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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Convenio anterior sobre el Convenio núm. 30: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Convenio anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en comercio y oficinas) en un mismo comentario.

A. Horas de trabajo

Artículo 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2), y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, en la legislación, no existe actualmente un límite total de la cantidad de horas extraordinarias que se podrían laborar al año. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los Convenios, con el fin de establecer el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30.

B. Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículo 7 del Convenio núm. 106. Regímenes especiales de descanso. Descanso compensatorio. Al tiempo que toma notade la falta de información sobre su solicitud anterior relativa a trabajos continuos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que deban trabajar el día de descanso semanal reciban un descanso compensatorio de al menos 24 horas.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 1 del Convenio núm. 52. Ámbito de aplicación. Trabajadores a domicilio. En relación con el comentario anterior de la Comisión sobre la exclusión de los trabajadores a domicilio de las disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 61 del Código del Trabajo, los deberes y obligaciones también pueden establecerse en el contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota una vez más de la falta de disposiciones legislativas al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho a vacaciones anuales pagadas de los trabajadores a domicilio.
Artículo 2, 3) del Convenio núm. 52 y artículo 5, d) del Convenio núm. 101. Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que no se incluyan las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad en el cómputo de las vacaciones anuales pagadas.
Artículo 2, 4) del Convenio núm. 52 y artículo 6 del Convenio 101. Aplazamiento de las vacaciones anuales. Al tiempo que nota de la falta de información al respecto y recordando que solo pueden aplazarse los días de vacaciones remuneradas que sobrepasen del mínimo establecido por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner los artículos 223 y 224 del Código del Trabajo en conformidad con el artículo 2, 4) del Convenio núm. 52.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6, 1), b), y 2), del Convenio. Límites y remuneración de las horas de trabajo extraordinarias. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 7 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
Además, la Comisión toma nota del convenio colectivo celebrado entre ITAIPU, la entidad binacional que administra las represas hidroeléctricas y tres sindicatos, STEIBI, SICONAPS y SICHAP. Toma nota, en particular, de que en virtud de los artículos 18, 2) y 82 de ese convenio colectivo, las horas extraordinarias de trabajo pueden compensarse por el otorgamiento de un descanso compensatorio adicional en lugar de pago de la remuneración en efectivo. La Comisión recuerda que, a este respecto, en virtud del artículo 6, 2), del Convenio, el descanso compensatorio no deberá ser una alternativa al pago en efectivo y, en todos los casos, la remuneración de las horas extraordinarias deberá ascender, como mínimo, al 125 por ciento de la tasa normal de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena conformidad con este requisito del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 4 del Convenio. Trabajos necesariamente continuos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 198 del Código del Trabajo, en el marco del trabajo realizado por equipos o de los trabajos de funcionamiento continuo, las horas de trabajo no podrán exceder de seis horas al día, ni de 36 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre las reglas aplicables en materia de horas de trabajo en las centrales hidroeléctricas a las que hacía referencia en su memoria anterior.

Artículo 6, párrafos 1, b), y 2). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, hasta la fecha no se ha adoptado ningún reglamento en base al artículo 211 del Código del Trabajo. Toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno según la cuales, tales reglamentos serían adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con la práctica seguida por el Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo reglamento que pudiera adoptarse en el futuro en base al artículo 211 del Código del Trabajo y sobre el resultado de las consultas que se hubiesen realizado al respecto ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 202 del Código del Trabajo, enumera los casos en los que un trabajador puede ser obligado a realizar horas extraordinarias. Cree comprender que los trabajadores pueden aceptar realizar horas extraordinarias fuera de esas hipótesis, a reserva de respetar los límites fijados en el artículo 201 del Código, a saber, tres horas extraordinarias al día y 57 horas de trabajo a la semana, como máximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si tal es la situación y, en caso afirmativo, indicar si las autoridades nacionales ejercen un control en cuanto a las circunstancias que justifican la prestación de las horas extraordinarias. Al respecto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que sobrepasar los límites ordinarios de la duración del trabajo — ocho horas al día y 48 horas a la semana — sólo está autorizado en los casos específicos expresamente previstos en el Convenio, en particular en el caso de los trabajos continuos (artículo 4), cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen (artículo 5), en el caso de los trabajos intermitentes, preparatorios o complementarios, así como para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo (artículo 6).

