National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Véase el Convenio núm. 87, como sigue:
El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
Es necesario recordar que la delegación de Etiopía socialista en múltiples ocasiones había indicado que una vez que entrara en vigor la Constitución, se examinarían las disposiciones legales que la Comisión de Expertos considera que infringen los Convenios núms. 87 y 98, a la luz de dicha Constitución y las leyes adoptadas subsecuentemente.
La nueva Constitución de Etiopía, en virtud de la cual se constituirá y administrará la República Popular Democrática de Etiopía, ha sido ya aprobada por el 81 por ciento de la población registrada. La Constitución será aprobada en breve por la Asamblea Popular que se constituirá próximamente. Ya se han completado elecciones a nivel primario.
Las numerosas masas de Etiopía han sido habilitadas para participar activa y democráticamente en la redacción y en la sanción de la Constitución por medio de un referéndum y en la preparación para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. El pueblo participó, pues, por vez primera en un acontecimiento extraordinario en la historia de nuestro país.
En consecuencia, el Gobierno responderá a los diversos comentarios de la Comisión de Expertos una vez que se constituya la Asamblea Nacional y se promulgen las diversas leyes posteriormente.
Comentario anterior
La Comisión recuerda los comentarios anteriores presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Internacional de la Educación (IE) acerca de violaciones específicas del Convenio respecto de los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluido el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.) en relación con su afiliación sindical. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a realizar a la mayor brevedad una investigación completa e independiente de todos estos alegatos y le pide que en su próxima memoria transmita información completa.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación nacional, en particular la Proclama del Trabajo (2003), otorgaba una protección inadecuada de los derechos acordados por el Convenio y expresaba las siguientes preocupaciones:
– Ámbito de aplicación del Convenio. En virtud del artículo 3, la Proclama del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de cuidados de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), del contrato de servicios personales sin fines de lucro y de empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las categorías de los trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Proclama del Trabajo, gozaran de los derechos en virtud del Convenio, ya sea mediante la enmienda de la Proclama del Trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas.
– Ausencia de una protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que previeran una protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio.
– Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la Proclama del Trabajo, en su forma enmendada por la Proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en un plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. La Comisión consideró que esta disposición no había tenido en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la conclusión de un nuevo convenio, ni la responsabilidad final de una u otra parte en este fracaso, y no conducía a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también consideró que correspondía a las partes la decisión sobre el momento en el que el convenio colectivo pase a ser inaplicable después de la fecha de su expiración.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual sus comentarios anteriores respecto de la aplicación del Convenio a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), o de un contrato de servicios personales sin fines de lucro, se encontraban en la agenda para ser discutidos por la comisión de reforma de la ley del trabajo de Etiopía. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la discusión se extendería a la observación de la Comisión en torno a la protección que ha de otorgarse a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de las unas respecto de las otras, así como en torno al artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se modifique sin demora la Proclama del Trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe de todo progreso realizado al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar los derechos derivados del Convenio a los empleados de dirección.
La Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o de beneficencia, que dispone que no es necesario que la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, esté sometida a la negociación colectiva en lo que respecta a incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización. Recordando que la negociación colectiva también debería promoverse respecto de estas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían restringir el alcance de la negociación, la Comisión había solicitado al Gobierno que armonizara este proyecto con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de reglamento ya se había presentado en una reunión consultiva a las personas interesadas y que se había decidido que el proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto de reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución al respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley en cuanto haya sido elaborado.
Artículos 4 y 6. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que modifique la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes públicos, a defender sus intereses laborales, a través de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 29 de agosto de 2008, que se traducen y se examinarán en el marco del próximo ciclo de presentación de memorias.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna observación sobre los comentarios anteriores presentados por la CSI y la Internacional de la Educación (IE), acerca de violaciones específicas del Convenio respecto de los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), mediante la creación y el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.) en relación con su afiliación sindical. La Comisión recuerda que los gobiernos deberían abstenerse de injerencias en la constitución y el funcionamiento de los sindicatos. La Comisión insta al Gobierno a que realice sin retrasos una investigación completa e independiente de todos los alegatos efectuados por la CSI y la IE y que informe de los resultados.
