia de una protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que previeran una protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio.

–      Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6) de la Proclama del Trabajo, en su forma enmendada por la Proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en un plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. La Comisión consideró que esta disposición no había tenido en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la conclusión de un nuevo convenio, ni la responsabilidad final de una u otra parte en este fracaso, y no conducía a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también consideró que correspondía a las partes la decisión sobre el momento en el que el convenio colectivo pase a ser inaplicable después de la fecha de su expiración.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual sus comentarios anteriores respecto de la aplicación del Convenio a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), o de un contrato de servicios personales sin fines de lucro, se encontraban en la agenda para ser discutidos por la comisión de reforma de la ley del trabajo de Etiopía. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la discusión se extenderá a la observación de la Comisión en torno a la protección que ha de otorgarse a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia, así como en torno al artículo 4 del Convenio sobre la negociación colectiva. La Comisión espera que se modifique sin demora la Proclama del Trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso realizado al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar los derechos derivados del Convenio a los empleados de dirección.

La Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o de beneficencia, que dispone que no es necesario que la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, esté sometida a la negociación colectiva en lo que respecta a incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización. Recordando que la negociación colectiva también debería promoverse respecto de estas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían restringir el alcance de la negociación, la Comisión había solicitado al Gobierno que armonizara este proyecto con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de reglamento ya se ha presentado en una reunión consultiva a las personas interesadas y que se había decidido que el proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto de reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley en cuanto haya sido elaborado.

Artículos 4 y 6.La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que modifique la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes públicos, a defender sus intereses laborales, a través de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en 2006 y en 2007. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a los asuntos que plantea más adelante la Comisión y que reiteran los comentarios de 2006 de Educación Internacional (EI) sobre violaciones específicas del Convenio en relación con los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), mediante la creación y el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.), por su afiliación sindical. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado observación alguna al respecto. La Comisión recuerda que los gobiernos deberían abstenerse de injerencias en la constitución y el funcionamiento de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las alegaciones de la EI y de la CSI.

Ambito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según su artículo 3, la proclama del trabajo núm. 377/2003, no era aplicable a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de crianza de los hijos, tratamiento, cuidados de rehabilitación, educación, formación (diferente del aprendizaje), contrato de servicios personales sin fines de lucro y empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre los derechos sindicales de las mencionadas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual el primer tipo de contrato no está comprendido en la proclama laboral, debido a que esos tipos de contrato sólo se establecen con fines de crianza de los hijos o de tratamiento de las personas implicadas, y, una vez que la persona está totalmente rehabilitada o que el hijo alcanza la madurez, se finaliza el contrato. En cuanto al segundo tipo de contrato, es decir, aquellos concluidos por los servicios personales, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 3, 3), c), se espera que el Consejo de Ministros dicte una reglamentación que rija este tipo de contrato de empleo. La reglamentación abordaría los derechos sindicales de esta categoría de trabajadores. La Comisión considera que todos los trabajadores, estén empleados con carácter permanente, por un período determinado o como contratados, deberían tener los derechos que confiere el Convenio núm. 98, y recuerda nuevamente que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio sean los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, y los funcionarios que trabajan en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de la proclama del trabajo, gocen de los derechos en virtud de los convenios, ya sea mediante la enmienda de la proclama del trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara la legislación, mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que brinden protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de otros agentes o miembros en su establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno cumplimiento al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que el artículo 14, 1), de la proclama del trabajo protege adecuadamente contra los actos de injerencia. La Comisión observa que esa disposición legislativa trata de los derechos sindicales de cada uno de los trabajadores, y señala que el artículo 2 del Convenio exige que se confiera una protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia recíproca o por sus agentes y, en particular, los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores y de las organizaciones de empleadores, o con el apoyo a las organizaciones de trabajadores, a través de medios financieros o de otro tipo, con el objeto de situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación, a efectos de ponerla en conformidad con el mencionado principio.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la proclama del trabajo, en su forma enmendada por la proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en el plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. En vista de la ausencia de una respuesta del Gobierno a esta cuestión, la Comisión considera que esta disposición no tiene en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la suscripción de un nuevo convenio, ni la eventual responsabilidad de una u otra parte en este fracaso, de manera que en algunos casos dicha disposición puede no conducir a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también considera que corresponde a las partes la decisión del momento en el que el convenio colectivo dejará de ser inaplicable después de la fecha de su expiración. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a efectos de armonizarla plenamente con el Convenio y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión había tomado nota asimismo del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo, establecido por organizaciones religiosas o de beneficencia, que disponían que «la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, no estará obligada a entrar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización». La Comisión recuerda una vez más que también debería promoverse la negociación colectiva respecto de esas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían imponer a los trabajadores restricciones sobre el alcance de la negociación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha armonizado ese proyecto con el Convenio.