Parte V del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota con interés de los extractos de las decisiones judiciales reproducidas en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien adjuntar a su próxima memoria una copia del texto integral de esas decisiones. Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que transmita una copia de la sentencia núm. 9, dictada el 19 de marzo de 1997 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, pero que no se adjunta a la misma.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto del resultado de una visita de inspección, en el curso de la cual se había comprobado una violación de las disposiciones del Código del Trabajo en materia de duración del trabajo. Además, toma nota del tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, adoptado en marzo de 2001 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que da cuenta de violaciones a la legislación sobre la duración del trabajo, más especialmente en el sector de los transportes. Cree comprender que se han organizado huelgas en el sector de los transportes públicos, con el fin de hacer respetar, sobre todo, el principio de la jornada de ocho horas. La Comisión toma nota asimismo de que, en enero de 2009, se ha lanzado, bajo los auspicios del Ministerio de Justicia y Trabajo, un proyecto titulado «Trabajo decente en el transporte público». Toma nota de que ese proyecto, cuya duración prevista era de 15 días, tenía por objetivo fortalecer el control del respeto de la legislación del trabajo, en lo que atañe más especialmente a la duración diaria del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del proyecto «Trabajo decente en el transporte público». Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir transmitiendo indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores del sector de la industria protegidos por la legislación relativa a la duración del trabajo, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las medidas adoptadas para poner término a las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el artículo 211 del Código del Trabajo, que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no se aplica a los trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes, sino que se dirige más bien a los trabajos necesariamente continuados, no teniendo las tareas especiales un carácter habitual. Las disposiciones del artículo 211 del Código del Trabajo serán, por tanto, examinadas a continuación, respecto de los artículos pertinentes del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1, b) y 2. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código del Trabajo, la autoridad administrativa del trabajo puede adoptar reglamentos particulares en materia de duración del trabajo para las tareas que presenten características especiales. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, no se trata de tareas habituales, por lo que se instauran sólo, en los reglamentos en consideración, excepciones temporales y no permanentes. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de respetar las prescripciones del artículo 6, párrafos 1, b), y 2, del Convenio, para la instauración de excepciones temporales. Estas deberán procurar responder al aumento de trabajo extraordinario, deberán adoptarse los reglamentos de la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en cada caso.

Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hasta el presente las circunstancias no habían hecho necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo, sino que en caso de necesidad, tales reglamentos serán adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente al artículo 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961, que reproduce casi integralmente, el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993, actualmente en vigor, sólo prevé que la adopción de reglamentos particulares para trabajos especiales, deberá hacerse «previa consulta con las organizaciones profesionales concernidas». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo, especialmente las relativas a la consulta previa obligatoria de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código del Trabajo, cuando, como consecuencia de circunstancias particulares, haya que aumentar las horas de trabajo, éstas serán consideradas extraordinarias a los fines de su remuneración y no podrán, en ningún caso, superar las tres horas al día, ni las 57 horas a la semana, en total, a reserva de las excepciones especialmente previstas en el Código del Trabajo. También toma nota de que, de conformidad con el artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo, se autorizan especialmente las horas extraordinarias para realizar trabajos urgentes o hacer frente a una demanda extraordinaria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el límite de 57 horas por semana se aplica cuando se realizan horas extraordinarias en aplicación del artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo. Se invita asimismo al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para garantizar la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, previamente a la instauración de tales excepciones temporales, como prescribe el artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 4. Trabajos necesariamente continuos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajos necesariamente continuos especificados por el artículo 211 del Código del Trabajo, comprenden, sobre todo, las actividades de las empresas hidroeléctricas, que se desarrollan independientemente de la legislación nacional y de conformidad con las normas elaboradas por la entidad binacional (persona de derecho internacional público), que administra los embalses y los acuerdos concluidos entre esas entidades y sus trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de su artículo 1, párrafo 1, b), combinado con su artículo 2, el Convenio se aplica a todos los establecimientos industriales, públicos o privados, de cualquier naturaleza, incluidas las industrias encargadas de la producción de electricidad. La superación de la duración máxima del trabajo para los trabajos necesariamente continuos en esas empresas, deberán estar, por tanto, de conformidad con las prescripciones del artículo 4 del Convenio. Más precisamente, cuando el trabajo está asegurado por equipos sucesivos, la duración del trabajo no deberá superar la media de 56 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar el respeto del Convenio, especialmente de su artículo 4, en las empresas hidroeléctricas.