– Ambito de aplicación del Convenio. En virtud del artículo 3, la Proclama del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de cuidados de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), del contrato de servicios personales sin fines de lucro y de empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las categorías de los trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Proclama del Trabajo, gozaran de los derechos en virtud del Convenio, ya sea mediante la enmienda de la Proclama del Trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas.
– Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6) de la Proclama del Trabajo, en su forma enmendada por la Proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en un plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. La Comisión consideró que esta disposición no había tenido en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la conclusión de un nuevo convenio, ni la responsabilidad final de una u otra parte en este fracaso, y no conducía a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también consideró que correspondía a las partes la decisión sobre el momento en el que el convenio colectivo pase a ser inaplicable después de la fecha de su expiración.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual sus comentarios anteriores respecto de la aplicación del Convenio a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), o de un contrato de servicios personales sin fines de lucro, se encontraban en la agenda para ser discutidos por la comisión de reforma de la ley del trabajo de Etiopía. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la discusión se extenderá a la observación de la Comisión en torno a la protección que ha de otorgarse a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia, así como en torno al artículo 4 del Convenio sobre la negociación colectiva. La Comisión espera que se modifique sin demora la Proclama del Trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo progreso realizado al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar los derechos derivados del Convenio a los empleados de dirección.
La Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o de beneficencia, que dispone que no es necesario que la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, esté sometida a la negociación colectiva en lo que respecta a incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización. Recordando que la negociación colectiva también debería promoverse respecto de estas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían restringir el alcance de la negociación, la Comisión había solicitado al Gobierno que armonizara este proyecto con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de reglamento ya se ha presentado en una reunión consultiva a las personas interesadas y que se había decidido que el proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto de reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley en cuanto haya sido elaborado.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en 2006 y en 2007. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a los asuntos que plantea más adelante la Comisión y que reiteran los comentarios de 2006 de Educación Internacional (EI) sobre violaciones específicas del Convenio en relación con los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), mediante la creación y el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.), por su afiliación sindical. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado observación alguna al respecto. La Comisión recuerda que los gobiernos deberían abstenerse de injerencias en la constitución y el funcionamiento de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las alegaciones de la EI y de la CSI.
Ambito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según su artículo 3, la proclama del trabajo núm. 377/2003, no era aplicable a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de crianza de los hijos, tratamiento, cuidados de rehabilitación, educación, formación (diferente del aprendizaje), contrato de servicios personales sin fines de lucro y empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre los derechos sindicales de las mencionadas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual el primer tipo de contrato no está comprendido en la proclama laboral, debido a que esos tipos de contrato sólo se establecen con fines de crianza de los hijos o de tratamiento de las personas implicadas, y, una vez que la persona está totalmente rehabilitada o que el hijo alcanza la madurez, se finaliza el contrato. En cuanto al segundo tipo de contrato, es decir, aquellos concluidos por los servicios personales, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 3, 3), c), se espera que el Consejo de Ministros dicte una reglamentación que rija este tipo de contrato de empleo. La reglamentación abordaría los derechos sindicales de esta categoría de trabajadores. La Comisión considera que todos los trabajadores, estén empleados con carácter permanente, por un período determinado o como contratados, deberían tener los derechos que confiere el Convenio núm. 98, y recuerda nuevamente que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio sean los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, y los funcionarios que trabajan en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de la proclama del trabajo, gocen de los derechos en virtud de los convenios, ya sea mediante la enmienda de la proclama del trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara la legislación, mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que brinden protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de otros agentes o miembros en su establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno cumplimiento al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que el artículo 14, 1), de la proclama del trabajo protege adecuadamente contra los actos de injerencia. La Comisión observa que esa disposición legislativa trata de los derechos sindicales de cada uno de los trabajadores, y señala que el artículo 2 del Convenio exige que se confiera una protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia recíproca o por sus agentes y, en particular, los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores y de las organizaciones de empleadores, o con el apoyo a las organizaciones de trabajadores, a través de medios financieros o de otro tipo, con el objeto de situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación, a efectos de ponerla en conformidad con el mencionado principio.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la proclama del trabajo, en su forma enmendada por la proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en el plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. En vista de la ausencia de una respuesta del Gobierno a esta cuestión, la Comisión considera que esta disposición no tiene en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la suscripción de un nuevo convenio, ni la eventual responsabilidad de una u otra parte en este fracaso, de manera que en algunos casos dicha disposición puede no conducir a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también considera que corresponde a las partes la decisión del momento en el que el convenio colectivo dejará de ser inaplicable después de la fecha de su expiración. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a efectos de armonizarla plenamente con el Convenio y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión había tomado nota asimismo del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo, establecido por organizaciones religiosas o de beneficencia, que disponían que «la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, no estará obligada a entrar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización». La Comisión recuerda una vez más que también debería promoverse la negociación colectiva respecto de esas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían imponer a los trabajadores restricciones sobre el alcance de la negociación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha armonizado ese proyecto con el Convenio.