Artículos 4 y 6. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que se realizaban esfuerzos para explorar las experiencias de otros países, con miras a la redacción, a su debido tiempo, de la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios y de los docentes públicos — quienes, contrariamente a los docentes empleados en la educación privada, a quienes se garantiza el derecho de sindicación y de entablar negociaciones colectivas, sólo pueden constituir asociaciones profesionales — de defender sus intereses laborales a través de la negociación colectiva. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopte sin retrasos la legislación al respecto. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Comentarios de Education International. La Comisión toma nota de los comentarios, de fecha 31 de agosto de 2006, realizados por Education International (EI) sobre las violaciones específicas del Convenio en relación con los derechos sindicales del personal docente del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación Etiope del Personal Docente (ETA) a través de la creación y control por parte del Gobierno de un sindicato de personal docente, y el hostigamiento de dicho personal (despidos, traslados, etc.), debido a su afiliación sindical. La Comisión expresa su preocupación por estas acusaciones, y pide al Gobierno que envíe comentarios detallados sobre los alegatos de Education Internacional, ya que sólo se refirió a la competencia de los inspectores de trabajo a presentar a los tribunales casos de injerencia en las actividades sindicales.

2. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el apartado 6 del artículo 130 de la Proclama del Trabajo ha sido enmendado por la proclama núm. 494/2006 que dispone que si las negociaciones para enmendar o sustituir un convenio colectivo no finalizan en tres meses a partir de la fecha de expiración del convenio colectivo, las disposiciones de este convenio en relación con los salarios y otros beneficios dejarán de estar en vigor. Por una parte, la Comisión considera que el hecho de que las partes no alcancen un acuerdo sobre los salarios y otros beneficios no debe, necesariamente, tener como resultado la nulidad de otras cláusulas negociadas. Por otra parte, considera que esta disposición no toma en cuenta los motivos existentes detrás del fracaso en finalizar un nuevo convenio colectivo ni la posible responsabilidad de una de las partes en este fracaso y, por lo tanto, en algunos casos puede que no lleve a promover la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de enmendar la legislación y ponerla de conformidad con el Convenio.

3. Asimismo, la Comisión toma nota del proyecto del reglamento sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o caritativas de 2006. El artículo 4 del proyecto dispone que una relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o caritativas con una persona para que realice un trabajo administrativo o de caridad no debe estar regida por un convenio colectivo respecto al incremento del salario, las prestaciones no salariales, los bonos y otros beneficios similares que pueden representar gastos financieros para la organización. La Comisión recuerda que según el Convenio la negociación colectiva también debe promoverse para estas categorías de trabajadores y que no deben imponérseles restricciones en el ámbito de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que enmiende este proyecto a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio.

La Comisión examinará las otras cuestiones planteadas en su anterior observación el año próximo, siguiendo el ciclo regular de memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2004.