Parte VI del formulario de memoria.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, las excepciones acordadas en base al artículo 202, párrafo c) y al artículo 211 del Código del Trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión ha tomado nota de la indicación según la cual, no puede darse efecto al artículo 6 del Convenio en la medida en que los casos de excepción a la duración normal de la jornada de trabajo previstas en el Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) establecidos en sus artículos 202 y 203, contemplan casos imprevistos y, por consiguiente, no pueden determinarse por anticipado mediante reglamentos dictados por la autoridad pública. La Comisión, refiriéndose nuevamente al artículo 211 del Código del Trabajo, objeto de sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a su juicio, las actividades que presentan características especiales o exijan una ejecución de trabajo continuo, mencionadas en ese artículo, pueden comprender, en particular, los casos de excepciones a la duración normal del trabajo que se admite para los trabajos preparatorios, complementarios, o incluso para las personas cuyo trabajo sea intermitente. El artículo 6, párrafo 2, prevé, para tales casos, entre otros, que la autoridad pública deberá dictar reglamentos previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En esas condiciones, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de prever, en relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, una consulta a las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado o que tenga previsto adoptar en ese sentido y de indicar la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 211, teniendo en cuenta las prescripciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que facilita en respuesta a su solicitud directa anterior, en particular, en lo que respecta a la duración normal de la jornada de trabajo para los trabajos continuos. La Comisión también ha tomado nota de la indicación según la cual, no puede darse efecto al artículo 6 del Convenio en la medida en que los casos de excepción a la duración normal de la jornada de trabajo previstas en el Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) establecidos en sus artículos 202 y 203, contemplan casos imprevistos y, por consiguiente, no pueden determinarse por anticipado mediante reglamentos dictados por la autoridad pública. La Comisión, refiriéndose nuevamente al artículo 211 del Código del Trabajo, objeto de sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a su juicio, las actividades que presentan características especiales o exijan una ejecución de trabajo continuo, mencionadas en ese artículo, pueden comprender, en particular, los casos de excepciones a la duración normal del trabajo que se admite para los trabajos preparatorios, complementarios, o incluso para las personas cuyo trabajo sea intermitente. El artículo 6, párrafo 2, prevé, para tales casos, entre otros, que la autoridad pública deberá dictar reglamentos previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En esas condiciones, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de prever, en relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, una consulta a las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado o que tenga previsto adoptar en ese sentido y de indicar la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 211, teniendo en cuenta las prescripciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que facilita en respuesta a su solicitud directa anterior, en particular, en lo que respecta a la duración normal de la jornada de trabajo para los trabajos continuos. La Comisión también ha tomado nota de la indicación según la cual, no puede darse efecto al artículo 6 del Convenio en la medida en que los casos de excepción a la duración normal de la jornada de trabajo previstas en el Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) establecidos en sus artículos 202 y 203, contemplan casos imprevistos y, por consiguiente, no pueden determinarse por anticipado mediante reglamentos dictados por la autoridad pública. La Comisión, refiriéndose nuevamente al artículo 211 del Código del Trabajo, objeto de sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a su juicio, las actividades que presentan características especiales o exijan una ejecución de trabajo continuo, mencionadas en ese artículo, pueden comprender, en particular, los casos de excepciones a la duración normal del trabajo que se admite para los trabajos preparatorios, complementarios, o incluso para las personas cuyo trabajo sea intermitente. El artículo 6, párrafo 2, prevé, para tales casos, entre otros, que la autoridad pública deberá dictar reglamentos previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En esas condiciones, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de prever, en relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, una consulta a las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado o que tenga previsto adoptar en ese sentido y de indicar la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 211, teniendo en cuenta las prescripciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que facilita en respuesta a su solicitud directa anterior, en particular, en lo que respecta a la duración normal de la jornada de trabajo para los trabajos continuos. La Comisión también ha tomado nota de la indicación según la cual, no puede darse efecto al artículo 6 del Convenio en la medida en que los casos de excepción a la duración normal de la jornada de trabajo previstas en el Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) establecidos en sus artículos 202 y 203, contemplan casos imprevistos y, por consiguiente, no pueden determinarse por anticipado mediante reglamentos dictados por la autoridad pública. La Comisión, refiriéndose nuevamente al artículo 211 del Código del Trabajo, objeto de sus comentarios anteriores, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a su juicio, las actividades que presentan características especiales o exijan una ejecución de trabajo continuo, mencionadas en ese artículo, pueden comprender, en particular, los casos de excepciones a la duración normal del trabajo que se admite para los trabajos preparatorios, complementarios, o incluso para las personas cuyo trabajo sea intermitente. El artículo 6, párrafo 2, prevé, para tales casos, entre otros, que la autoridad pública deberá dictar reglamentos previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En esas condiciones, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de prever, en relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, una consulta a las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado o que tenga previsto adoptar en ese sentido y de indicar la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 211, teniendo en cuenta las prescripciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que esta así redactada:

La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por quipos a que se refiere el artículo 210 del Código.

2. La Comisión señala que el artículo 211 del nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el Nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por equipos a que se refiere el artículo 210 del Código.

2. La Comisión señala que el artículo 211 del Nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción que el Nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) deroga el artículo 205 del antiguo Código, que para los trabajos técnicos o especializados permitía prolongar hasta 12 horas la duración normal de la jornada.

Sobre algunos otros puntos, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales éste tiene la intención de considerar, en el anteproyecto del nuevo Código de Trabajo, los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la derogación del artículo 205 del Código de Trabajo actual. Este artículo permite, en determinados casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo hasta 12 horas. Al recordar que formula comentarios sobre esa cuestión desde 1969, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las medidas previstas y en que informará a la OIT sobre los progresos realizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales éste tiene la intención de considerar, en el anteproyecto del nuevo Código de Trabajo, los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la derogación del artículo 205 del Código de Trabajo actual. Este artículo permite, en determinados casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo hasta 12 horas.

Al recordar que formula comentarios sobre esa cuestión desde 1969, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las medidas previstas y en que informará a la OIT sobre los progresos realizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales aún no se ha derogado el artículo 205 del Código de Trabajo, que permite, en ciertos casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo, que puede llegar hasta 12 horas diarias.

Recordando que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde 1969, y comprobando que no se ha registrado ningún progreso, pese a los contactos directos mantenidos en 1977 y 1981, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones pertinentes del Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.

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