Artículos 4 y 6. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que se realizaban esfuerzos para explorar las experiencias de otros países, con miras a la redacción, a su debido tiempo, de la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios y de los docentes públicos — quienes, contrariamente a los docentes empleados en la educación privada, a quienes se garantiza el derecho de sindicación y de entablar negociaciones colectivas, sólo pueden constituir asociaciones profesionales — de defender sus intereses laborales a través de la negociación colectiva. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopte sin retrasos la legislación al respecto. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
1. Comentarios de Education International. La Comisión toma nota de los comentarios, de fecha 31 de agosto de 2006, realizados por Education International (EI) sobre las violaciones específicas del Convenio en relación con los derechos sindicales del personal docente del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación Etiope del Personal Docente (ETA) a través de la creación y control por parte del Gobierno de un sindicato de personal docente, y el hostigamiento de dicho personal (despidos, traslados, etc.), debido a su afiliación sindical. La Comisión expresa su preocupación por estas acusaciones, y pide al Gobierno que envíe comentarios detallados sobre los alegatos de Education Internacional, ya que sólo se refirió a la competencia de los inspectores de trabajo a presentar a los tribunales casos de injerencia en las actividades sindicales.
2. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el apartado 6 del artículo 130 de la Proclama del Trabajo ha sido enmendado por la proclama núm. 494/2006 que dispone que si las negociaciones para enmendar o sustituir un convenio colectivo no finalizan en tres meses a partir de la fecha de expiración del convenio colectivo, las disposiciones de este convenio en relación con los salarios y otros beneficios dejarán de estar en vigor. Por una parte, la Comisión considera que el hecho de que las partes no alcancen un acuerdo sobre los salarios y otros beneficios no debe, necesariamente, tener como resultado la nulidad de otras cláusulas negociadas. Por otra parte, considera que esta disposición no toma en cuenta los motivos existentes detrás del fracaso en finalizar un nuevo convenio colectivo ni la posible responsabilidad de una de las partes en este fracaso y, por lo tanto, en algunos casos puede que no lleve a promover la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de enmendar la legislación y ponerla de conformidad con el Convenio.
3. Asimismo, la Comisión toma nota del proyecto del reglamento sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o caritativas de 2006. El artículo 4 del proyecto dispone que una relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o caritativas con una persona para que realice un trabajo administrativo o de caridad no debe estar regida por un convenio colectivo respecto al incremento del salario, las prestaciones no salariales, los bonos y otros beneficios similares que pueden representar gastos financieros para la organización. La Comisión recuerda que según el Convenio la negociación colectiva también debe promoverse para estas categorías de trabajadores y que no deben imponérseles restricciones en el ámbito de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que enmiende este proyecto a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio.
La Comisión examinará las otras cuestiones planteadas en su anterior observación el año próximo, siguiendo el ciclo regular de memorias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2004.
Ambito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 3 de la proclama del trabajo núm. 377/2003, esta no se aplica a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido a los fines de la educación, el tratamiento, los cuidados de rehabilitación, la enseñanza, la formación (distinta del aprendizaje), los contratos de servicios personales sin ánimo de lucro y lo empleados a nivel de dirección. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio se refieren a los miembros de la policía y las fuerzas armadas y a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los derechos sindicales de las categorías de trabajadores antes mencionadas.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se modificara la legislación adoptando disposiciones específicas acompañadas por sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, que protejan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración a fin de dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que puede inferirse de la proclamación del trabajo de 2003 que las organizaciones de empleadores y de trabajadores están obligadas a reconocerse entre sí y que toda tentativa, cualquiera sea su forma, de obstaculizar la labor de las organizaciones es contraria a la ley. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, los gobiernos tienen la obligación de adoptar medidas específicas, concretamente de índole legislativa para garantizar el respeto de las garantías que se establecen en el artículo 2 (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 230). En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 4 y 6. En su observación anterior, la Comisión lamentaba tomar nota de que la proclama federal de los funcionarios núm. 262/2002, no hace referencia alguna al derecho de negociación de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se realizan esfuerzos para examinar las experiencias de otros países con miras a elaborar, a su debido tiempo, la legislación que garantice el derecho de los funcionarios públicos y de los maestros del sector público a defender sus intereses profesionales mediante la negociación (estas categorías, a diferencia de los maestros empleados en el sector privado, a quienes se garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva, sólo pueden constituir asociaciones profesionales). La Comisión espera que, sin tardanza, se adoptará una legislación a este respecto. Pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas en ese sentido.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación no contiene disposición específica alguna, acompañada de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, que proteja contra los actos de injerencia. La Comisión había recordado que el artículo 2 establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección contra todo acto de injerencia, especialmente los actos dirigidos a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por organizaciones de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones.
En su memoria, el Gobierno declara que las organizaciones de trabajadores y de empleadores actúan libremente sin ninguna injerencia de una sobre la otra. El Gobierno subraya que el artículo 113, 1), de la proclama del trabajo, garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, que el artículo 115 establece claramente las funciones de las organizaciones, y que el artículo 4, 1), estipula que es ilegal que un empleador impida al trabajador de cualquier manera el ejercicio de sus derechos o adopte cualquier medida contra él, porque éste haya ejercido su derecho. Según el Gobierno puede considerarse que las mencionadas disposiciones prohíben la injerencia recíproca.
Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda que para asegurar el respeto de las garantías que se establecen en el artículo 2 del Convenio, los gobiernos tienen la obligación de adoptar medidas específicas, concretamente de índole legislativa (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 230). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación para dar efecto al artículo 2 del Convenio de la manera indicada.
Artículos 4 y 6. Durante años, el Gobierno había venido indicando en su memoria que se estaba elaborando una legislación especial para garantizar a los funcionarios el derecho de sindicación y para concluir convenios con sus empleadores. La Comisión toma nota de la proclama federal de los funcionarios núm. 262/2002, que entró en vigor en enero de 2002. La Comisión lamenta tomar nota de que la mencionada legislación no hace referencia alguna al derecho de negociación de los funcionarios. La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio sólo autoriza que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (funcionarios empleados en ministerios del Gobierno y en otros organismos comparables, así como el personal auxiliar) y que las demás categorías deberían poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única posible excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión había recordado que el artículo 2 exige que las organizaciones de trabajadores y de empleadores disfruten de protección contra todo acto de injerencia, especialmente los actos dirigidos a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por organizaciones de empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma a las organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. En su última memoria, el Gobierno indica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no cometen actos de injerencia entre sí. Aunque toma nota de esta información, la Comisión debe subrayar nuevamente que la legislación no contiene disposición específica alguna acompañada por sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, que proteja contra los actos de injerencia. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994, confería a los funcionarios el derecho de sindicación y de concluir acuerdos con los empleadores (artículo 42). El Gobierno indicaba que estaba aún en consideración la legislación que otorgaba a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociación voluntaria de las condiciones de empleo, y que la Comisión Federal de la Administración Pública proyectaba la adopción de esta legislación en un futuro próximo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no se han realizado nuevos progresos en esta cuestión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice que el mencionado proyecto de legislación otorga a todos los funcionarios, con la única posible excepción de aquéllos que trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar voluntariamente sus condiciones de empleo. Solicita asimismo al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado hacia la adopción de esta legislación.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno de que aún se está considerando la legislación que otorga a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociar voluntariamente las condiciones de empleo. La Comisión Federal de Funcionarios tiene previsto adoptar en un futuro próximo esa legislación en cumplimiento de la reforma de la administración pública que el país ha emprendido en la actualidad. Esa legislación será adoptada una vez que las organizaciones interesadas hayan enviado sus comentarios sobre el proyecto de legislación. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien indicar si el proyecto de legislación anteriormente mencionado reconoce a todos los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los que trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar voluntariamente sus condiciones de empleo. Además, solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado hacia la adopción de esa legislación.
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno de que aún se está considerando la legislación que otorga a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociar voluntariamente las condiciones de empleo. La Comisión Federal de Funcionarios tiene previsto adoptar en un futuro próximo esa legislación en cumplimiento de la reforma de la administración pública que el país ha emprendido en la actualidad. Esa legislación será adoptada una vez que las organizaciones interesadas hayan enviado sus comentarios sobre el proyecto de legislación.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien indicar si el proyecto de legislación anteriormente mencionado reconoce a todos los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los que trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociar voluntariamente sus condiciones de empleo. Además, solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado hacia la adopción de esa legislación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). El Gobierno había indicado que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene novedades con relación a sus memorias anteriores. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Constitución de 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.
La Comisión espera que en un futuro muy cercano el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota que la Constitución del 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción que la Constitución del 8 de diciembre de 1994 confiere a los funcionarios el derecho de sindicación y el de concluir acuerdos con sus empleadores (artículo 42). La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que a este efecto se está elaborando una legislación específica, que será comunicada a la OIT una vez que sea promulgada.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de una legislación que consagre el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única excepción eventual de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, toma nota con satisfacción de que el edicto del trabajo núm. 42, de 1993, que deroga la legislación del trabajo anterior, suprime el registro obligatorio de los contratos colectivos.
Sin embargo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos aspectos de este edicto, en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio (medidas a tomar para fomentar y promover la negociación colectiva entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos).
En relación con su observación anterior, que entre otros temas se refería a la política seguida por el Gobierno en materia de restricciones a los aumentos de salario y a la consulta y participación de los sindicatos en el establecimiento de la política salarial, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y, en particular, de que actualmente Etiopía ha adoptado una nueva política económica que se inspira en un sistema mixto de propiedad privada, cooperativa y estatal que ha determinado al Gobierno a tomar en estos momentos medidas de renovación económica que exigen una revisión del proyecto de Código de Trabajo en función de la evolución que se está produciendo en el país. La Comisión observa además que existe la intención de que esta legislación debe aprobarse en breve, pues la Comisión especial encargada de examinar este proyecto ha completado sus labores y emitido su opinión ante el Consejo de Estado.
La Comisión toma debida nota de estos acontecimientos y espera que el nuevo Código de Trabajo, haciendo surtir efectos al Convenio y tomando en cuenta los comentarios anteriores y observaciones de la Comisión, resultará aprobado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva mantenerla informada de cualquier acontecimiento que a este respecto se produzca y comunicarle el texto del nuevo Código de Trabajo, apenas adoptado.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno con respecto a otro punto de este Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las manifestadas ante la Comisión de la Conferencia en 1987, así como de los documentos adjuntos en forma de anexo.
Los comentarios de la Comisión se referían a la aplicación del artículo 4 del Convenio.
En comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 70 (párrafo 2) de la Proclama Laboral de 1975, supedita la entrada en vigor de los contratos colectivos a su registro, que se puede negar sin posibilidad de recurso en determinadas circunstancias y en especial, cuando no se ajustan a la política general aplicada por el Gobierno.
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el objetivo principal de este proceder es verificar la conformidad de los contratos colectivos con las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo y que si un sindicato no acepta la decisión del Ministro puede apelar ante el tribunal superior dentro del plazo de 15 días.
Además, la Comisión toma nota de que según las informaciones disponibles el Gobierno se esfuerza por limitar los aumentos salariales. Con respecto a los artículos 6 (párrafo 5) y 8 (párrafo 2) de la Proclama 222, sobre la organización sindical, de 1982, según los cuales el SGE (Sindicato General Etíope) participa en la elaboración de los planes políticos y económicos del país y los sindicatos de base en la elaboración de los planes de la empresa; a este respecto la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones y en especial indicar si se han consultado los sindicatos antes de establecer la política salarial y a qué nivel éstos participan en la adopción de las decisiones pertinentes.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio en la práctica y especialmente que continue comunicando datos sobre el número de contratos de trabajo celebrados, los sectores que abarcan y los trabajadores a quienes alcanza.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.