Ambito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 3 de la proclama del trabajo núm. 377/2003, esta no se aplica a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido a los fines de la educación, el tratamiento, los cuidados de rehabilitación, la enseñanza, la formación (distinta del aprendizaje), los contratos de servicios personales sin ánimo de lucro y lo empleados a nivel de dirección. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio se refieren a los miembros de la policía y las fuerzas armadas y a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los derechos sindicales de las categorías de trabajadores antes mencionadas.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se modificara la legislación adoptando disposiciones específicas acompañadas por sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, que protejan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración a fin de dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que puede inferirse de la proclamación del trabajo de 2003 que las organizaciones de empleadores y de trabajadores están obligadas a reconocerse entre sí y que toda tentativa, cualquiera sea su forma, de obstaculizar la labor de las organizaciones es contraria a la ley. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, los gobiernos tienen la obligación de adoptar medidas específicas, concretamente de índole legislativa para garantizar el respeto de las garantías que se establecen en el artículo 2 (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 230). En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículos 4 y 6. En su observación anterior, la Comisión lamentaba tomar nota de que la proclama federal de los funcionarios núm. 262/2002, no hace referencia alguna al derecho de negociación de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se realizan esfuerzos para examinar las experiencias de otros países con miras a elaborar, a su debido tiempo, la legislación que garantice el derecho de los funcionarios públicos y de los maestros del sector público a defender sus intereses profesionales mediante la negociación (estas categorías, a diferencia de los maestros empleados en el sector privado, a quienes se garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva, sólo pueden constituir asociaciones profesionales). La Comisión espera que, sin tardanza, se adoptará una legislación a este respecto. Pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas en ese sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación no contiene disposición específica alguna, acompañada de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, que proteja contra los actos de injerencia. La Comisión había recordado que el artículo 2 establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección contra todo acto de injerencia, especialmente los actos dirigidos a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por organizaciones de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones.

En su memoria, el Gobierno declara que las organizaciones de trabajadores y de empleadores actúan libremente sin ninguna injerencia de una sobre la otra. El Gobierno subraya que el artículo 113, 1), de la proclama del trabajo, garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, que el artículo 115 establece claramente las funciones de las organizaciones, y que el artículo 4, 1), estipula que es ilegal que un empleador impida al trabajador de cualquier manera el ejercicio de sus derechos o adopte cualquier medida contra él, porque éste haya ejercido su derecho. Según el Gobierno puede considerarse que las mencionadas disposiciones prohíben la injerencia recíproca.

Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda que para asegurar el respeto de las garantías que se establecen en el artículo 2 del Convenio, los gobiernos tienen la obligación de adoptar medidas específicas, concretamente de índole legislativa (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 230). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación para dar efecto al artículo 2 del Convenio de la manera indicada.

Artículos 4 y 6. Durante años, el Gobierno había venido indicando en su memoria que se estaba elaborando una legislación especial para garantizar a los funcionarios el derecho de sindicación y para concluir convenios con sus empleadores. La Comisión toma nota de la proclama federal de los funcionarios núm. 262/2002, que entró en vigor en enero de 2002. La Comisión lamenta tomar nota de que la mencionada legislación no hace referencia alguna al derecho de negociación de los funcionarios. La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio sólo autoriza que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (funcionarios empleados en ministerios del Gobierno y en otros organismos comparables, así como el personal auxiliar) y que las demás categorías deberían poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única posible excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había recordado que el artículo 2 exige que las organizaciones de trabajadores y de empleadores disfruten de protección contra todo acto de injerencia, especialmente los actos dirigidos a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por organizaciones de empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma a las organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. En su última memoria, el Gobierno indica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no cometen actos de injerencia entre sí. Aunque toma nota de esta información, la Comisión debe subrayar nuevamente que la legislación no contiene disposición específica alguna acompañada por sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, que proteja contra los actos de injerencia. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994, confería a los funcionarios el derecho de sindicación y de concluir acuerdos con los empleadores (artículo 42). El Gobierno indicaba que estaba aún en consideración la legislación que otorgaba a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociación voluntaria de las condiciones de empleo, y que la Comisión Federal de la Administración Pública proyectaba la adopción de esta legislación en un futuro próximo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no se han realizado nuevos progresos en esta cuestión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice que el mencionado proyecto de legislación otorga a todos los funcionarios, con la única posible excepción de aquéllos que trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar voluntariamente sus condiciones de empleo. Solicita asimismo al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado hacia la adopción de esta legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno de que aún se está considerando la legislación que otorga a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociar voluntariamente las condiciones de empleo. La Comisión Federal de Funcionarios tiene previsto adoptar en un futuro próximo esa legislación en cumplimiento de la reforma de la administración pública que el país ha emprendido en la actualidad. Esa legislación será adoptada una vez que las organizaciones interesadas hayan enviado sus comentarios sobre el proyecto de legislación.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien indicar si el proyecto de legislación anteriormente mencionado reconoce a todos los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los que trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar voluntariamente sus condiciones de empleo. Además, solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado hacia la adopción de esa legislación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno de que aún se está considerando la legislación que otorga a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociar voluntariamente las condiciones de empleo. La Comisión Federal de Funcionarios tiene previsto adoptar en un futuro próximo esa legislación en cumplimiento de la reforma de la administración pública que el país ha emprendido en la actualidad. Esa legislación será adoptada una vez que las organizaciones interesadas hayan enviado sus comentarios sobre el proyecto de legislación.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien indicar si el proyecto de legislación anteriormente mencionado reconoce a todos los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los que trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar voluntariamente sus condiciones de empleo. Además, solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado hacia la adopción de esa legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). El Gobierno había indicado que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene novedades con relación a sus memorias anteriores. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior, que figura a continuación:

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.

La Comisión espera que en un futuro muy cercano el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota que la Constitución del 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción que la Constitución del 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, toma nota con satisfacción de que el edicto del trabajo núm. 42, de 1993, que deroga la legislación del trabajo anterior, suprime el registro obligatorio de los contratos colectivos.

Sin embargo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos aspectos de este edicto, en relación con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 4 del Convenio (medidas a tomar para fomentar y promover la negociación colectiva entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos).

En relación con su observación anterior, que entre otros temas se refería a la política seguida por el Gobierno en materia de restricciones a los aumentos de salario y a la consulta y participación de los sindicatos en el establecimiento de la política salarial, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y, en particular, de que actualmente Etiopía ha adoptado una nueva política económica que se inspira en un sistema mixto de propiedad privada, cooperativa y estatal que ha determinado al Gobierno a tomar en estos momentos medidas de renovación económica que exigen una revisión del proyecto de Código de Trabajo en función de la evolución que se está produciendo en el país. La Comisión observa además que existe la intención de que esta legislación debe aprobarse en breve, pues la Comisión especial encargada de examinar este proyecto ha completado sus labores y emitido su opinión ante el Consejo de Estado.

La Comisión toma debida nota de estos acontecimientos y espera que el nuevo Código de Trabajo, haciendo surtir efectos al Convenio y tomando en cuenta los comentarios anteriores y observaciones de la Comisión, resultará aprobado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva mantenerla informada de cualquier acontecimiento que a este respecto se produzca y comunicarle el texto del nuevo Código de Trabajo, apenas adoptado.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno con respecto a otro punto de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las manifestadas ante la Comisión de la Conferencia en 1987, así como de los documentos adjuntos en forma de anexo.

Los comentarios de la Comisión se referían a la aplicación del artículo 4 del Convenio.

En comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 70 (párrafo 2) de la Proclama Laboral de 1975, supedita la entrada en vigor de los contratos colectivos a su registro, que se puede negar sin posibilidad de recurso en determinadas circunstancias y en especial, cuando no se ajustan a la política general aplicada por el Gobierno.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el objetivo principal de este proceder es verificar la conformidad de los contratos colectivos con las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo y que si un sindicato no acepta la decisión del Ministro puede apelar ante el tribunal superior dentro del plazo de 15 días.

Además, la Comisión toma nota de que según las informaciones disponibles el Gobierno se esfuerza por limitar los aumentos salariales. Con respecto a los artículos 6 (párrafo 5) y 8 (párrafo 2) de la Proclama 222, sobre la organización sindical, de 1982, según los cuales el SGE (Sindicato General Etíope) participa en la elaboración de los planes políticos y económicos del país y los sindicatos de base en la elaboración de los planes de la empresa; a este respecto la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones y en especial indicar si se han consultado los sindicatos antes de establecer la política salarial y a qué nivel éstos participan en la adopción de las decisiones pertinentes.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio en la práctica y especialmente que continue comunicando datos sobre el número de contratos de trabajo celebrados, los sectores que abarcan y los trabajadores a quienes alcanza.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer