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Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Un representante gubernamental (Secretario de Estado de Trabajo, de la Mano de Obra y de los Pakistaníes del Exterior) declaró que Pakistán, que estaba pasando un proceso económico y político global de reestructuración, siembre había otorgado gran importancia a las observaciones de la Comisión de Expertos. Pakistán había logrado coherentemente identificar las soluciones necesarias, sostenibles y viables para el establecimiento del tripartismo nacional. Ningún sistema podía ser perfecto, pero la voluntad y los pasos dados deberían ser la medida de la aplicación de las obligaciones de Pakistán. El representante gubernamental señaló la adopción de la Nueva Política Laboral en septiembre de 2002. El objetivo más importante de dicha política es poner la legislación y administración del trabajo en conformidad con los objetivos nacionales y con las normas internacionales contenidas en los convenios de la OIT ratificados por Pakistán, incluido el Convenio núm. 98. La nueva política trata de encontrar un equilibrio entre los intereses de los trabajadores y de los industriales y de reducir el papel del Gobierno al de un facilitador. Los pilares centrales de la política incluyen el fomento de una relación de confianza entre los trabajadores y los empleadores, la evolución de códigos de conducta bilaterales en el ámbito de las empresas, que promuevan un saludable sindicalismo y la reestructuración del Poder Judicial.

El representante gubernamental declaró que la Comisión de Expertos había señalado que el artículo 2-A de la ley de 1973 sobre funcionarios públicos excluía a cierta categoría de trabajadores del goce de los derechos consagrados en el Convenio. Al respecto, informó a la Comisión que las cuestiones relacionadas con dicha disposición habían sido examinadas a la luz del acuerdo tripartito de la Nueva Política Laboral, y que el Ministro había promovido una propuesta para su derogación o modificación para permitir a los trabajadores del sector público encontrar soluciones en la legislación del trabajo. No es un proceso fácil, pero se habían dado los primeros pasos. El Gobierno se comprometía a encontrar una solución que reflejara las demandas de todos los interesados y las preocupaciones de la Comisión.

Respecto de la denegación de la negociación colectiva en el sector público de la banca y las actividades financieras (artículos 38-A a 38-I de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (ORT), de 1969), y la exclusión de ciertos funcionarios públicos de grado 16 o superior de los derechos establecidos en el Convenio, el representante gubernamental declaró lo siguiente: 1) el artículo 27-B permitía las actividades sindicales pacíficas y no violaba el artículo 3 del Convenio núm. 87; 2) en Pakistán había diferentes opiniones al respecto, por ejemplo, el Banco Estatal de Pakistán consideraba que el artículo 27-B era vital para controlar actividades perturbadoras de los sindicatos, en defensa de las reformas financieras; 3) la Nueva Política Laboral propone revisar el artículo 27-B para encontrar una solución mutuamente aceptable y se ha iniciado un seguimiento global sobre la política incluyendo este aspecto, y 4) la Nueva Política Laboral ha sido incluida en el calendario de debate en ambas cámaras del Parlamento.

Refiriéndose a la situación de los trabajadores en las zonas francas de exportación, el representante gubernamental declaró que esta cuestión es de competencia del Ministerio de Industria, que ha exceptuado a dichas zonas de la aplicación de las leyes del trabajo. Sin embargo, el Ministro del Trabajo ha tratado esta cuestión con el Ministro de Industria para retirar la excepción. Se estaba desarrollando un amplio diálogo estimulado por la observación de la Comisión de Expertos y se esperaba que el Gobierno pudiera proporcionar informaciones positivas sobre esta cuestión el año próximo.

Respecto del artículo 25-A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, el representante gubernamental informó a la Comisión que el 26 de octubre de 2002, se había promulgado una nueva ordenanza sobre relaciones de trabajo. En virtud de sus disposiciones, los trabajadores que hubieran sido despedidos, cancelados, cesados del empleo o transferidos o perjudicados durante un conflicto laboral, tenían actualmente derecho a una ayuda temporal de la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo. Además, el representante gubernamental declaró que se estaba llevando a cabo la revisión del artículo 27-B de la ordenanza de 1962 sobre las compañías bancarias. Concluyó renovando el compromiso de Pakistán en un diálogo constructivo y crítico. El país había dado pasos significativos para seguir mejorando la situación en el ámbito interno y continuaría haciéndolo.

Los miembros trabajadores acogieron favorablemente las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión sobre la aplicación del Convenio núm. 98 en Pakistán. Este caso fue examinado por última vez en 1992. Sin embargo, los miembros trabajadores lamentan comprobar que, desde entonces, el Gobierno no parece haber tomado conciencia de la importancia del Convenio. El informe de la Comisión de Expertos destaca, una vez más este año, las divergencias que ya había señalado once años atrás. La nueva ordenanza de 2002 sobre las relaciones de trabajo sigue imponiendo algunas limitaciones al derecho de constituir organizaciones de trabajadores. La injerencia de los poderes públicos en los asuntos internos de los sindicatos persiste. Los dirigentes sindicales siguen estando sujetos a duras sanciones por prácticas laborales desleales. Los trabajadores siguen estando desprotegidos de los actos de discriminación antisindical y los mecanismos de negociación colectiva son siempre insuficientes. Los derechos establecidos por el Convenio núm. 98 siguen sin ser reconocidos a importantes categorías de trabajadores: sector bancario, funcionarios públicos de grado 16 o superior, silvicultura, ferrocarriles, sector hospitalario y postal. Se espera con impaciencia la revisión anunciada de la ley sobre el sector bancario. Los trabajadores de dicho sector y los funcionarios que no están empleados en la administración del Estado no deben quedar excluidos de las garantías ofrecidas por el Convenio.

En cuanto a las zonas francas de exportación, los miembros trabajadores lamentan que el Gobierno persista en no reconocer a los trabajadores de dichas zonas los derechos establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En lo relativo a la protección de los trabajadores contra el despido por afiliación o actividades sindicales, los miembros trabajadores lamentan que la nueva ordenanza de 2002 restrinja aún el derecho de presentar recursos judiciales en tales circunstancias. El Comité de Libertad Sindical solicitó que dicha facultad de recurso pudiera ser ejercida en cualquier circunstancia y no sólo en el contexto de un conflicto laboral. Además, los miembros trabajadores solicitan la derogación de la pena de reclusión que castiga el uso abusivo de la infraestructura de un establecimiento bancario con fines sindicales durante las horas de trabajo. Estos ejemplos, entre otros, ilustran particularmente la gravedad, la persistencia y el carácter institucional de los ataques al Convenio núm. 98 que denuncian los miembros trabajadores.

Los miembros empleadores tomaron nota de las indicaciones del representante gubernamental sobre la adopción de una Nueva Política Laboral en el 2002. Señalaron que, en sí misma, dicha medida no satisfacía todas las recomendaciones que había formulado la Comisión de Expertos en relación con la legislación laboral. Aparentemente el Gobierno está adoptando medidas para mejorar la libertad de asociación en el sector público y de los funcionarios públicos, pero los resultados de sus esfuerzos todavía están por llegar. En relación con la situación de las zonas francas de exportación, los miembros empleadores tomaron nota de que no se había proporcionado ninguna información adicional, ya que las medidas que se habían adoptado se limitan a la redacción de proyectos legislativos. En relación con el artículo 27-B de la ordenanza de 1962 sobre la banca, por la que se pueden imponer penas de privación de libertad por el uso del centro o la realización de actividades sindicales durante la jornada de trabajo, los miembros empleadores señalaron que dicha sanción era demasiado severa. El Gobierno se ha comprometido a muchas cosas y se espera observar un verdadero progreso en un futuro muy cercano.

El miembro trabajador de Pakistán declaró estar completamente de acuerdo con la declaración realizada por los miembros trabajadores en relación a las obligaciones internacionales del Gobierno de Pakistán. Recordó que el Gobierno de Pakistán llevó a cabo una conferencia nacional tripartita en la que se recomendó unánimemente que la legislación se ponga en conformidad con las normas fundamentales, tal como también fue prometido en la política del trabajo aprobada por el Gobierno en septiembre de 2002. La ordenanza sobre las relaciones del trabajo (IRO), de 2002, que fue adoptada por el Gobierno anterior es contraria a estas recomendaciones de la Conferencia Tripartita, a los principios de la política laboral aprobados por el Gobierno de Pakistán, en septiembre de 2002, y a los principios de los Convenios núms. 87 y 88, ratificados por Pakistán. El Comité de Libertad Sindical recomendó en el caso núm. 2229, y el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2003, que el Gobierno enmiende su legislación para garantizar que los trabajadores de ciertas empresas, disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, para permitir a los trabajadores buscar soluciones contra los actos de discriminación antisindical, en todo momento y no sólo durante los conflictos colectivos, y que derogue el artículo 65, 5) de la IRO, que impide que un dirigente sindical se ocupe de estas funciones si ha cometido una práctica laboral injusta contraria al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. Asimismo, pidió al Gobierno que comunicara información sobre si existe un período de espera adicional relativo a la notificación de la huelga antes de su inicio, y de ser así, que indicara la duración. El Comité de Libertad Sindical también solicitó al Gobierno que lleve a cabo consultas con los interlocutores sociales para un posible cambio de la IRO a fin de resolver el tema del sistema judicial de trabajo para que dé satisfacción a todas las partes interesadas. Recordó que en la observación de la Comisión de Expertos se pedían enmiendas a diferentes leyes, como la ley relativa a los funcionarios del sector público, la ley de los tribunales, la ley de los servicios esenciales, y la ordenanza sobre las empresas bancarias, así como a las ordenanzas relativas a la autoridad en las zonas francas de exportación, para garantizar los derechos derivados del Convenio. Solicitó que se instara al Gobierno a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de que enmiende su legislación, entable un diálogo social, y presente el proyecto ante el Parlamento a fin de poner la legislación y la práctica de Pakistán en conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Japón quiso plantear dos puntos sobre el caso de Pakistán. En primer lugar, desde que Pakistán ratificó el Convenio núm. 87 se han producido graves violaciones de los principios de la OIT, durante más de 52 años, en especial de la libertad sindical. Los trabajadores del sector público, durante medio siglo, no han disfrutado de derechos sindicales. El orador recordó las declaraciones realizadas por la delegación gubernamental de Pakistán en la sesión plenaria de la Conferencia y por el representante gubernamental de Pakistán en esta Comisión sobre su compromiso de poner la legislación laboral y la administración del trabajo de conformidad con los objetivos nacionales y los convenios de la OIT ratificados por Pakistán. Señaló que, sin embargo, el Gobierno de Pakistán había reforzado las restricciones sobre los derechos de negociación colectiva en varios sectores, a través de la adopción de la ordenanza sobre relaciones del trabajo de 2002, y aplica una interpretación más amplia de los llamados "servicios esenciales" que la aplicada por los órganos de control de la OIT. Además, las nuevas leyes sobre los trabajadores del sector público imponen otras restricciones a estos trabajadores al impedirles recurrir a los tribunales cuando son víctimas de despidos injustificados y prohibiendo toda intervención de los tribunales en estos asuntos. Si la nueva ley sobre el trabajo estuviese de conformidad con los convenios de la OIT, deberían darse plenos derechos sindicales a todos los trabajadores.

El segundo punto planteado por el miembro trabajador de Japón trató de la llamada "política sindical", que impide a los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ) formar y unirse a los sindicatos que estimen convenientes, llevar a cabo negociaciones colectivas y realizar huelgas y otras acciones laborales. El propósito fundamental de esta política, que no sólo se lleva a cabo en Pakistán, sino también en otras partes del mundo, es estimular la inversión extranjera directa en las EPZ. Sin embargo, ni se han respetado los derechos sindicales básicos, ni ello es compatible con el desarrollo sostenible. El orador instó al Gobierno a que cumpliera con las normas internacionales del trabajo en todos los ámbitos y sin excepciones.

La miembro gubernamental de Cuba manifestó que el Convenio núm. 98 es cada día más relevante con motivo de las políticas neoliberales y de la instalación de empresas transnacionales. Señaló que hay muchos países que no aplican este Convenio, pero que, por motivos poco claros, no han sido convocados ante la Comisión. Finalmente, apoyó las explicaciones brindadas por el Gobierno de Pakistán.

Otro representante gubernamental tomó cuidadosa nota de los comentarios formulados por los miembros trabajadores y empleadores. Con respecto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las zonas francas de exportación (EPZs), aclaró que en Pakistán hay solamente una zona franca de exportación y ellas no están multiplicándose en todo el país. Sin embargo, ello no justifica las restricciones impuestas a los trabajadores. Agregó que su delegación otorga una gran importancia a sus obligaciones internacionales y no las ha dejado de lado. En respuesta a los comentarios formulados por el miembro trabajador de Pakistán en relación con la obligación del Gobierno de presentar la legislación enmendada ante el Parlamento, declaró que el Gobierno continuará presentando esta cuestión ante el Parlamento en la medida de lo posible. Su delegación continúa comprometida en un diálogo constructivo y continuará comunicando las observaciones recibidas.

Los miembros trabajadores declararon que confiaban en que, tal como indicó el representante gubernamental, los puntos planteados por la Comisión de Expertos serían estudiados y los textos pertinentes transmitidos a fin de que la Comisión de Expertos pueda evaluar los progresos realizados. El Gobierno debe tomar medidas efectivas lo más pronto posible para poner la legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, conviene recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT. Por otra parte, los miembros trabajadores quisieron indicar que, durante el examen de un caso, no resulta pertinente que los gobiernos retomen la cuestión de la elección de los casos que figuran en la lista. La lista de casos ha sido adoptada, los criterios se conocen; no se tratará nunca de criterios matemáticos. Además, podemos observar, al comparar las listas adoptadas durante los últimos años, que éstas son equilibradas.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ha sido objeto de numerosas discusiones y observaciones y que los defectos de la legislación nacional están claros. Recordando que la sola discusión no conlleva ningún progreso sin un sustancial esfuerzo de parte del Gobierno para resolver esta situación, instó al Gobierno a que cumpliera sus promesas de armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que durante muchos años la Comisión de Expertos se había referido a un cierto número de divergencias importantes entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra, en particular en lo relativo a la prohibición o limitación de los derechos consagrados por el Convenio para varias categorías de trabajadores, en particular en la zona franca de exportación que existe en el país y en el sector público, y a la falta de suficiente protección legislativa contra los despidos antisindicales. La Comisión tomó debida nota de la declaración del Gobierno respecto a qué medidas habían sido contempladas con miras a modificar ciertas disposiciones de la legislación en cuestión, en particular en lo que concierne al sector bancario. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de que, según el informe del Comité de Libertad Sindical, adoptado en marzo de 2003, la nueva legislación recientemente adoptada no podría resolver estas dificultades. La Comisión estimó que corresponde a la Comisión de Expertos examinar la conformidad de esta legislación con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias que en un futuro próximo modifique toda la legislación pertinente, en plena consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, a fin de garantizar plenamente los derechos consagrados en el Convenio a todos los trabajadores cubiertos en su campo de aplicación.

La Comisión expresó la firme esperanza de que pudiera también estar en condiciones de comprobar progresos concretos en este caso y pidió al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones detalladas al respecto, inclusive todos los cambios y propuestas legislativas pertinentes, a fin de que la Comisión de Expertos pueda proceder a su examen.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un miembro gubernamental señaló que la principal cuestión puesta de relieve por la Comisión de Expertos concierne a la Comisión de Salarios. Hasta hace poco tiempo, todos los bancos e instituciones financieras en Pakistán se encontraban en el sector público. Existían dos opciones para tratar con ellas, o 1) permitir que todas las instituciones negociaran por su cuenta o 2) tomar las medidas para lograr la uniformidad en este sector. El Gobierno decidió introducir un sistema uniforme para estos bancos. Una Comisión de Salarios fue periódicamente establecida a pedido de los trabajadores. Esta Comisión es de naturaleza tripartita, con representantes de los trabajadores y empleadores. El Presidente es usualmente un alto juez de Pakistán. Ambas partes pueden presentar sus demandas ante el Presidente, quien actúa como un moderador y árbitro cuando las decisiones deben ser tomadas. Por lo tanto, en realidad este sistema permite actualmente un proceso directo de negociación con el empleador. Si las peticiones de los trabajadores y los empleadores se encuentran bloqueadas, el Presidente tiende a dictar sentencia en favor del trabajador. Recientemente, se han establecido diez nuevos bancos en el sector privado, dos de ellos eran bancos nacionales. Las instituciones financieras también deberán ser privatizadas. En cuanto la situación progrese existirá un momento en el cual el Gobierno no necesitará seguir imponiendo la uniformidad, y la necesidad de la Comisión de Salarios podrá ser reconsiderada. Sin embargo, en el presente este sistema aún se halla en funcionamiento y no se han recibido quejas de los trabajadores de estas instituciones. Además, estos trabajadores tienen sus propias asociaciones que los representan y tienen el derecho a la huelga.

Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión de Expertos se vio obligada a repetir los comentarios que viene realizando sobre ciertos puntos desde 1988, relativos a la no aplicación de este Convenio. Además este caso ha sido discutido en esta Comisión en ocasiones anteriores. La Comisión de Expertos señaló que la libre negociación colectiva no está permitida a los trabajadores del sector bancario y financiero, los trabajadores de líneas aéreas y los trabajadores de la zona franca. De acuerdo a la información suministrada por elGobierno, el estudio llevado a cabo para determinar si los trabajadores objetan el sistema de negociación dentro de la Comisión de Salarios o si prefieren negociar directamente, indicó que el actual sistema funciona a la perfección y que no existen problemas. Los miembros trabajadores señalaron que este estudio dependerá del tipo de las preguntas que se les efectúen a los trabajadores y a las circunstancias en las que éstos podrán responderlas. Quizás el miembro gubernamental posea más información sobre este punto. De todas maneras, el Convenio señala que los trabajadores tienen el derecho de negociar colectivamente directamente con el empleador, sin interferencia de un organismo externo. Pidieron al Gobierno que revise las disposiciones de la Ordenanza concerniente a los derechos de los trabajadores del sector bancario y financiero en orden de ponerla en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores se adhirieron a la declaración realizada por los miembros trabajadores. Recordaron que la discusión relativa a las zonas francas ya ha tenido lugar bajo el Convenio núm. 87. La única manera permitida de determinar los salarios bajo este Convenio es a través de una directa negociación colectiva. Sin embargo, el Gobierno mantiene un sistema diferente al permitido en el Convenio. Parece que el problema se resolverá, ya que el sector bancario y financiero fue privatizado. Sin embargo, debería tomarse una acción que corrigiera las deficiencias lo más pronto posible.

El miembro trabajador de Pakistán pidió al Gobierno que revea la situación en el sector bancario y sugirió que considere la asistencia técnica de la Oficina. El derecho de negociar colectivamente de manera directa con el empleador debería posibilitarse a todos los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público.

El miembro gubernamental indicó que su Gobierno pedirá la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

La Comisión tomó nota con cierta decepción de las informaciones suministradas por el Gobierno. Se vio obligada a concluir que no se ha realizado progreso alguno sobre las cuestiones puestas de relieve en el pasado por la Comisión de Expertos. Sin embargo, en vista de la disposición del Gobierno de pedir asistencia técnica, expresó la firme esperanza de que el Gobierno se encontrará en condiciones de poner su legislación en completa conformidad con el Convenio en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

En su comentario anterior, en relación con las observaciones de 2020 de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF), la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los pilotos pudieran ejercer su derecho a la negociación colectiva a través de organizaciones que representaran realmente sus intereses, que los convenios colectivos libremente celebrados en la compañía aérea nacional fueran vinculantes para las partes y que promoviera la cooperación y el diálogo entre los interlocutores sociales de la industria de la aviación. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna medida adoptada a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar sus peticiones anteriores. La Comisión ha pedido además al Gobierno que responda a los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos que se remontan a 2012 y 2015. El Gobierno indica a este respecto que está trabajando para garantizar que todos los trabajadores y empleadores tengan derecho a constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas, y que los empleadores no puedan realizar ningún despido antisindical o acto de injerencia en los asuntos internos del sindicato. Además, cita las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA), de 2022, relativas a la prohibición de la discriminación antisindical y los actos de injerencia por parte del empleador. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 2096 en relación con el Convenio (informe núm. 392, octubre de 2020, párrafo 109). Estas cuestiones se analizan a continuación.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2012, la Ley de Relaciones Laborales de KhyberPakhtunkhwa (KPIRA) de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Punjab (PIRA), de 2010, y la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (SIRA), de 2013, excluyen de su ámbito de aplicación a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)). El Gobierno indica a este respecto que es su obligación ampliar el derecho de libertad sindical a todos los sectores de la economía, formales e informales, y se remite además a la aprobación de la BIRA 2022, cuyo ámbito de aplicación abarca «todos los trabajadores y empleadores en todos los lugares de trabajo» (artículo 1, 4)), con la excepción de «la policía, los servicios de administración tributaria o cualquiera de los servicios de defensa de Pakistán, así como cualquier servicio o instalación relacionados exclusivamente con las fuerzas armadas de Pakistán o inherentes a las mismas y los servicios esenciales» (artículo 1, 5)). La Comisión toma nota con interés del cambio legislativo en Baluchistán, que tiene el efecto de incluir en el ámbito de aplicación de la BIRA a muchas categorías de trabajadores anteriormente excluidas, lo que les permite disfrutar de sus derechos en virtud del Convenio. Observa, sin embargo, que la BIRA sigue excluyendo «cualquier servicio o instalación» relacionado con las fuerzas armadas, así como los «servicios esenciales»; y recuerda a este respecto que el personal civil de las fuerzas armadas, así como los trabajadores de los servicios esenciales, deben disfrutar de los derechos y garantías consagrados en el Convenio. En vista de lo anterior, si bien saluda el cambio legislativo en Baluchistán, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que vele por que tanto el Gobierno federal como el provincial adopten las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios adscritos a la administración del Estado se beneficien de los derechos y garantías consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a las medidas adoptadas a este respecto.
Zonas francas industriales (ZFE). La Comisión recuerda que, desde la adopción por parte del Gobierno federal de la S.R.O 1004, 1)/1982, de 10 de octubre de 1982, relativa a la exención de las ZFE de diversas leyes laborales, las ZFE estaban exentas de la aplicación de la legislación sobre relaciones laborales (cláusula 7 de la S.R.O, que remite a la ley aplicable en ese momento, a saber, la Ordenanza de Relaciones Laborales de 1969). Desde hace muchos años, el Gobierno no ha dejado de reiterar que estaba trabajando para que el Reglamento de las zonas francas industriales (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, garantizara el derecho de sindicación de los trabajadores de las ZFE. El Gobierno indica a este respecto que, mediante una notificación de 5 de agosto de 2021, ha retirado «parcialmente» la S.R.O 1004, 1)/1982 «a excepción de la cláusula 7» y que ahora la única excepción que se contempla de la aplicación de la legislación laboral en las ZFE es la Ordenanza de Relaciones Laborales. Añade que se ha concluido la reelaboración del Reglamento de 2009 y que, en consecuencia, los trabajadores de las zonas francas pueden disfrutar de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona una copia de la versión final del Reglamento de 2009 y, por lo tanto, no está en condiciones de evaluar si las nuevas normas garantizan los derechos consagrados en el Convenio y en qué medida. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la versión final del Reglamento de las zonas francas industriales (condiciones de empleo y de servicio), 2009. Espera firmemente que los derechos de los trabajadores de las zonas francas industriales en virtud del Convenio, especialmente su derecho a la negociación colectiva, estén debidamente garantizados en la legislación y en la práctica, y pide al Gobierno que proporcione información sobre toda negociación colectiva que tenga lugar en las ZFE y sobre los convenios colectivos que se hayan celebrado en ellas, incluidos los nombres de las partes y el número de trabajadores cubiertos.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. Durante los últimos veinte años, la Comisión ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno a que derogue el artículo 27 B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962, que impone sanciones penales (hasta tres años de prisión y/o multas) por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo. El Gobierno indica a este respecto que, tras la promulgación de la IRA 2012, casi todos los sindicatos del sector bancario están sujetos a la legislación federal debido a su carácter interprovincial y, a pesar del artículo 27 B, los sindicatos de los bancos están registrados en la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) y funcionan correctamente. Se ofrece una lista de sindicatos en los bancos de todo el país. Más concretamente, en lo que respecta concretamente al artículo 27 B, el Gobierno indica una vez más que el Ministerio está tratando el asunto a fondo con los sectores interesados con miras a suprimir dicho artículo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha comunicado ningún progreso en lo que respecta a la derogación del artículo 27 B, que sanciona a los sindicalistas por sus actividades sindicales legítimas y que, por lo tanto, constituye una grave vulneración del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que derogue el artículo 27 B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962, para que los trabajadores del sector bancario puedan ejercer actividades sindicales, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 19 de la IRA y el artículo 24, apartado 1, de la KPIRA, la PIRA y la SIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o industria, según la KPIRA, la PIRA y la SIRA), pero no están afiliados a él como mínimo un tercio de los trabajadores, no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dicha empresa o industria. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que estas normas constituyen un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. El Gobierno indica a este respecto que el artículo 24, 1) de la BIRA 2022 ha incorporado la recomendación de la Comisión y reza: «Se permitirá a un sindicato actuar como agente de negociación colectiva en nombre de sus interlocutores sociales». Añade que las demás leyes se modificarán en consecuencia en consulta con los interlocutores sociales. Si bien toma nota con interés del cambio introducido en la BIRA, y saluda la expresión de la intención del Gobierno de enmendar otras leyes federales y provinciales de la misma manera, la Comisión espera firmemente que la legislación se enmiende pronto, con el fin de garantizar que cuando no haya un sindicato que reúna el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, se concedan derechos de negociación colectiva a los sindicatos existentes, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión toma nota de que las disposiciones relativas a la determinación de las unidades de negociación colectiva atribuyen competencia a este respecto a la NIRC (artículo 62 de la IRA), al Tribunal de Apelación del Trabajo (artículo 25 de la KPIRA y la PIRA) o al Registrador (artículo 25 de la BIRA y la SIRA), y de que los sindicatos acreditados con anterioridad pueden perder su condición de agentes de la negociación colectiva como resultado de una decisión en la que las partes no han participado. La Comisión toma nota con preocupación deque la BIRA 2022 reproduce esta disposición, y lamenta que el Gobierno no informe de ninguna medida adoptada para revisar la ley a este respecto. Por lo tanto, pide al Gobierno que garantice que se tomen medidas a nivel federal y provincial para revisar la ley con el fin de garantizar que los interlocutores sociales participen en las decisiones concernientes a la determinación o modificación de la unidad de negociación colectiva.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que velara por que tanto el Gobierno federal como los gobiernos provinciales garantizaran que la existencia de representantes de los trabajadores elegidos directamente en los comités de empresa no se utilice para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes, y que presentara una copia del reglamento que establece la convocatoria y el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información a este respecto. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar su solicitud.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus reiteradas solicitudes de información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos, así como sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva. La Comisiónespera firmemente que el Gobierno comunique la información solicitada en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera su respuesta a las observaciones de 2020 de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), en las que se realizan graves alegatos de medidas de discriminación antisindical adoptadas por la compañía aérea nacional, incluida la decisión unilateral de dejar de reconocer a la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA) y a otras asociaciones de empleados de la empresa, y la rescisión, con efecto inmediato, de todos los acuerdos laborales. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto a que: i) la PALPA no es un sindicato registrado ni un agente de negociación colectiva reconocido con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales, 2012 (IRA) sino una asociación de personas inscrita en la Ley de Registro de Sociedades, 1860, e incluso este estatus se ve amenazado por una demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Sind; ii) solo la IRA y sus versiones provinciales reconocen la competencia de agente de negociación colectiva que puede participar en negociaciones colectivas y, en virtud de la IRA, solo un acuerdo con el agente de negociación colectiva es vinculante para los trabajadores y los empleadores; iii) por lo tanto, cualquier acuerdo al que haya llegado la PALPA es un contrato civil que puede ser rescindido por cualquiera de las partes previa notificación a la otra parte y no un acuerdo con fuerza legal en virtud de la IRA, y iv) la compañía aérea no tiene intención de poner fin a las actividades sindicales y de negociación colectiva en la empresa, que siguen llevándose a cabo, y reconoce a todos sus sindicatos y agentes de negociación colectiva debidamente registrados. Tomando debida nota de lo anterior, la Comisión señala que, según las observaciones de la ITF: i) la PALPA sería la única organización representativa de los pilotos del país; ii) el hecho dejar de reconocerla privaría, por lo tanto, a esta categoría de trabajadores de medios eficaces para negociar sus condiciones de empleo y defender sus intereses, y iii) la anulación de todos los convenios de trabajo concluidos tendría una grave repercusión en las condiciones de trabajo de los pilotos de la citada compañía aérea. Asimismo, la Comisión toma nota de que la limitación de los derechos de negociación de la PALPA parecería estar relacionada con el hecho de que los trabajadores interesados están organizados a través de una asociación de personas y no un sindicato en virtud de la IRA, una cuestión que ya se ha planteado en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). A este respecto, la Comisión también observa que el Comité de Libertad Sindical había tomado nota de que los derechos sindicales de los trabajadores de la empresa se habían restablecido (véase el 353.er informe, marzo de 2009, caso núm. 2242, párrafo 177) y, al tiempo que recuerda que, desde entonces, se había aprobado la nueva IRA en 2012, lamenta tomar nota de que, según la información facilitada, parece haber un retroceso en materia de derechos sindicales y de derecho a la negociación colectiva en la compañía. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio garantiza los derechos de negociación colectiva a todos los trabajadores, excepto a las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6). En vista de lo anterior, y dada la gravedad de los alegatos presentados, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para velar por que los pilotos de las empresas, tanto privadas como públicas, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar sus condiciones de empleo a través de organizaciones que representen realmente sus intereses, así como para garantizar el principio de que los convenios colectivos libremente celebrados deben ser vinculantes para las partes. Destacando, además, la importancia del diálogo social en situaciones de crisis, en particular durante la pandemia de COVID 19, la Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para promover la cooperación y el diálogo entre todos los interlocutores sociales de la industria de la aviación, como medio eficaz para resolver cualquier cuestión pendiente y mantener relaciones laborales armoniosas en el sector. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones de 2012 y 2015 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegaban despidos antisindicales y actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de los empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de los Recursos Humanos (OPHRD) está en estrecho contacto con los respectivos departamentos provinciales y que proporcionará una respuesta detallada en su próxima memoria regular. Lamentando el retraso de la respuesta del Gobierno a los alegatos que se remontan a 2012 y 2015, la Comisión espera que el Gobierno presente sus comentarios al respecto sin más demora.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la IRA, la IRA de Baluchistán (BIRA), la IRA de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), la IRA del Punjab (PIRA) y la IRA de Sindh (SIRA) excluían de su ámbito de aplicación a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en sus comentarios de 2018 sobre la aplicación del Convenio núm. 87). Por lo tanto, instó al Gobierno a que adoptara y velara por que los gobiernos provinciales adoptasen las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, disfruten plenamente de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no facilite información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y que en su respuesta se limite a reiterar la protección general que ofrecen a los trabajadores los marcos legislativos e institucionales federales y regionales. Lamentando la falta de progresos tangibles a este respecto y subrayando que las únicas categorías de trabajadores que pueden excluirse de la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6 del Convenio), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que garantice que tanto el Gobierno federal como los gobiernos provinciales adopten las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar la legislación a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó profundamente tomar nota de la falta de avances en la elaboración de normas que concedan el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, e instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, asegurara el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, y a que acelerara el proceso de elaboración y aprobación de dicho reglamento. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre el estatus del Reglamento sobre las ZFE, de 2009, pero informa de que la aplicación de la legislación laboral se extendió a las ZFE y de que la disposición sobre la prohibición de las huelgas se suprimió del Reglamento sobre las ZFE, de 1982, permitiendo a los trabajadores invocar el derecho de huelga en relación con sus reivindicaciones en materia de empleo. Aunque acoge con satisfacción esta información, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre el impacto general de estos cambios en la libertad sindical de los trabajadores de las ZFE y observa que, según el texto de la notificación ministerial núm. 7 ((11)/2008-FAC de 5 de agosto de 2021), las ZFE quedan exentas de la aplicación de la IRA, que regula la formación de sindicatos, la determinación de los agentes de negociación colectiva y las relaciones entre trabajadores y empleadores. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que aclare en qué medida, tras los cambios legislativos mencionados, se garantizan los derechos previstos en el Convenio a los trabajadores de las ZFE. La Comisión también pide al Gobierno que considere la posibilidad de ampliar la aplicación de las leyes sobre relaciones laborales, enmendadas de acuerdo con los comentarios de la Comisión, a las ZFE, o que adopte cualquier otra medida necesaria para garantizar que los trabajadores de las ZFE puedan beneficiarse plenamente de todos los derechos previstos en el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión había pedido al Gobierno que suprimiera las sanciones penales por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo (penas de prisión y/o multas) previstas en virtud del artículo 27 B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, de 1962. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que en una reunión tripartita se acordó permitir esas actividades sindicales solo durante el horario de oficina y en relación con la solución de reclamaciones y, por consiguiente, reiteró su solicitud. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que: i) el Ministerio de OPHRD realiza esfuerzos persistentes para enmendar el artículo 27-B y ha establecido el compromiso con otros ministerios y partes interesadas pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, de llegar a un consenso sobre el tema, y ii) para acelerar estos esfuerzos, el Ministerio de Hacienda organizó una reunión de las partes interesadas, y el diálogo sobre el tema continúa. Recordando que desde hace diecinueve años solicita al Gobierno la eliminación de las sanciones penales previstas en el artículo 27-B, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la falta de avances sustanciales a este respecto. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para derogar el artículo 27-B a fin de permitir a los trabajadores del sector bancario ejercer actividades sindicales, con el consentimiento del empleador, dentro del horario de trabajo.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 19, 1), de la IRA, y al artículo 24, 1), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o industria, según la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA), pero no están afiliados a él al menos un tercio de los empleados, no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dicha empresa o industria. La Comisión recordó que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo con fines de convenios de negociación colectiva que están destinados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones exigidas no constituyan un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato reúne el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorguen a los sindicatos existentes para que puedan negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión también observó que las disposiciones sobre la determinación de las unidades de negociación colectiva otorgaban competencias a este respecto a la Comisión Nacional y Provincial de Relaciones Laborales (artículos 62 de la IRA y 30 de la BIRA), el Tribunal de Apelación del Trabajo (artículo 25 de la KPIRA y la PIRA) o el Registrador (artículo 25 de la SIRA), y que los sindicatos acreditados con anterioridad pueden perder el estatuto del agente de negociación colectiva como consecuencia de una decisión en la que las partes no desempeñan ninguna papel. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la adopción de las medidas necesarias, por parte del Gobierno federal y los gobiernos provinciales, para enmendar la legislación, con el fin de que los interlocutores sociales puedan determinar o modificar las unidades de negociación colectiva, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.
La Comisión también tomó nota con interés de que, a falta de agente de negociación colectiva, se seleccionaba a los miembros trabajadores de los consejos de trabajo a través de un proceso de elección, pero consideró que aunque un sindicato pudiera convencer a los trabajadores de que votaran para que sus miembros estuvieran representados en varias entidades (delegados sindicales, consejos de trabajo y órganos de gestión conjunta), existía el riesgo de que el sindicato fuera socavado por los representantes de los trabajadores. Habiendo tomado nota de que se estaba examinando la posibilidad de reformar los Comités Provinciales de Consulta Tripartita, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que tanto el Gobierno federal como los provinciales garantizaran que la existencia de representantes de los trabajadores elegidos no se utiliza para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y que presentara una copia del reglamento que establece la convocatoria y el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores en los consejos de trabajo.
Lamentando que el Gobierno no proporcione información actualizada en relación con las cuestiones mencionadas en materia de negociación colectiva, la Comisión reitera sus peticiones al respecto y espera que el Gobierno haga todo lo posible para avanzar en las cuestiones pendientes, tanto a través del Gobierno federal como de los gobiernos provinciales, a fin de dar cumplimiento al Convenio, y que proporcione información detallada sobre los progresos realizados.
Negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios, así como sobre toda medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a afirmar que el Ministerio de OPHRD está en estrecho contacto con los respectivos departamentos provinciales autorizados a recoger y recopilar la información requerida sobre la negociación colectiva bajo su jurisdicción, que se facilitará en su próxima memoria regular. La Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar información detallada a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional y provincial en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión recuerda que el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas Plus (SPG +) con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo se está llevando a cabo en el Pakistán y confía en que dicho proyecto ayude al Gobierno a abordar las cuestiones planteadas en esta observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), recibidas el 2 de julio de 2020, en las que se denuncian las medidas antisindicales adoptadas por la Pakistan International Airlines (PIA), incluida la decisión unilateral adoptada en mayo de 2020 de dejar de reconocer a la Asociación Internacional de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA) y a otras asociaciones de empleados de la empresa, y la rescisión con efecto inmediato de todos los acuerdos laborales. Según la ITF, la aerolínea alegó que no tienen estatuto jurídico como agente de negociación colectiva en virtud de la Ley de Relaciones de Trabajo, y además la situación se caracteriza por la represión contra la expresión du cualquier preocupación expresada por los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones con relación a estas graves alegaciones.
La Comisión también pide al Gobierno que responda de forma completa a las demás observaciones pendientes adoptadas en 2018 relativas a la aplicación del presente Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, y de las respuestas del Gobierno a las mismas. Toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2017. Además, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido plenamente a los alegatos de la CSI de 2012 y 2015 de despidos antisindicales y de actos de injerencia en los asuntos internos sindicales por parte de los empleadores (intimidación y listas negras de sindicatos y de sus afiliados). La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estas observaciones.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que: i) se promulgó la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y a los sindicatos se habían transferido de nuevo a las provincias; ii) la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, que regula las relaciones laborales y la inscripción de los sindicatos y de las federaciones sindicales en el territorio de la capital, Islamabad, y en los establecimientos que cubren más de una provincia (artículo 1, 2) y 3), de la IRA), y cuyo contenido no atendía la mayor parte de los comentarios anteriores de la Comisión, y iii) la adopción, en 2010, de la IRA de Balochistán (BIRA), de la IRA de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), de la IRA de Punjab (PIRA), y de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (en versión renovada y enmendada), todas las cuales planteaban cuestiones similares a las que plantea la IRA. La Comisión también tomó nota de la adopción, en 2013, de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh, 2013 (SIRA), que reemplaza a la legislación anterior en materia de relaciones laborales, y de la enmienda de la BIRA, en 2015. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la responsabilidad de la coordinación de las cuestiones relacionadas con el trabajo y la responsabilidad de garantizar que se elaboren las leyes del trabajo provinciales, de conformidad con los convenios internacionales ratificados, residen en el Gobierno federal.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, excluyen a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)), de su ámbito de aplicación, y — en lo que respecta a la BIRA — excluye a los trabajadores empleados en las zonas tribales. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) las exclusiones identificadas en virtud de la PIRA, están destinadas a facilitar el buen funcionamiento de la gobernanza y a prestar unos servicios públicos ininterrumpidos, sin ocasionar ningún daño o dificultad al público; ii) el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, presentará el punto de debate y opinión al Comité Provincial de Consulta Tripartito (PTCC); iii) el Gobierno de Balochistán propuso las enmiendas necesarias en la próxima BIRA, 2017; además en su memoria en relación con el Convenio núm. 87, el Gobierno declara que se realizó una propuesta de enmienda que permitiría que los trabajadores empleados en las zonas tribales de administración provincial gozaran de derechos sindicales, y iv) el Gobierno de Sindh, en virtud de la SIRA de 2013, ya adoptó medidas para otorgar el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y pesqueros y, por otra parte, los trabajadores empleados en varios departamentos gubernamentales gozan del derecho de sindicación. Sin embargo, no puede concederse al personal de seguridad el derecho de sindicación, por razones de seguridad y por interés público. Además, el Gobierno de Sindh va a presentar una propuesta para ampliar la cobertura de la SIRA en hospitales e instituciones educativas.
Con respecto a los funcionarios públicos en particular, la Comisión tomó nota con anterioridad de que la IRA no se aplica a los trabajadores empleados en la administración del Estado diferentes de los empleados como obreros (artículo 1, 3), b)), y de que la BIRA, la KPIRA y la PIRA, así como el artículo 1, 3), ii), de la SIRA añaden las palabras «como obreros empleados por el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán». La Comisión también observó que la redacción del artículo 1, 3), b), de la BIRA, de la KPIRA, de la PIRA y de la SIRA, «no se aplicarán a las personas empleadas en la administración del Estado que no sean aquellas empleadas como obreros por el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán», lo cual puede implicar que algunas personas empleadas en empresas públicas sean consideradas empleadas de la administración del Estado y excluidas del ámbito de aplicación de las leyes, y solicitó al Gobierno que comunicara información en este sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) los comentarios de la Comisión se señalan como futuros progresos y evolución de la legislación, y los respectivos gobiernos, con el apoyo de los interlocutores sociales, están haciendo lo necesario para abordar las anomalías y ambigüedades de la legislación; ii) los empleados de las «autoridades», los «organismos autónomos» y las corporaciones estatales en los ministerios y gobiernos provinciales, con algunas excepciones, están comprendidos en las leyes sobre relaciones laborales; iii) los trabajadores de la «administración del Estado» y sus departamentos adscritos, en los que los trabajadores están comprendidos en la definición de funcionarios públicos, no constituyen sindicatos en virtud de las leyes sobre relaciones laborales, pero pueden constituir «asociaciones»; en las dos últimas décadas, estas asociaciones fueron muy activas, el movimiento de la Asociación de Empleados y la Asociación de Trabajadoras de la Salud del Pakistán son dos ejemplos destacados; iv) las personas empleadas en empresas públicas están dentro del ámbito de aplicación de las leyes sobre relaciones laborales vigentes, dado que esas leyes son aplicables a todos los establecimientos, ya sean empresas públicas/instituciones gubernamentales, ya sean empresas privadas, excepto en el caso de aquellas que están excluidas; el único criterio es la situación de la persona empleada. Si la persona cumple con los requisitos para ser un obrero, con arreglo a la definición de la ley, se sitúa en el ámbito de aplicación de la ley; v) en Khyber Pakhtunkhwa, los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado que se unen temporalmente a empresarios públicos, quedan excluidos del ámbito de la KPIRA, puesto que se sitúan en el ámbito de aplicación del Código de los Establecimientos Públicos/Ley sobre los Funcionarios Públicos, de 1973, y vi) en Sindh, los obreros empleados en departamentos gubernamentales, como la agricultura, irrigaciones, consejos sindicales y comités municipales, y en la Dirección de Desarrollo de Karachi, gozan del derecho de sindicación y han constituido sindicatos en sus respectivos departamentos.
La Comisión toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno, según la cual, en todos los establecimientos que incluyen a las empresas públicas, sólo los «obreros» se sitúan en el ámbito de aplicación de las leyes sobre relaciones laborales. Toma nota asimismo de que, con arreglo a la «explicación» del artículo 2, ix), d) y e), de la IRA; el artículo 2, i), iv) y v), de la BIRA; el artículo 2, vii), d) y e), de la KPIRA y el artículo 2, viii), d) y e), de la PIRA y de la SIRA, los funcionarios y los empleados de los gobiernos federales y provinciales o las autoridades locales que pertenecen al personal superior, administrativo, de secretaría, directivo, de supervisión o de organismos y que fueron clasificados a tal fin en el Boletín Oficial, y se considerará que se sitúan en la categoría de «empleadores» y en relación con cualquier otro establecimiento, el propietario de ese establecimiento y cualquier director, gerente, secretario, agente o funcionario, o la persona interesada, con la administración de los asuntos correspondientes, se considera empleador. La Comisión toma nota con preocupación de que las leyes sobre relaciones laborales establecen que los derechos que confiere el Convenio, incluido el derecho de representar a los afiliados a los fines de la negociación colectiva, están reconocidos sólo en el caso de los sindicatos de obreros (artículos 19 y 20 de la IRA y artículo 24 de la BIRA, de la KPIRA, de la PIRA y de la SIRA), con lo que se excluye al personal de secretaría, de supervisión y de agencias en los gobiernos, y cada director, gerente, secretario, agente o funcionario, o persona interesada con la administración de cualquier otro establecimiento, del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de la observación de la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF), según la cual, en virtud de la restrictiva definición de trabajador y de obrero, y en virtud de los artículos 31, 2), de la IRA y 17, 2), de la BIRA, la KPIRA, la SIRA y la PIRA, un obrero que asciende tiene que dejar el sindicato y privarse del beneficio de la negociación colectiva y del convenio colectivo.
Tomando debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión destaca nuevamente que las únicas categorías de trabajadores que pueden excluirse de la aplicación del Convenio, son: las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio). En particular, la Comisión recuerda que las excepciones relacionadas con las fuerzas armadas y la policía, no se aplican automáticamente a todos los empleados que pueden portar un arma en el curso de sus funciones o al personal civil de las fuerzas armadas, al personal de extinción de incendios y a los miembros de los servicios de seguridad de las empresas de aviación civil, a los trabajadores contratados en los servicios de impresión de seguridad y a los miembros de la seguridad o de los servicios de extinción de incendios de las refinerías de petróleo, aeropuertos y puertos marítimos. La Comisión también considera que, privar a todos los empleados administrativos, de secretaría y de agencias, en los sectores público y privado, que no son miembros de las fuerzas armadas, ni de la policía, y que no están adscritos a la administración del Estado, del derecho de negociación colectiva, las leyes federales y provinciales sobre relaciones laborales no cumplen con la totalidad del ámbito de aplicación personal del Convenio. Recordando sus repetidas solicitudes en este sentido, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que, al igual que los gobiernos de las provincias, se adopten las medidas necesarias para enmendar la legislación, con el fin de que todos los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, gocen plenamente de los derechos consagrados en el Convenio.
Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual se finalizó el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, en consulta con las partes interesadas, que se presentaría al Gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento propuesto se compartió con los inversores de la Dirección de las ZFE (DZFE) en aplicación de la regla según la cual cualquier cambio en el paquete de incentivos con arreglo al cual se realiza un plan de inversiones en una zona, debe ser más ventajoso para los inversores y también sea aceptado por éstos. El Gobierno añade que todo cambio en la legislación relativa a la DZFE, implicaría el respaldo formal del Consejo de la DZFE, seguido de la aprobación del Parlamento, discutiéndose aún el asunto en un nivel más alto, con el fin de elaborar una estrategia para enmendar la ley. Recordando que en los últimos trece años, el Gobierno indicó que se encuentra en el proceso de elaborar leyes que otorguen el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, la Comisión lamenta profundamente la falta de progresos en ese sentido. Recordando que los trabajadores de las ZFE deberían gozar de los derechos garantizados en virtud del Convenio y que privar a los trabajadores del derecho de sindicación no debería considerarse un incentivo para los inversores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que el nuevo reglamento garantice el derecho de sindicación, acelere el proceso de su elaboración y aprobación y que comunique información detallada sobre los progresos realizados.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que impone penas de reclusión y/o multas por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en una reunión tripartita celebrada en agosto de 2018, en el Ministerio de Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de Recursos Humanos, se acordó que el Ministerio presentara al Gobierno una propuesta de enmienda al artículo 27-B. El Gobierno indica asimismo que, cuando finalizó esta reunión, se decidió permitir esas actividades sindicales sólo durante el horario de oficina y en relación con la solución de reclamaciones. Recordando que en los últimos dieciséis años ha venido solicitando al Gobierno que derogara las sanciones penales previstas en el artículo 27-B, la Comisión toma nota con preocupación de que el resultado de la reunión tripartita parece no estar a la altura de su petición de larga data. La Comisión por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para derogar el artículo 27-B, con el fin de permitir que los trabajadores del sector bancario ejerzan sus actividades sindicales, con el consentimiento del empleador, en las horas de trabajo.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, con arreglo al artículo 19, 1), de la IRA, y al artículo 24, 1), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o industria, según la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA), pero no cuenta con al menos un tercio de los empleados en nómina, no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dichas empresas o industrias. La Comisión recuerda que solicitó con anterioridad al Gobierno que enmendara los artículos similares vigentes que existían en virtud de la legislación anterior sobre relaciones laborales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la finalidad de las mencionadas disposiciones no es hacer pasar un mal rato a los sindicatos genuinos y limitar la actuación del único sindicato como un agente de negociación colectiva (CBA), sino limitar y desalentar a los sindicatos falsos y ficticios. No se celebran votaciones en un solo sindicato para probar un tercio de la fuerza, sino que depende de la satisfacción del registrador, adoptándose, en general, un procedimiento simple (firmas de los afiliados y de los obreros). El Gobierno indica asimismo que la eliminación del requisito de una mayoría de un tercio, podría dar lugar a una amenaza de los sindicatos con un menor número de afiliados, a través de pequeños agentes de negociación colectiva sin representación que trabajan en interés de la administración y contra los obreros y, si se otorga a los sindicatos con un menor número de afiliados el derecho de negociación colectiva, ningún sindicato competirá para conseguir el estatuto de CBA. Tomando debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda a este respecto que la determinación de un umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo para los convenios de negociación colectiva destinados a su aplicación a todos los trabajadores de un sector o empresa, es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones requeridas no constituyan en la práctica un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En consecuencia, la Comisión no está solicitando al Gobierno que elimine la mayoría de un tercio requerida para la adquisición del estatuto exclusivo de CBA. Sin embargo, la Comisión considera que, si ningún sindicato en una unidad de negociación específica reúne el requerido umbral de representatividad para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato reúne el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes para que puedan negociar, de manera conjunta o por separado al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión subraya la importancia de que los gobiernos de las provincias adopten medidas en la misma dirección.
La Comisión toma nota de que los artículos 62, 3), de la IRA; 25, 3), de la KPIRA y de la PIRA; 25, 2), de la SIRA, y 30, 3), de la BIRA, disponen que, después de la certificación de una unidad de negociación colectiva (CBU), no se registrará a ningún sindicato en relación con esa unidad, excepto en lo que respecta a toda esa unidad. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 62 de la IRA, y del artículo 30 de la BIRA, respectivamente, la Comisión nacional y provincial de relaciones laborales tiene competencia en la determinación de las unidades de negociación colectiva; y, en virtud del artículo 25 de la KPIRA y de la PIRA, y del Tribunal de Apelación del Trabajo, y de conformidad con el artículo 25 de la SIRA, el Registrador tienen competencias en este sentido. Las decisiones sobre la determinación de las unidades de negociación colectiva son apelables ante el pleno de la Comisión, con arreglo a la IRA y a la BIRA, ante el Tribunal Supremo, en virtud de la KPIRA y de la PIRA, y ante el Tribunal de Apelación del Trabajo en virtud de la SIRA. La Comisión toma nota de que estas disposiciones pueden entrañar la pérdida del estatuto del agente de negociación colectiva en el caso de los sindicatos acreditados con anterioridad, como consecuencia de una decisión en la que las partes no desempeñan ninguna función, y que un caso de este tipo se menciona en las observaciones de la CSI de 2017. La Comisión recuerda que tomó nota de similares disposiciones con arreglo a la IRA anterior, según las cuales la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) puede determinar o modificar una unidad de negociación colectiva sobre una aplicación realizada por una organización de trabajadores o una referencia realizada por el Gobierno federal, y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en virtud de la nueva legislación sobre relaciones laborales, la elección de la unidad de negociación colectiva puede depender de los propios interlocutores sociales, dado que se encuentran en la mejor posición para decidir el nivel de negociación más adecuado. La Comisión lamenta que las leyes federales y provinciales adoptadas posteriormente, reproduzcan las disposiciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que garantice la adopción de las medidas necesarias por parte de los gobiernos federales y provinciales, para enmendar la legislación, con el fin de que los interlocutores sociales puedan desempeñar un papel en la determinación o modificación de las unidades de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) los representantes de los trabajadores serán designados (por un agente de negociación colectiva) o elegidos (a falta de un agente de negociación colectiva) en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores (25 trabajadores, en el caso de la IRA), para que actúen como enlaces entre los trabajadores y el empleador, para asistir en a la mejora de las disposiciones sobre las condiciones físicas del trabajo y para ayudar a los trabajadores a resolver sus problemas (artículos 23 y 24 de la IRA, 33 de la BIRA, 29 de la KPIRA y 28 de la PIRA); ii) los consejos de trabajo (órganos bipartitos) que se establecen en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores, tienen múltiples funciones (artículos 25 y 26 de la IRA, 39 y 40 de la BIRA, 35 y 36 de la KPIRA, y 29 de la PIRA y de la SIRA), y sus miembros son nombrados por un agente de negociación colectiva o, a falta de agente de negociación colectiva, son elegidos (PIRA y SIRA) o «escogidos de la manera prescrita entre todos los obreros empleados en la empresa» (IRA, BIRA y KPIRA); iii) la dirección de la empresa no debe tomar ninguna decisión relativa a las condiciones de trabajo, sin el asesoramiento correspondiente de los representantes de los trabajadores, que pueden ser nombrados (por un agente de negociación colectiva) o ser elegidos (a falta de un agente de negociación colectiva) (artículos 27 de la IRA, 34 de la BIRA, 30 de la KPIRA y 29 de la PIRA y de la SIRA), y iv) los órganos de gestión conjunta fijarán los pagos por el empleo y por la producción por piezas, planificarán la reagrupación o el traslado de trabajadores, establecerán los principios de remuneración e introducirán métodos de remuneración, etc. (artículos 28 de la IRA, 35 de la BIRA, y 31 de la KPIRA). Esas funciones son asignadas a los consejos del trabajo en virtud de la PIRA y de la SIRA (artículo 29, 5)). La Comisión solicitó al Gobierno que asegurara que, al igual que los gobiernos de las provincias, se adoptaran medidas para garantizar que, ante la falta de un agente de negociación colectiva, todos los representantes de los trabajadores que forman parte de las entidades sean elegidos, y que la existencia de representantes de los trabajadores elegidos no se utilice para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) en los casos en los que exista un agente de negociación colectiva, el empleador celebrará elecciones para elegir a los representantes de los obreros para el consejo de trabajo, mediante un preaviso y un procedimiento establecido en el reglamento, y ii) en una reunión organizada para discutir las recomendaciones de la Comisión, todas las partes interesadas acordaron que un sistema alternativo para la determinación de los representantes de los trabajadores en empresas en las que no se dispone de sindicato, podría ser más efectivo a través de la reforma. Por consiguiente, se pidió a todos los representantes de los departamentos provinciales del trabajo que discutieran la cuestión en las reuniones de sus respectivos PTCC. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual los miembros trabajadores de los consejos de trabajo son elegidos, y solicita al Gobierno que transmita una copia del reglamento que dispone el preaviso y el procedimiento para su elección. Sin embargo, la Comisión considera que, cuando no existe un agente de negociación colectiva, el hecho de que el sindicato pueda apuntar a persuadir a los trabajadores durante las elecciones de que voten por sus afiliados para que los representen en las mencionadas entidades, no elimina completamente el riesgo de que el sindicato sea socavado por los representantes de los trabajadores. Tomando nota de que se está considerando la posibilidad de una reforma dentro de los PTCC, la Comisión pide al Gobierno que asegure que, al igual que los gobiernos de las provincias, garantice que la existencia de los representantes de los trabajadores elegidos no se utilice para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes. También pide al Gobierno que presente una copia del reglamento que dispone el preaviso y el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores en los consejos de trabajo.
Conciliación obligatoria. Habiendo tomado nota de que la ley exige la conciliación obligatoria en el proceso de negociación colectiva, la Comisión observó con anterioridad que el conciliador será designado directamente por el Gobierno (artículos 43 de la BIRA, 39 de la KPIRA, 35 de la PIRA y 36 de la SIRA) o por una comisión cuyos diez miembros serán designados por el Gobierno, de los cuales tan sólo uno representará a los empleadores y otro a los sindicatos (artículo 53 de la IRA). Subrayó que el sistema de nombramiento del conciliador y la composición de la comisión, podrían plantear cuestiones sobre la confianza de los interlocutores sociales en el sistema. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está de acuerdo con el comentario de la Comisión y funciona de manera satisfactoria el procedimiento actual para el nombramiento de los conciliadores. El Gobierno transmite asimismo las respuestas de los Gobiernos de Khyber Pakhtunkhwa, Punjab, Sindh y de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, en las que todos declaran que el proceso está funcionando bien, que no se han recibido quejas de ninguna de las partes y que, en caso de que haya una queja de parcialidad, se dispone de mecanismos adecuados para la parte agraviada. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.
En relación con el artículo 6 de la IRA, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la solicitud directa.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores abarcados por dichos convenios, así como sobre toda medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional y provincial con el Convenio y pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que se está aplicando en el Pakistán el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (SPG)+, con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo y confía en que el proyecto ayude al Gobierno a atender las cuestiones planteadas en esta observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que se refieren a las cuestiones relacionadas con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y los alegados despidos antisindicales, acoso y actos de injerencia, así como de las observaciones de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), recibidas el 25 de octubre de 2017, que se refieren sobre todo a las cuestiones legislativas que examina la Comisión y los alegados actos de injerencia del empleador, a través de promociones indebidas sistemáticas. Además, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya transmitido sus comentarios sobre los alegatos de la CSI, de 2015, sobre los actos de discriminación antisindical y no haya respondido totalmente a los alegatos de la CSI, de 2012, de despidos antisindicales y de actos de injerencia en los asuntos internos sindicales por parte de los empleadores (intimidación y listas negras de sindicatos y sus afiliados). Tomando nota con preocupación de la persistencia y gravedad de los numerosos alegatos de actos de discriminación e injerencia antisindical, la Comisión insta al Gobierno a que comunique sus comentarios sobre las mencionadas observaciones y a que garantice que las autoridades públicas realicen investigaciones sobre los alegatos de la CSI y de la PWF correspondientes a 2012, 2015 y 2017.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En consecuencia, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores realizados en un principio en 2016.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Empleadores del Pakistán (EFP), incluidas en la memoria del Gobierno, sobre cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de: i) que se había promulgado la 18.ª enmienda a la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos se habían transferido de nuevo a las provincias; ii) la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, que regula las relaciones laborales y la inscripción de los sindicatos y de las federaciones sindicales en el territorio de la capital, Islamabad, y en los establecimientos que cubren más de una provincia (artículo 1, 2) y 3), de la IRA), cuyo contenido no aborda la mayor parte de los comentarios anteriores de la Comisión, y iii) la adopción, en 2010, de la IRA de Balochistán (BIRA), la IRA de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), la IRA de Punjab (PIRA), y la Ley de Relacionales Laborales en el Sindh (en su versión renovada y enmendada), todas las cuales plantean cuestiones similares a las que plantea la IRA. La Comisión toma nota de la adopción en 2013 de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh, 2013 (SIRA), que reemplaza la legislación anterior en materia de relaciones laborales, y de la enmienda de la BIRA en 2015. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la responsabilidad para la coordinación de las cuestiones en materia laboral y para garantizar que las leyes provinciales de trabajo se redactan con arreglo a los convenios internacionales ratificados recae en el Gobierno federal.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la IRA, la BIRA, la KPIRA y la PIRA excluyen a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en su observación en virtud de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)) de su ámbito de aplicación y de que la BIRA excluye a los trabajadores empleados en áreas tribales. La Comisión toma nota de que la SIRA contiene las mismas disposiciones que la KPIRA y la PIRA. También toma nota de que el Gobierno indica que las exclusiones se basan en la naturaleza peculiar de las organizaciones de trabajadores y su funcionamiento, y que la lista de exclusiones se ha reducido considerablemente en comparación con la legislación anterior. La Comisión hace hincapié en que las únicas categorías de trabajadores que pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del Convenio son el personal de las fuerzas armadas y de la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (artículos 5 y 6 del Convenio). La Comisión también toma nota de que en su memoria con arreglo al Convenio núm. 87, el Gobierno señala que según el Gobierno de Balochistán se están proponiendo las enmiendas necesarias a la BIRA a fin de garantizar que sólo el personal de las fuerzas armadas y de la policía está excluido de su ámbito de aplicación y permitir a los trabajadores empleados en las áreas tribales administradas por las provincias disfrutar de los derechos en materia de libertad sindical. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la BIRA, en su tenor enmendado, aún excluye las áreas tribales de su ámbito de aplicación y mantiene las exclusiones enumeradas con arreglo al Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que garantice que, al igual que los gobiernos de las provincias, toma las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para garantizar que los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos de la administración del Estado, disfrutan plenamente de los derechos consagrados en el Convenio.
En lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión había tomado nota de que la IRA no se aplica a los trabajadores de la administración del Estado que no sean empleados como obreros (artículo 1, 3), b)) y de que la BIRA, la KPIRA y la PIRA añaden «a los trabajadores que trabajan para el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán». La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores empleados en la administración del Estado que están excluidos del ámbito de aplicación de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), ii), de la SIRA contiene la misma disposición que la BIRA, la KPIRA y la PIRA. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que personas que trabajan en la administración del Estado significa personas que trabajan en la Secretaría Federal y en diversos departamentos adjuntos así como en el Poder Legislativo Federal, y también las personas que trabajan para las secretarías civiles provinciales así como los departamentos adjuntos y los poderes legislativos provinciales. Tomando nota de que estas exclusiones estarían de conformidad con el Convenio, la Comisión observa que el hecho de que el artículo 1, 3), b), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA «no se aplicará a las personas empleadas en la administración del Estado que no trabajen para el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán» puede implicar que se considere que ciertas personas empleadas por empresas públicas están empleadas en la administración del Estado y excluidas del ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que la determinación de esta categoría de trabajadores tiene que realizarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios relacionados con las potestades de las autoridades públicas (y en particular la de imponer normas y obligaciones a los administrados, velar por su ejecución efectiva y sancionar su incumplimiento) y que debe establecerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, los funcionarios públicos de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y el personal auxiliar) que pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las otras personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio (por ejemplo, empleados de empresas públicas, empleados municipales y empleados de entidades descentralizadas, así como los docentes del sector público). La Comisión pide al Gobierno que indique si las personas empleadas en empresas públicas están excluidas del ámbito de aplicación de la legislación en materia de relaciones laborales, y, de ser así, que especifique las categorías específicas que se encuentran excluidas así como toda legislación en vigor o prevista que les permite disfrutar plenamente de los derechos previstos por el Convenio.
Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que había tomado nota de que según el Gobierno se había finalizado el proyecto de reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicio), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales, que se presentaría al Gabinete para su aprobación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite más información a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a transmitir información detallada sobre el proceso llevado a cabo para adoptar el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicio), de 2009, y le pide que transmita una copia de este proyecto una vez que se haya adoptado.
Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión había previamente pedido al Gobierno que modificara el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que impone penas de reclusión y/o multas por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, catorce años después de su primera observación sobre esta cuestión y después de que el Gobierno haya señalado en diversas ocasiones que se estaban adoptando medidas legislativas para derogar el artículo 27-B, el Gobierno ahora afirma que esta disposición no contraviene el Convenio. La Comisión espera que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita una copia de este texto enmendado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión previamente tomó nota de que según el artículo 19, 1), de la IRA y el artículo 24, 1), de la BIRA, la KPIRA y la PIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o sector, según la BIRA, la KPIRA y la PIRA) pero no cuenta como mínimo con la afiliación de un tercio de los empleados en nómina no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dichos establecimientos o sectores. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara artículos similares que figuraban en la legislación anterior en materia de relaciones laborales. La Comisión toma nota de que el artículo 24, 1), de la SIRA contiene la misma disposición que la BIRA, la PIRA y la KPIRA. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que: i) el requisito mínimo de afiliación (33,3 por ciento del total de los trabajadores) se exige para promover principios democráticos a fin de fomentar un sindicalismo saludable y popular; ii) habida cuenta de que el Pakistán tiene un sistema de relaciones laborales en el que después de haber sido elegido como agente de negociación colectiva un sindicato recibe el derecho exclusivo de representar a todos los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no pueden otorgarse a ningún sindicato sólo sobre la base del número de afiliados si no se realiza un proceso de referéndum, y iii) el Gobierno de Balochistán y el Gobierno de Sindh han informado de que están realizando consultas con sus respectivos departamentos jurídicos provinciales. La Comisión recuerda que el establecimiento de umbrales de representatividad para designar un agente exclusivo para la negociación de convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o de un establecimiento, es compatible con el Convenio cuando las condiciones impuestas no constituyan en la práctica, un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, la Comisión considera que cuando ningún sindicato de una unidad de negociación específica reúna el porcentaje de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias deberían poder negociar, de manera conjunta o separada al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que si ningún sindicato reúne el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes para que puedan negociar, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión subraya la importancia de que los gobiernos de las provincias adopten medidas en la misma dirección.
La Comisión había tomado nota de que: i) los delegados sindicales serán designados (por un agente de negociación colectiva), o elegidos (a falta de agente de negociación colectiva), en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores (25 trabajadores, en el caso de la IRA), para que actúen como enlaces entre los trabajadores y el empleador, para ayudar a la mejora de las disposiciones sobre las condiciones físicas del trabajo y para ayudar a los trabajadores a resolver esos problemas (artículos 23 y 24 de la IRA, 33 de la BIRA, 29 de la KPIRA y 28 de la PIRA); ii) los consejos de trabajo (órganos bipartitos) que se establecen en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores tienen múltiples funciones (artículos 25 y 26 de la IRA, 39 y 40 de la BIRA, 35 y 36 de la KPIRA y 29 de la PIRA) y sus miembros son nombrados por un agente de negociación colectiva o, a falta de agente de negociación colectiva, elegidos (PIRA) o «escogidos de la manera prescrita entre todos los trabajadores de la empresa» (IRA, BIRA y KPIRA); iii) la dirección de la empresa no debe tomar ninguna decisión relativa a las condiciones de trabajo sin el asesoramiento correspondiente de los representantes de los trabajadores, que pueden ser nombrados (por un agente de negociación colectiva) o ser elegidos (a falta de un agente de negociación colectiva) (artículo 27 de la IRA, 34 de la BIRA, 30 de la KPIRA y 29 de la PIRA), y iv) los órganos de gestión conjunta fijarán los pagos por el empleo y por la producción por piezas, planificarán la reagrupación o traslado de trabajadores, establecerán los principios de remuneración e introducirán métodos de remuneración, etc. (estas funciones las realizan los consejos de trabajo con arreglo a la PIRA) (artículos 28 de la IRA, 35 de la BIRA, y 31 de la KPIRA). La Comisión había pedido al Gobierno que garantizara que junto con los gobiernos de las provincias adoptaría las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores, especialmente cuando no existe un agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los artículos 28, 29 y 30 de la SIRA contienen las mismas disposiciones que la PIRA. También toma nota de que el Gobierno indica que: i) la posición de un sindicato único que tenga menos del 33 por ciento de los trabajadores afiliados no se ve socavada por entidades de delegados sindicales, representantes de los trabajadores o de gestión conjunta; ii) los trabajadores de esas entidades son elegidos a través de una votación secreta y un sindicato puede hacer campaña entre los trabajadores para que voten por sus miembros a fin de poder tener la representación más elevada en esas entidades, y iii) además, esas entidades funcionan incluso cuando existe un agente de negociación colectiva. La Comisión considera que, cuando no existe un agente de negociación colectiva, el hecho de que el sindicato pueda intentar persuadir a los trabajadores durante las elecciones para que voten por sus miembros a fin de estar representado en las entidades antes mencionadas no elimina el riesgo de que el sindicato se vea socavado por los representantes de los trabajadores; además, en el caso del consejo laboral, sus representantes no son elegidos sino «escogidos de la manera prescrita entre todos los trabajadores de la empresa» lo cual agrava el riesgo de que el sindicato se vea socavado por los representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que garantice que junto con los gobiernos de las provincias adopta las medidas necesarias para garantizar que, a falta de un agente de negociación colectiva, los representantes de los trabajadores que están en las entidades antes mencionadas no sean arbitrariamente elegidos y que la existencia de representantes electos de los trabajadores no se usa para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes.
Conciliación obligatoria. Habiendo tomado nota de que la ley exige la conciliación obligatoria en el proceso de negociación colectiva, la Comisión había observado que el conciliador será designado directamente por el Gobierno (artículos 43 de la BIRA, 39 de la KPIRA y 35 de la PIRA) o por una comisión cuyos diez miembros serán designados por el Gobierno, de los cuales tan solo uno representará a los empleadores y otro a los sindicatos (artículo 53 de la IRA). La Comisión subrayó que el sistema de nombramiento del conciliador y la composición de la comisión podrían plantear cuestiones sobre la confianza de las partes en el sistema. La Comisión toma nota de que el artículo 36 de la SIRA contiene las mismas disposiciones que la BIRA, la KPIRA y la PIRA. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que: i) el trabajo del conciliador se inicia después de que se le remita un conflicto laboral con arreglo a la legislación en materia de trabajo y que a partir de ese momento un funcionario gubernamental que se supone que es neutral tiene que esforzarse por ayudar a las partes a encontrar una solución amistosa, y ii) incluir a cualquiera de los interlocutores sociales en el nombramiento del conciliador puede poner en entredicho la neutralidad de éste y redundar en problemas jurídicos. La Comisión considera que los procedimientos de resolución de conflictos no sólo deben ser estrictamente imparciales sino parecerlo tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que garantice que junto con los gobiernos de las provincias adopta las medidas necesarias para garantizar que existe un mecanismo imparcial de conciliación que tenga la confianza de las partes, por ejemplo asegurando que no haya oposición por parte de los interlocutores sociales en el nombramiento de sus conciliadores.
En relación con el artículo 6 de la IRA, la Comisión se refiere a los comentarios realizados en la solicitud directa con arreglo al Convenio núm. 87.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional y provincial en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión saluda el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (SPG)+ con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo dirigidas a cuatro países y, en particular, al Pakistán. La Comisión confía en que el proyecto ayude al Gobierno a abordar las cuestiones planteadas en esta observación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren a nuevos alegatos de discriminación relacionados con actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Además, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de 2012 de la CSI sobre despidos antisindicales y actos de injerencia por parte de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos (intimidación y listas negras de sindicatos y de sus afiliados). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estas observaciones.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Empleadores del Pakistán (EFP), incluidas en la memoria del Gobierno, sobre cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de: i) que se había promulgado la 18.ª enmienda a la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos se habían transferido de nuevo a las provincias; ii) la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, que regula las relaciones laborales y la inscripción de los sindicatos y de las federaciones sindicales en el territorio de la capital, Islamabad, y en los establecimientos que cubren más de una provincia (artículo 1, 2) y 3), de la IRA), cuyo contenido no aborda la mayor parte de los comentarios anteriores de la Comisión, y iii) la adopción, en 2010, de la IRA de Balochistán (BIRA), la IRA de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), la IRA de Punjab (PIRA), y la Ley de Relacionales Laborales en el Sindh (en su versión renovada y enmendada), todas las cuales plantean cuestiones similares a las que plantea la IRA. La Comisión toma nota de la adopción en 2013 de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh, 2013 (SIRA), que reemplaza la legislación anterior en materia de relaciones laborales, y de la enmienda de la BIRA en 2015. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la responsabilidad para la coordinación de las cuestiones en materia laboral y para garantizar que las leyes provinciales de trabajo se redactan con arreglo a los convenios internacionales ratificados recae en el Gobierno federal.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la IRA, la BIRA, la KPIRA y la PIRA excluyen a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en su observación en virtud de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)) de su ámbito de aplicación y de que la BIRA excluye a los trabajadores empleados en áreas tribales. La Comisión toma nota de que la SIRA contiene las mismas disposiciones que la KPIRA y la PIRA. También toma nota de que el Gobierno indica que las exclusiones se basan en la naturaleza peculiar de las organizaciones de trabajadores y su funcionamiento, y que la lista de exclusiones se ha reducido considerablemente en comparación con la legislación anterior. La Comisión hace hincapié en que las únicas categorías de trabajadores que pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del Convenio son el personal de las fuerzas armadas y de la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (artículos 5 y 6 del Convenio). La Comisión también toma nota de que en su memoria con arreglo al Convenio núm. 87, el Gobierno señala que según el Gobierno de Balochistán se están proponiendo las enmiendas necesarias a la BIRA a fin de garantizar que sólo el personal de las fuerzas armadas y de la policía está excluido de su ámbito de aplicación y permitir a los trabajadores empleados en las áreas tribales administradas por las provincias disfrutar de los derechos en materia de libertad sindical. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la BIRA, en su tenor enmendado, aún excluye las áreas tribales de su ámbito de aplicación y mantiene las exclusiones enumeradas con arreglo al Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que garantice que, al igual que los gobiernos de las provincias, toma las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para garantizar que los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos de la administración del Estado, disfrutan plenamente de los derechos consagrados en el Convenio.
En lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión había tomado nota de que la IRA no se aplica a los trabajadores de la administración del Estado que no sean empleados como obreros (artículo 1, 3), b)) y de que la BIRA, la KPIRA y la PIRA añaden «a los trabajadores que trabajan para el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán». La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores empleados en la administración del Estado que están excluidos del ámbito de aplicación de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), ii), de la SIRA contiene la misma disposición que la BIRA, la KPIRA y la PIRA. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que personas que trabajan en la administración del Estado significa personas que trabajan en la Secretaría Federal y en diversos departamentos adjuntos así como en el Poder Legislativo Federal, y también las personas que trabajan para las secretarías civiles provinciales así como los departamentos adjuntos y los poderes legislativos provinciales. Tomando nota de que estas exclusiones estarían de conformidad con el Convenio, la Comisión observa que el hecho de que el artículo 1, 3), b), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA «no se aplicará a las personas empleadas en la administración del Estado que no trabajen para el ferrocarril y el servicio de correos del Pakistán» puede implicar que se considere que ciertas personas empleadas por empresas públicas están empleadas en la administración del Estado y excluidas del ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que la determinación de esta categoría de trabajadores tiene que realizarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios relacionados con las potestades de las autoridades públicas (y en particular la de imponer normas y obligaciones a los administrados, velar por su ejecución efectiva y sancionar su incumplimiento) y que debe establecerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, los funcionarios públicos de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y el personal auxiliar) que pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las otras personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio (por ejemplo, empleados de empresas públicas, empleados municipales y empleados de entidades descentralizadas, así como los docentes del sector público). La Comisión pide al Gobierno que indique si las personas empleadas en empresas públicas están excluidas del ámbito de aplicación de la legislación en materia de relaciones laborales, y, de ser así, que especifique las categorías específicas que se encuentran excluidas así como toda legislación en vigor o prevista que les permite disfrutar plenamente de los derechos previstos por el Convenio.
Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que había tomado nota de que según el Gobierno se había finalizado el proyecto de reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicio), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales, que se presentaría al Gabinete para su aprobación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite más información a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a transmitir información detallada sobre el proceso llevado a cabo para adoptar el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicio), de 2009, y le pide que transmita una copia de este proyecto una vez que se haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión había previamente pedido al Gobierno que modificara el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que impone penas de reclusión y/o multas por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, catorce años después de su primera observación sobre esta cuestión y después de que el Gobierno haya señalado en diversas ocasiones que se estaban adoptando medidas legislativas para derogar el artículo 27-B, el Gobierno ahora afirma que esta disposición no contraviene el Convenio. La Comisión espera que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita una copia de este texto enmendado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión previamente tomó nota de que según el artículo 19, 1) de la IRA y el artículo 24, 1), de la BIRA, la KPIRA y la PIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o sector, según la BIRA, la KPIRA y la PIRA) pero no cuenta como mínimo con la afiliación de un tercio de los empleados en nómina no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dichos establecimientos o sectores. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara artículos similares que figuraban en la legislación anterior en materia de relaciones laborales. La Comisión toma nota de que el artículo 24, 1), de la SIRA contiene la misma disposición que la BIRA, la PIRA y la KPIRA. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que: i) el requisito mínimo de afiliación (33,3 por ciento del total de los trabajadores) se exige para promover principios democráticos a fin de fomentar un sindicalismo saludable y popular; ii) habida cuenta de que el Pakistán tiene un sistema de relaciones laborales en el que después de haber sido elegido como agente de negociación colectiva un sindicato recibe el derecho exclusivo de representar a todos los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no pueden otorgarse a ningún sindicato sólo sobre la base del número de afiliados si no se realiza un proceso de referéndum, y iii) el Gobierno de Balochistán y el Gobierno de Sindh han informado de que están realizando consultas con sus respectivos departamentos jurídicos provinciales. La Comisión recuerda que el establecimiento de umbrales de representatividad para designar un agente exclusivo para la negociación de convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o de un establecimiento, es compatible con el Convenio cuando las condiciones impuestas no constituyan en la práctica, un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, la Comisión considera que cuando ningún sindicato de una unidad de negociación específica reúna el porcentaje de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias deberían poder negociar, de manera conjunta o separada al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que si ningún sindicato reúne el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes para que puedan negociar, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión subraya la importancia de que los gobiernos de las provincias adopten medidas en la misma dirección.
La Comisión había tomado nota de que: i) los delegados sindicales serán designados (por un agente de negociación colectiva), o elegidos (a falta de agente de negociación colectiva), en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores (25 trabajadores, en el caso de la IRA), para que actúen como enlaces entre los trabajadores y el empleador, para ayudar a la mejora de las disposiciones sobre las condiciones físicas del trabajo y para ayudar a los trabajadores a resolver esos problemas (artículos 23 y 24 de la IRA, 33 de la BIRA, 29 de la KPIRA y 28 de la PIRA); ii) los consejos de trabajo (órganos bipartitos) que se establecen en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores tienen múltiples funciones (artículos 25 y 26 de la IRA, 39 y 40 de la BIRA, 35 y 36 de la KPIRA y 29 de la PIRA) y sus miembros son nombrados por un agente de negociación colectiva o, a falta de agente de negociación colectiva, elegidos (PIRA) o «escogidos de la manera prescrita entre todos los trabajadores de la empresa» (IRA, BIRA y KPIRA); iii) la dirección de la empresa no debe tomar ninguna decisión relativa a las condiciones de trabajo sin el asesoramiento correspondiente de los representantes de los trabajadores, que pueden ser nombrados (por un agente de negociación colectiva) o ser elegidos (a falta de un agente de negociación colectiva) (artículo 27 de la IRA, 34 de la BIRA, 30 de la KPIRA y 29 de la PIRA), y iv) los órganos de gestión conjunta fijarán los pagos por el empleo y por la producción por piezas, planificarán la reagrupación o traslado de trabajadores, establecerán los principios de remuneración e introducirán métodos de remuneración, etc. (estas funciones las realizan los consejos de trabajo con arreglo a la PIRA) (artículos 28 de la IRA, 35 de la BIRA, y 31 de la KPIRA). La Comisión había pedido al Gobierno que garantizara que junto con los gobiernos de las provincias adoptaría las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores, especialmente cuando no existe un agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los artículos 28, 29 y 30 de la SIRA contienen las mismas disposiciones que la PIRA. También toma nota de que el Gobierno indica que: i) la posición de un sindicato único que tenga menos del 33 por ciento de los trabajadores afiliados no se ve socavada por entidades de delegados sindicales, representantes de los trabajadores o de gestión conjunta; ii) los trabajadores de esas entidades son elegidos a través de una votación secreta y un sindicato puede hacer campaña entre los trabajadores para que voten por sus miembros a fin de poder tener la representación más elevada en esas entidades, y iii) además, esas entidades funcionan incluso cuando existe un agente de negociación colectiva. La Comisión considera que, cuando no existe un agente de negociación colectiva, el hecho de que el sindicato pueda intentar persuadir a los trabajadores durante las elecciones para que voten por sus miembros a fin de estar representado en las entidades antes mencionadas no elimina el riesgo de que el sindicato se vea socavado por los representantes de los trabajadores; además, en el caso del consejo laboral, sus representantes no son elegidos sino «escogidos de la manera prescrita entre todos los trabajadores de la empresa» lo cual agrava el riesgo de que el sindicato se vea socavado por los representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que garantice que junto con los gobiernos de las provincias adopta las medidas necesarias para garantizar que, a falta de un agente de negociación colectiva, los representantes de los trabajadores que están en las entidades antes mencionadas no sean arbitrariamente elegidos y que la existencia de representantes electos de los trabajadores no se usa para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes.
Conciliación obligatoria. Habiendo tomado nota de que la ley exige la conciliación obligatoria en el proceso de negociación colectiva, la Comisión había observado que el conciliador será designado directamente por el Gobierno (artículos 43 de la BIRA, 39 de la KPIRA y 35 de la PIRA) o por una comisión cuyos diez miembros serán designados por el Gobierno, de los cuales tan solo uno representará a los empleadores y otro a los sindicatos (artículo 53 de la IRA). La Comisión subrayó que el sistema de nombramiento del conciliador y la composición de la comisión podrían plantear cuestiones sobre la confianza de las partes en el sistema. La Comisión toma nota de que el artículo 36 de la SIRA contiene las mismas disposiciones que la BIRA, la KPIRA y la PIRA. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que: i) el trabajo del conciliador se inicia después de que se le remita un conflicto laboral con arreglo a la legislación en materia de trabajo y que a partir de ese momento un funcionario gubernamental que se supone que es neutral tiene que esforzarse por ayudar a las partes a encontrar una solución amistosa, y ii) incluir a cualquiera de los interlocutores sociales en el nombramiento del conciliador puede poner en entredicho la neutralidad de éste y redundar en problemas jurídicos. La Comisión considera que los procedimientos de resolución de conflictos no sólo deben ser estrictamente imparciales sino parecerlo tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que garantice que junto con los gobiernos de las provincias adopta las medidas necesarias para garantizar que existe un mecanismo imparcial de conciliación que tenga la confianza de las partes, por ejemplo asegurando que no haya oposición por parte de los interlocutores sociales en el nombramiento de sus conciliadores.
En relación con el artículo 6 de la IRA, la Comisión se refiere a los comentarios realizados en la solicitud directa con arreglo al Convenio núm. 87.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional y provincial en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas y previstas a este respecto. La Comisión saluda el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (SPG)+ con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo dirigidas a cuatro países y, en particular, al Pakistán. La Comisión confía en que el proyecto ayude al Gobierno a abordar las cuestiones planteadas en esta observación.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Gobierno sobre los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos al alegato de intimidación por parte de los empleadores al respecto del cual señala que: 1) los empleadores y los trabajadores son los principales actores en las relaciones laborales; 2) el sistema funciona mediante un mecanismo de entendimiento mutuo, y 3) cualquier malentendido entre las partes puede propiciar la desconfianza, pero en caso de queja, a los trabajadores les asiste el derecho de acudir a los tribunales del trabajo o a cualquier otra instancia judicial. La Comisión toma nota, además, de los comentarios presentados por la CSI, en una comunicación de 31 de julio de 2012, respecto a cuestiones similares a las planteadas en sus comunicaciones de 2010 y 2011 y, en particular, a los alegatos de despidos antisindicales y actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de los empleadores (intimidación y listas negras de sindicatos y sus miembros). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los alegatos de la CSI en 2012.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota de que el Gobierno había promulgado la 18.ª enmienda a la Constitución en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos se transfieren a las provincias. En este sentido, la Comisión expresó la esperanza de que todos los nuevos textos legislativos, tanto a nivel provincial como nacional, se adoptarían en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y que estos instrumentos estarían de plena conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma nota de que, en 2010, se han aprobado leyes sobre relaciones laborales en las provincias de Balochistán, Khyber-Pakhtonnkhwa, Punjab y Sindh. La Comisión toma nota de que la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, que regula las relaciones laborales y la inscripción de los sindicatos y de las federaciones sindicales en la jurisdicción de la capital de Islamabad y en los establecimientos que cubren más de una provincia (artículo 1, 2) y 3)), sustituye la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2011. La Comisión lamenta tomar nota de que la mayoría de sus observaciones anteriores sobre la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, y sobre la IRO, de 2011, no han sido tenidas en cuenta por la IRA, de 2012. Toma nota, además, de que la Ley de Relaciones Laborales en el Sindh (en su versión renovada y enmendada) de 2010 (SIRA), renueva la IRA, de 2008, omitiendo el artículo 87, 3), y que la Ley IRA de Balochistán (BIRA), la Ley IRA de Khyber-pakhtoonkhwa (KPIRA) y la Ley IRA de Punjab (PIRA), plantean todas cuestiones similares a las de la IRA de 2012.
Ámbito de aplicación del convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de sus respectivos artículos 1, 3), la IRA de 2012, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA mantienen las mismas cláusulas de exclusión de su ámbito de aplicación para las mismas categorías de trabajadores que ya existían anteriormente en virtud de la IRO 2002 y la IRA 2008 (trabajadores agrícolas, trabajadores de organizaciones benéficas, trabajadores de la Pakistan Security Printing Corporation o Security Papers Limited, etc.), y que la definición de «trabajador» y «obrero» excluye a cualquier persona que realice tareas de carácter administrativo o de gestión, tal como examina detalladamente la Comisión en su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Además, la Comisión toma nota de que la BIRA excluye a las zonas tribales de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las leyes sobre relaciones laborales han sido elaboradas en consulta con las organizaciones de trabajadores y que la IRA de 2012 es aplicable a todas las categorías de trabajadores, salvo algunas excepciones previstas debido a razones de seguridad en el país. La Comisión recuerda que las únicas categorías de trabajadores que pueden excluirse de la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios que están al servicio de la administración del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios que están al servicio de la administración del Estado, disfruten de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión subraya la importancia de que el gobierno de las provincias adopte medidas en esta misma dirección. Además la Comisión pide al Gobierno que señale si los trabajadores en las zonas tribales de Balochistán disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio.
En relación con los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que la IRA no se aplica a los trabajadores de la administración del Estado que no sean empleados como obreros (artículo 1, 3), b)); la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA añaden «a los trabajadores que trabajan para el ferrocarril y el servicio de correos de Pakistán». El Gobierno señala que por «trabajadores que están al servicio de la administración del Estado» se entiende las personas que trabajan en los departamentos del Gobierno. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que especifique y envíe ejemplos de las categorías de trabajadores que están al servicio de la administración del Estado que están excluidas del ámbito de aplicación de la legislación.
Zonas francas de exportación (ZFE). En relación con el derecho de sindicación en las ZFE, la Comisión recuerda que había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había finalizado el proyecto de reglamentos sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales interesados, y que este se presentaría al gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la elaboración de la mencionada normativa no ha concluido todavía. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicio), de 2009, o una copia de este reglamento en cuanto se haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que impone penas de reclusión y/o multas por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo. El Gobierno señaló que el Gabinete Federal, en su reunión de 1.º de mayo de 2010, aprobó la derogación de esta disposición y que se sigue ultimando la elaboración del texto definitivo de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la enmienda al artículo 27-B está en curso de aprobación por el Senado. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita una copia del texto de enmienda.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los artículos 19, 1) de la IRA, de 2012, y los artículos 24, 1) de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, establecen que si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o sector, según la BIRA, KPIRA y PIRA), pero sus afiliados no llegan a un tercio de los empleados en nómina, no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dichos establecimientos. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara los artículos similares que figuran en la IRO de 2002 y la IRA de 2008 y en la IRO de 2011. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que un agente de negociación colectiva deberá negociar en nombre de todos los trabajadores de un determinado establecimiento y que autorizar a un sindicato sin suficiente capacidad representativa no sólo será injustificado sino que también aumentará las posibilidades de que sindicatos con un menor número de afiliados se conviertan en agentes de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, si no existe un sindicato con el porcentaje requerido para ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación se otorguen al sindicato existente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión subraya la importancia de que los gobiernos de las provincias adopten medidas en este mismo sentido.
La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 23, 1) de la IRA, 33, 1) de la BIRA y de la SIRA, 29, 1) de la KPIRA y 28, 1) de la PIRA, los delegados sindicales serán designados (por un agente de negociación colectiva), o elegidos (a falta de agente de negociación colectiva), en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores (25 trabajadores, en el caso de la IRA), para que actúen como enlaces entre los trabajadores y el empleador, para ayudar a la mejora de las disposiciones sobre las condiciones físicas del trabajo, etc. (artículos 24 de la IRA; 33, 5) de la BIRA y la SIRA; 29, 5) de la KPIRA; y 28, 5) de la PIRA). Además, los artículos 25 de la IRA, 34 de la BIRA y la SIRA, 30 de la KPIRA y 29 de la PIRA establecen la creación de consejos de trabajo (órganos bipartitos), que se establecen en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores. Estos artículos (y el artículo 26 de la IRA), enumeran las funciones de tales consejos y disponen también que la dirección de la empresa no debe tomar ninguna decisión relativa a las condiciones de trabajo sin el asesoramiento correspondiente de los representantes de los trabajadores, que pueden ser nombrados (por un agente de negociación colectiva) o ser elegidos por trabajadores empleados en la empresa en cuestión (a falta de un agente de negociación colectiva). Por último, los artículos 28 de la IRA, 35 de la BIRA y la SIRA y 31 de la KPIRA, establecen la creación de órganos de gestión conjunta para fijar los pagos por el empleo y por la producción por piezas, planificar la reagrupación o traslado de trabajadores, establecer los principios de remuneración e introducir métodos de remuneración, etc. (estas funciones las realizan los consejos de trabajo, según la PIRA). La IRA especifica que los representantes de los trabajadores en dichos órganos de gestión son designados por un agente de negociación colectiva si hay uno o más sindicatos en la empresa, o son elegidos entre los trabajadores de las empresas más representativas, si no existe ningún agente de negociación colectiva. A la luz de la mencionada disposición que figura en el artículo 19, 1) de la IRA y en los artículos 24, 1) de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, la Comisión considera que la posición de un sindicato único que no consiga la afiliación de más de un tercio de trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos de que se trate (y, por tanto, tal como se indicó, que no disfrutan del derecho de negociación colectiva) puede ser socavada en la práctica por otros representantes de trabajadores que estén representados en los órganos antes mencionados, cuyas funciones tengan un impacto en la regulación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) la posición de dicho sindicato no se verá socavada por el recurso a una votación secreta para designar a los representantes de los trabajadores como delegados sindicales y en los consejos de trabajo y en los órganos de gestión conjunta, y 2) la IRA establece que, en virtud del artículo 6, deberá haber al menos dos sindicatos en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de garantizar que la posición de cada sindicato no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores, en particular a falta de un agente de negociación colectiva. La Comisión subraya la importancia de que el gobierno de las provincias adopte medidas en este mismo sentido. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en virtud de la cual la IRA establece que, en virtud de su artículo 6, «existirán al menos dos sindicatos en cada empresa». La Comisión pide al Gobierno que explique las consecuencias de la misma cuando hay solamente un sindicato presente en una empresa.
Conciliación obligatoria. La Comisión toma nota de la posibilidad de un mecanismo de conciliación obligatoria establecido por la ley en el proceso de negociación colectiva (artículos 36 y 37 de la IRA, 45 y 46 de la BIRA y la SIRA, 41 y 42 de la KPIRA, 36 y 37 de la PIRA), y se refiere a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 87. Además, la Comisión toma nota de que el conciliador será designado directamente por el Gobierno (artículos 43 de la BIRA y la SIRA, 39 de la KPIRA, 35 de la PIRA) o bien por una comisión cuyos diez miembros serán designados por el Gobierno, de los cuales tan sólo uno representará a los empleadores y otro a los sindicatos (artículo 53 de la IRA). La Comisión subraya que el sistema de nombramiento del conciliador, así como la composición de la Comisión podría plantear cuestiones sobre la confianza de las partes en el sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición a fin de garantizar la confianza de los interlocutores sociales en el mecanismo de conciliación. La Comisión subraya la importancia de que los gobiernos de las provincias adopten medidas en este mismo sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios transmitidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación, de 4 de agosto de 2011, sobre cuestiones similares a las que se plantearon en la comunicación de 2010. En particular toma nota de los alegatos de despidos antisindicales y actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de los empleadores (intimidación, no reconocimiento y listas negras de sindicatos y sus miembros), así como de la denegación de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE). Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido observaciones al respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los alegatos de la CSI.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Pakistán (PWC), de fecha 21 de noviembre de 2011, en relación con cuestiones legislativas examinadas por la Comisión a continuación.
La Comisión recuerda que en su observación anterior, tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2008 (que era una ley provisional) había dejado de estar en vigor y que el Gobierno había promulgado la 18.ª enmienda a la Constitución por la cual las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales y los sindicatos se transfieren a las provincias. Asimismo, tomó nota de que, de conformidad con la decisión de junio de 2010 del Tribunal Superior de Sindh (Karachi), se puso de nuevo en vigor la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 1969. A este respecto, la Comisión recordó que había realizado comentarios sobre una serie de limitaciones significativas al derecho de sindicación en virtud de la IRO de 1969 y expresó la esperanza de que todos los nuevos textos legislativos, tanto a nivel provincial como nacional, se adoptarían en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y estarían de plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las provincias están adoptando sus propias leyes del trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que el Gobierno federal garantizará, a través del Consejo de Intereses Comunes, que todas las leyes provinciales estén de conformidad con la Constitución y los convenios de la OIT que Pakistán ha ratificado. La Comisión toma nota de la Ley sobre Relaciones Profesionales del Punjab (PIRA), de 2010. La Comisión lamenta tomar nota de que esta legislación parece restringir el derecho de los trabajadores de organizarse excluyendo varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación, y limitando el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores. La Comisión examinará la PIRA en detalle en el marco del próximo examen de la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita copia de todas las leyes provinciales que regulan las relaciones laborales y los derechos sindicales a escala provincial.
La Comisión toma nota de las conclusiones de noviembre de 2011 del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2799 (362.º informe) en el que el Comité señaló que tras la realización de consultas tripartitas en julio de 2011 el Presidente de Pakistán promulgó una nueva ordenanza sobre relaciones laborales (IRO). Asimismo, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de que el Gobierno indicaba que el 12 de octubre de 2011, la IRO se sometió a la Asamblea Nacional a fin de convertirla en ley.
La Comisión toma nota de que la IRO de 2011 regula las relaciones laborales y el registro de sindicatos y federaciones de sindicatos en el territorio de la capital, Islamabad, y en los establecimientos que cubren más de una provincia (artículo 1, 2), 3)). La Comisión lamenta que la mayor parte de sus comentarios anteriores sobre la IRA de 2008 no se hayan tenido en cuenta en la IRO de 2011, recientemente promulgada.
Ámbito de aplicación del Convenio. IRO 2011. La Comisión toma nota de que en virtud de su artículo 1, 3), la IRO mantiene la misma exclusión de su ámbito de aplicación que previamente figuraba en la IRO de 2002 y la IRA de 2008 (trabajadores agrícolas, trabajadores de organizaciones caritativas, trabajadores de la Pakistan Security Printing Corporation o Security Papers Limited, etc.), tal como examina detalladamente la Comisión en su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión recuerda que las únicas categorías de trabajadores que pueden excluirse de la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de los trabajadores de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio.
En relación con la última categoría de trabajadores, la Comisión toma nota de que la IRO no se aplica a los trabajadores adscritos a la administración del Estado que no sean empleados como obreros (artículo 1, 3), b)). La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores adscritos a la administración del Estado que están excluidas del ámbito de aplicación de la IRO y proporcione ejemplos al respecto.
Zonas francas de exportación (EPZ). En relación con el derecho de sindicación en las ZFE, la Comisión recuerda que había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se había concluido el proyecto de reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales interesados, y que éste se presentaría al Gabinete para su aprobación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicio), de 2009, o una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que imponía penas de prisión y/o multas por la realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que en su reunión de 1.º de mayo de 2010 el Gabinete federal aprobó derogar esta disposición y que la legislación final sigue en curso de preparación. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita una copia del texto de enmienda.
Organismos y corporaciones autónomos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 2A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública a fin de garantizar que los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), etc., puedan buscar reparación ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) por los daños sufridos por prácticas desleales del empleador, y que transmitiera una copia de la enmienda una vez que se hubiera adoptado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 2A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública ha sido derogado y que estos trabajadores pueden acudir a los tribunales en los casos antes mencionados. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según una copia del texto de enmienda que está a su disposición, el artículo 2A de la ley ha sido realmente derogado.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que del artículo 19, 1) de la IRO se desprende que si un sindicato es el único sindicato de una empresa, pero sus afiliados no llegan a un tercio de los empleados de esta empresa, la negociación colectiva no es posible en ese establecimiento. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara artículos similares de la IRO de 2002 y la IRA de 2008. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que si no existe un sindicato que represente al porcentaje requerido que pueda ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorguen al sindicato existente, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión toma nota del capítulo IV de la IRO en relación con la «participación de los trabajadores». En particular, toma nota de que en virtud del artículo 23, los delegados de los sindicatos son nominados (por un agente de negociación colectiva) o elegidos (a falta de agente de negociación colectiva) en cada empresa que emplea a más de 25 trabajadores para actuar como enlaces entre los trabajadores y el empleador, para ayudar a la mejora de las disposiciones sobre las condiciones físicas de trabajo, etc. (artículo 24). Además, el artículo 25 prevé la creación de consejos de trabajo (órganos bipartitos), que se establecen en cada empresa que emplea a más de 50 trabajadores. El artículo 25 menciona las funciones de estos consejos y también dispone que la administración no debe tomar ninguna decisión relacionada con las condiciones de trabajo, tal como se especifica en el apartado 5), sin el asesoramiento correspondiente de los representantes de los trabajadores, que pueden ser nombrados (por un agente de negociación colectiva) o ser elegidos por trabajadores empleados en la empresa en cuestión (a falta de un agente de negociación colectiva). Por último, el artículo 28 prevé que los órganos de gestión conjunta se ocuparán de fijar los pagos por el empleo y por la producción por piezas, planificar la reagrupación o traslado de trabajadores, establecer los principios de remuneración e introducir métodos de remuneración, etc. Los representantes de los trabajadores en estos órganos son designados por el agente de negociación colectiva si existe un sindicato o varios en la empresa, o son elegidos entre los trabajadores de la empresa pertinente si no existe un agente de negociación colectiva. Habida cuenta de la disposición antes mencionada del artículo 19 de la IRO, la Comisión considera que la posición de un sindicato único que no consiga la afiliación de más de un tercio de los trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos de que se trate (y por lo tanto, tal como se indicó, que no disfrutan de derecho de negociación colectiva) en la práctica puede ser socavada por otros representantes de trabajadores que estén representados en los órganos antes mencionados, cuyas funciones tengan un impacto en la regulación de las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar que la posición de estos sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, que contienen alegatos de numerosas violaciones de los derechos sindicales en la legislación, tal como plantea a continuación la Comisión, y en la práctica. La Comisión toma nota, en particular, de los alegatos de despidos antisindicales y actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de los empleadores privados (intimidación, no reconocimiento e inclusión en listas negras de los sindicatos y sus miembros) así como de la negación de los derechos a la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado realizando comentarios sobre las graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En su reunión de 2008, la Comisión tomó nota de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), adoptada en noviembre de 2008, que enmendaba la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002. Asimismo, tomó nota de que la IRA era una ley provisional cuyo plazo de vigencia expiraba el 30 de abril de 2010. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que ha promulgado la 18.ª enmienda a la Constitución por la cual las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales y los sindicatos se transfieren a las provincias. El Gobierno añade que garantizará que las legislaciones provinciales estén de conformidad con los convenios que ha ratificado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Sindh (Karachi), en relación con la 18.ª enmienda constitucional, confirmó que la IRA de 2008 se derogaba y concluyó que la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 1969 ahora estaba de nuevo en vigor. La Comisión recuerda a este respecto que anteriormente había comunicado que la IRO de 1969 establecía una serie de restricciones significativas al derecho de sindicación y, en particular: 1) la exclusión de la IRO de los funcionarios públicos del grado 16 o superior, los funcionarios públicos del sector forestal y los ferrocarriles, los trabajadores de los hospitales, los trabajadores agrícolas como, por ejemplo, los agricultores independientes, los aparceros y los agricultores a pequeña escala, así como las personas empleadas en trabajos administrativos o de dirección cuyos salarios superen las 800 rupias al mes (muy por debajo del salario mínimo nacional); 2) la falta de suficiente protección legislativa para los trabajadores despedidos debido a su afiliación a un sindicato o sus actividades sindicales, y 3) la negación de los derechos de negociación colectiva en los sectores de la banca pública y financiero. La Comisión expresa la firme esperanza de que las nuevas legislaciones que sean provinciales o nacionales se adopten en un futuro próximo a través de consultas plenas con los interlocutores sociales interesados. Asimismo, la Comisión espera que toda la legislación que se adopte esté en plena conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre toda evolución en relación con la adopción de las legislaciones provinciales sobre sindicatos y relaciones laborales, y que transmita una copia de estos instrumentos una vez que se hayan adoptado. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Zonas francas de exportación (ZFE). En relación con el derecho de sindicación en las ZFE, la Comisión recuerda que había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se había concluido el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales, y que éste se presentaría al Gabinete para su aprobación. Tomando nota de los comentarios de la CSI en los que se alega la negación de los derechos a la negociación colectiva en las ZFE y la declaración del Gobierno respecto a que el reglamento está de conformidad con el Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza en que el reglamento se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita una copia de este reglamento, una vez que se haya adoptado.

Sector bancario. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, que imponía penas de cárcel y/o multas por la realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado una copia de la enmienda sometida al Senado e indica que, tal como se señala en su política laboral de 2010, se compromete a derogar este artículo. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones del caso núm. 2096 del Comité de Libertad Sindical. La Comisión expresa la firme esperanza de que la enmienda del artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, se adoptará en un futuro próximo y pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información a este respecto.

Organismos y corporaciones autónomos. La Comisión había tomado nota de la declaración de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU), según la cual el nuevo artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), entre otros, de la posibilidad de buscar reparación ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) por los daños sufridos por prácticas desleales del empleador. A este respecto, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que se había sometido al Senado un proyecto de enmienda de esta disposición. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública se derogará en un futuro próximo a fin de garantizar que los trabajadores afectados disponen de los medios apropiados de reparación. Pide al Gobierno que transmita una copia de la enmienda del texto legislativo.

La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC) y del sindicato de la empresa disfrutan en la práctica de los derechos que prevé el Convenio. Asimismo, solicitó al Gobierno que transmitiese información sobre la situación en relación con la determinación de un agente de negociación colectiva. A partir del examen del caso núm. 2006 del Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a las directrices del Tribunal Superior de Sindh, se ha celebrado el referéndum para elegir al agente de negociación colectiva y que ha resultado seleccionado el Sindicato de Trabajadores de la KESC (357.º informe, párrafo 48).

Por último, la Comisión expresa su preocupación por la situación de los derechos sindicales en el país y urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación en la legislación y en la práctica de los derechos consagrados en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota del debate celebrado en el seno de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas, en junio de 2009. La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en sendas comunicaciones fechadas el 2 y el 26 de agosto de 2009 respectivamente, sobre la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2096, 2399, 2520 (véase 353.er informe) y 2229 (véase 354.º informe), sobre estas mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene observando graves discrepancias entre la legislación nacional y lo dispuesto en el Convenio. En su reunión de 2008, la Comisión tomó nota de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), adoptada en noviembre de 2008, que enmendaba la Ordenanza sobre Relaciones Laborales (IRO) de 2002. Asimismo tomó nota de que la IRA era una ley provisional cuyo plazo de vigencia expira el 30 de abril de 2010. Durante este período, se celebrará una conferencia tripartita para redactar una nueva ley en consulta con todos los interlocutores sociales. La Comisión expresa su firme esperanza de que la nueva legislación tendrá en cuenta los comentarios siguientes.

Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la IRA excluye a las siguientes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación:

–           los trabajadores que desempeñen sus funciones en servicios o instalaciones que estén relacionados de un modo exclusivo o incidental, con las fuerzas armadas de Pakistán, incluida la fábrica de explosivos bajo el control del Gobierno federal (artículo 1, 3), a));

–           miembros del personal de seguridad de las Aerolíneas Internacionales Pakistaníes (PIAC) (artículo 1, 3), b));

–           los trabajadores empleados en la Corporación Pakistaní de Impresión o en la Sociedad Limitada de Documentos Auténticos (artículo 1, 3), d));

–           los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones para el tratamiento o cuidado de los enfermos, inválidos, indigentes y enfermos mentales con excepción de los establecimientos con fines lucrativos (artículo 1, 3), e));

–           miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o de extinción de incendios en una refinería de petróleo, un aeropuerto o un puerto de mar (artículo 1, 3), f));

–           miembros de la seguridad o de la brigada de extinción de incendios de un establecimiento dedicado a la producción, transporte y distribución de gas natural y productos de petróleo líquido (artículo 1, 3), g));

–           los trabajadores agrícolas (artículo 1, 3), considerado conjuntamente con el artículo 2, ix) y xiv)), y

–           los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 1, 3), considerado conjuntamente con el artículo 2, ix) y xiv)).

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que la nueva legislación garantice los derechos consagrados en el Convenio a las categorías de empleados anteriormente mencionadas.

La Comisión toma nota de que las personas empleadas en la administración del Estado están excluidas del ámbito de aplicación de la IRA en virtud de su artículo 1, 3), b). La Comisión solicita al Gobierno que indique si la nueva legislación en materia de relaciones laborales garantizará los derechos de negociación colectiva de esta categoría de trabajadores.

La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que garantizara el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, de la PIAC, y de la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los sindicatos son libres para operar en la KESC, que las actividades sindicales se han restaurado y que se ha designado un agente de negociación colectiva mediante un referéndum en las PIAC. Con respecto a esta última medida, el Gobierno indicó que se había derogado el Decreto Presidencial núm. 6. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno, según la cual se ha concluido el Reglamento sobre las Zonas Francas de Exportación (ZFE) (Condiciones de Empleo y Servicios), de 2009, en consulta con los interlocutores sociales, y se presentará al Gabinete para su aprobación. La Comisión espera que este reglamento garantizará el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, y solicita al Gobierno que suministre una copia del mismo tan pronto como haya sido adoptado.

Artículo 1 del Convenio. a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión había solicitado anteriormente que se derogara el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, de 1962, que imponía penas de cárcel y/o multas por la realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota del proyecto de ley para enmendar la ordenanza sobre las empresas bancarias con la que se derogaría el artículo 27-B, y la indicación del Gobierno de que dicho proyecto ha sido remitido al Senado. La Comisión expresa su firme esperanza de que se derogue en un próximo futuro el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

b) Protección legislativa insuficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación sindical o sus actividades sindicales. La Comisión había tomado nota anteriormente de la afirmación de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU), según la cual el nuevo artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), entre otras, de la posibilidad de buscar reparación ante los tribunales de trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) por los daños sufridos por prácticas desleales del empleador. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para revisar el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de enmienda de esta disposición ha sido trasladado al Senado. La Comisión expresa su firme esperanza de que el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública se derogue en un futuro próximo a fin de garantizar a los trabajadores afectados que dispongan de medios apropiados para buscar reparación. Solicita al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que señalara las disposiciones específicas de la legislación que prohíben y penalizan los actos de injerencia cometidos por empleadores y sus organizaciones en los asuntos internos de las organizaciones de los trabajadores. La Comisión toma nota con interés del artículo 17 de la IRA, que enumera las acciones que constituyen prácticas laborales de injerencia por parte del empleador (como la participación en la promoción, formación y actividades de un sindicato, la inducción a una persona para que deje de pertenecer o cese como miembro o delegado de un sindicato, mediante la concesión u oferta de alguna ventaja, etc.); y del artículo 72, 10) de la IRA, que sanciona dichos actos con una multa de hasta 30.000 rupias.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que del artículo 24, 1) de la IRA se desprende que, si un sindicato es el único sindicato presente en la empresa y no cuenta con al menos un tercio de los trabajadores afiliados, no le será posible participar en una negociación colectiva en un determinado centro. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara un artículo similar establecido por la IRO de 2002. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente negociador en las negociaciones colectivas, no se denieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión toma nota de los artículos 31, 1) y 2), b); y 34, 1) de la IRA con arreglo a los cuales la NIRC puede determinar o modificar, a petición de una organización de trabajadores o a instancias del Gobierno federal una unidad de una negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, según la nueva legislación de relaciones laborales, la elección de la unidad de negociación colectiva sólo sea determinada por los mismos interlocutores, ya que están en mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.

La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de que los sindicatos son libres para operar en la KESC, no puede celebrarse un referéndum para determinar un agente de negociación colectiva, ya que la administración de la KESC presentó un recurso de apelación por escrito ante el Tribunal Supremo impugnando la decisión de la NIRC por la que se garantizaba el derecho de voto a los trabajadores contratados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESC y el sindicato presente en la empresa disfrutan de los derechos que les concede el Convenio en la práctica. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación con respecto a la determinación del agente de negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) contenidos en su comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, relativos a las materias planteadas en la observación previa de la Comisión, referentes a infracciones del derecho de negociación colectiva y a la indiferencia en la aplicación de la ley por parte del Gobierno; a la injerencia en los asuntos sindicales y a la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto así como sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de fecha 12 de julio de 2006, que también se refieren a casos de violación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical referentes al caso núm. 2229 (véase el 349.º informe) y al caso núm. 2399 (véanse los 344.º y 350.º informes), donde se abordan cuestiones similares.

La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, luego de tomar nota de la naturaleza y la gravedad de las continuas discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, pidió al Gobierno en junio de 2006 que le enviara una memoria detallada con información completa sobre todas las cuestiones planteadas, así como los proyectos de textos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda haber tomado nota con anterioridad del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2006, en el curso del cual el representante del Gobierno declaró que su Gobierno pensaba, en un futuro cercano, resolver los problemas pendientes, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión recuerda sus observaciones anteriores sobre la necesidad de enmendar la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002. La Comisión toma nota de que la Ley de Relaciones Laborales, adoptada en noviembre de 2008, enmienda la IRO de 2002, que seguirá siendo aplicable hasta que entre en vigor la ley, es decir, hasta el 30 de abril de 2010. Durante este período se celebrará una conferencia tripartita encargada de elaborar una nueva legislación, en consulta con todas las partes interesadas. La Comisión espera que la nueva legislación tendrá en cuenta sus observaciones anteriores relativas a la IRO de 2002.

Ambito de aplicación del Convenio. a) Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno según la cual el reglamento relativo a las relaciones de empleo en las zonas francas de exportación fue preparado en respuesta a las inquietudes planteadas con respecto a la denegación de los derechos laborales en ese sector y que dicho proyecto de reglamento se había enviado al Ministerio de Legislación, Justicia y Derechos Humanos para su revisión, y que se enviaría a la Comisión de Expertos una vez completado el procedimiento. Esperando que en un futuro muy próximo el nuevo reglamento proporcione a los trabajadores de las ZFE todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe una copia del reglamento tan pronto como haya sido adoptado.

b) Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva legislación garantice el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores que desempeñan labores en los siguientes establecimientos o industrias:

–           instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas del ferrocarril del Ministerio de Defensa; establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas; Corporación Pakistaní de Impresión (Pakistan Security Printing Corporation), Sociedad Limitada de Documentos Auténticos (Security Papers Limited) y Casa de la Moneda del Pakistán; establecimientos o instituciones para el tratamiento o cuidado de los enfermos, inválidos, indigentes y enfermos mentales con excepción de los establecimientos con fines lucrativos; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o de extinción de incendios en una refinería de petróleo, un establecimiento que se dedica a la producción, transporte y distribución de gas natural y productos de petróleo líquido, un puerto y un aeropuerto; personas con funciones de gestión o administración y trabajadores de las organizaciones caritativas;

–           trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Paquistaníes (PIAC);

–           trabajadores del sector agrícola, y

–           trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC).

La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno en virtud de la promulgación de la IRO los trabajadores de la KESC obtuvieron el derecho de sindicación. Sin embargo, después de una solicitud de registro presentada por el sindicato de la KESC, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) emitió una orden a los efectos de que la IRO no fuese aplicable a la KESC. El sindicato de la KESC presentó un recurso ante el tribunal de la NIRC tras lo cual, según el Gobierno, se había levantado la prohibición de las actividades sindicales de la KESC. La NIRC también examinó un conflicto relativo al registro del sindicato en dicha empresa y emitió una orden para que se llevase a cabo un referéndum a fin de determinar cuál sería el agente negociador. Después de realizado dicho referéndum se deberían haber restablecido plenamente los sindicatos en la KESC. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESC y el sindicato de empresa existente disfruten en la práctica de todos los derechos establecidos por el Convenio, y le pide una vez más que informe de la situación, incluida la decisión adoptada por la NIRC sobre el registro del sindicato y sobre la determinación del agente negociador para la negociación colectiva.

Artículo 1 del Convenio.a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que estaban en curso de ejecución las medidas encaminadas a revisar o incluso reelaborar el artículo 27-B de la ordenanza sobre las empresas bancarias de 1962, según el cual se imponen penas de cárcel y/o multas por utilización de bienes del banco (tales como el teléfono), por realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo, o por ejercer presión, entre otras. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suprima estas restricciones en un futuro próximo y le pide que informe a este respecto.

b)Protección legislativa insuficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación sindical o sus actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de la afirmación de la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) según la cual el nuevo artículo 2-A, de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), entre otras, de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos por prácticas desleales del empleador ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la NIRC. A este respecto, la Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2006 de que se estaba dando curso a las medidas adoptadas para revisar y en último término modificar el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la Administración Pública. La Comisión pide al Gobierno una vez más que informe sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2-A de la Ley sobre Tribunales de la administración pública y garantice que estos trabajadores dispongan de medios apropiados para buscar reparación.

Artículo 2.Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación anterior del Gobierno de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gozan de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas con respecto a las otras, ya sea directamente o por intermedio de sus agentes o miembros. Según el Gobierno, este principio se ha aplicado mediante disposiciones según las cuales se constituyó la Dirección de Bienestar en el Trabajo y el Consejo de Salario Mínimo y se autorizó a los trabajadores para constituir sindicatos y designar un agente encargado de la negociación colectiva a fin de aplicar los acuerdos concluidos entre los trabajadores y los empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las disposiciones específicas de la legislación por las que se prohíben y sancionan los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o por intermedio de sus agentes) en sus asuntos respectivos.

Artículo 4.Negociación colectiva.Con respecto a la nueva Ley de Relaciones Laborales que va a ser adoptada, la Comisión espera que esté plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, en particular, que garantice que:

–           si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente negociador en las negociaciones colectivas, los derechos de negociación colectiva no se nieguen a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros;

–           se reduzca razonablemente el período de tres años, contemplado para que otro sindicato tenga la posibilidad de ser considerado como agente negociador en las negociaciones colectivas, cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente negociador en el mismo establecimiento, o bien, se permita explícitamente que la organización más representativa asuma como tal antes de que expire el plazo contemplado en el convenio colectivo;

–           las unidades de negociación colectiva sólo sean determinadas por los mismos interlocutores, ya que están en mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para cumplir con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria no se refiere a todas las cuestiones pendientes a pesar de que en junio de 2006 la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, después de señalar el largo tiempo transcurrido y la gravedad de las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional, había pedido al Gobierno que enviara una memoria con información detallada sobre todas las cuestiones planteadas, así como los textos de proyectos relativos a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en la que dos representantes gubernamentales de Pakistán reconocieron que el país había atravesado un difícil período caracterizado por la fragilidad de la economía y con repercusiones desfavorables en el empleo y las condiciones de trabajo, pero que no obstante, la economía se había estabilizado mediante varias iniciativas, entre las que cabe mencionar las medidas para modificar la legislación de conformidad con la observación de 2005 de la Comisión; el firme compromiso del Gobierno para establecer un sistema satisfactorio de relaciones industriales y el fortalecimiento de las medidas tomadas en ese sentido; el establecimiento de organismos para la consulta tripartita, así como de una comisión especial para cuestiones laborales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno trata de que los problemas pendientes se resuelvan en un futuro próximo, garantizando que las medidas tomadas aporten cambios duraderos y espera con interés incrementar la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como con la OIT.

La Comisión recuerda que las cuestiones pendientes, detalladas en sus observaciones anteriores se referían a:

1. Ambito de aplicación del Convenio. a) Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno respecto a que el ministerio pertinente y las autoridades de las ZFE elaboraban un reglamento del servicio para los trabajadores en las ZFE de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento relativo a las relaciones de empleo en las zonas francas de exportación fue preparado en respuesta a las inquietudes planteadas con respecto a la denegación de los derechos laborales en el sector. Ese proyecto de reglamento se había enviado al Ministerio de Legislación, Justicia y Derechos Humanos para su revisión y se presentará a la Comisión de Expertos cuando concluya el procedimiento. Esperando que en un futuro muy próximo, el reglamento proporcione a los trabajadores de las ZFE todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del reglamento tan pronto como haya sido adoptado.

b) Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. i) La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, excluía de su ámbito a los trabajadores empleados en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas del ferrocarril del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos para el tratamiento o cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales con excepción de los establecimientos con fines comerciales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, transporte o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o de un aeropuerto (artículo 1, 4)), y personas con funciones de gestión o administración (artículo 2, xvii)), así como los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 2, xvii)). La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que había enviado proyectos de enmienda de la IRO al secretariado del Primer Ministro para su aprobación antes de su sumisión al Parlamento. Las enmiendas excluirían a ciertas categorías de trabajadores del artículo 1, 4), y de esta forma restablecerían el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva a ciertas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia un representante gubernamental declaró que después de celebrar consultas tripartitas se había elaborado un proyecto de enmienda ya sometido al Gabinete. Esperando que las nuevas enmiendas concedan el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores antes mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de enmiendas.

ii) Respecto a las restricciones impuestas a los derechos de los trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC), la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, después de promulgar la IRO, los trabajadores de la KESC obtuvieron el derecho de sindicación. Sin embargo, después de una solicitud presentada por el sindicato de la KESC, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) promulgó una orden a fin de que la IRO no fuese aplicable a la KESC. El sindicato de la KESC presentó un recurso ante el tribunal de la NIRC y la cuestión todavía estaba pendiente de resolución. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia un representante gubernamental fue informado de que se había levantado la prohibición a las actividades sindicales en la KESC. Sin embargo, según el Gobierno, la NIRC examina en la actualidad un conflicto relativo al registro del sindicato en dicha empresa y había promulgado una orden para que se llevase a cabo un referéndum a fin de determinar cuál es el agente negociador. La NIRC estaba preparando el referéndum, y una vez realizado, se restablecerán plenamente los sindicatos en la KESC. La Comisión solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESCK disfruten de todos los derechos establecidos por el Convenio en la práctica y le pide que la mantenga informada de la situación, incluida la decisión adoptada por la NIRC sobre el registro de un sindicato y en la determinación del agente para la negociación colectiva.

iii) Con respecto a la ordenanza ejecutiva principal núm. 6, que suprimía los derechos sindicales de los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Pakistaníes y suspendía todos los convenios colectivos existentes, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que el caso de los sindicatos afectados por la ordenanza todavía estaba pendiente ante el Tribunal Supremo de Pakistán. La Comisión recuerda nuevamente que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. Tomando nota de que el caso todavía está pendiente ante el tribunal, y en vista de que la ordenanza núm. 6 fue promulgada por el primer responsable ejecutivo, en contradicción con el Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar la ordenanza y para restaurar los derechos sindicales plenos de los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Pakistaníes. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

iv) Con respecto a los derechos concedidos por el Convenio a los trabajadores del sector agrícola, la Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental subrayó que el Ministerio de Alimentación, Agricultura y los gobiernos provinciales habían recibido instrucciones destinadas a favorecer la modernización y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores del sector agrícola, de conformidad con las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio y de la Constitución de Pakistán, que prevén garantías claras en cuanto al derecho de todos los ciudadanos pakistaníes, incluyendo los trabajadores rurales, de constituir o afiliarse a «organizaciones». En su memoria, el Gobierno indica que en el período examinado no se ha registrado ningún sindicato de trabajadores agrícolas, aunque en el país existen numerosas asociaciones de trabajadores agrícolas que se encargan de salvaguardar sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que garantice, que esta categoría de trabajadores goce plenamente de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, como lo exige el Convenio, y que le comunique la instrucción impartida al Ministerio de Alimentación y Agricultura y a los gobiernos provinciales a este respecto.

2. Artículo 1 del Convenio. a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que si bien el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962 — según la cual se imponen penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco, tales como el teléfono o de realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo, o de tácticas de presión, etc. — no viola los derechos garantizados en virtud del Convenio, el Ministerio del Trabajo consultaba con los ministerios interesados la enmienda del artículo 27-B. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se están examinando medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962. Tomando nota de que se están examinando las medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suprimirá estas restricciones en un futuro próximo y le pide que la mantenga informada a este respecto.

b) Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (artículo 25-A de la IRO de 1969). La Comisión había tomado nota de la afirmación de la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU), según la cual el nuevo artículo 2-A de la Ley sobre el Servicio de los Tribunales excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), etc., de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la NIRC en caso de que el empleador haya realizado prácticas desleales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que las cuestiones relacionadas con la disposición del artículo 2-A habían sido tratadas y que se había hecho una propuesta al ministerio de suprimirla o enmendarla a fin de permitir a los trabajadores del sector público tratar de obtener reparaciones en virtud de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró que se examinaban actualmente medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar el artículo 2-A de la ley sobre los tribunales en materia de servicios. El Gobierno también hace referencia a que los trabajadores pueden presentar una petición contra las «prácticas laborales desleales» ante los tribunales de trabajo y con arreglo a los artículos 63 y 65 de la ordenanza. Tomando nota de que se estaban examinando medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar el artículo 2-A de la Ley sobre Servicios de los Tribunales, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre esas medidas y que garantice que estos trabajadores disponen de medios apropiados para buscar reparación.

3. Artículo 2 (protección contra los actos de injerencia). La Comisión toma nota de la indicación de que los trabajadores y los empleadores gozan de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros. Este principio ha sido aplicado a través de disposiciones según las cuales la formación en el terreno de la Dirección de Bienestar en el Trabajo y del Consejo de Salario Mínimo fueron establecidos y que los trabajadores pueden constituir sindicatos y designar un agente encargado de la negociación colectiva a fin de poner en práctica los convenios firmados entre los trabajadores y los empleadores. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las disposiciones específicas de la legislación que prohíben y sancionan los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o por medio de sus agentes) las unas respecto de las otras.

4. Artículo 4 (negociación colectiva). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende los siguientes artículos de la IRO de 2002 y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto:

i)      artículo 20, según el cual si un sindicato es el único sindicato de la empresa y no cuenta al menos con un tercio de los trabajadores de la empresa no se podían realizar negociaciones colectivas en dicho establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que garantice que si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente en las negociaciones colectivas, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros;

ii)     artículo 20, 11), según el cual, cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente en las negociaciones colectivas, no cabe que otro sindicato solicite ser elegido agente en las negociaciones colectivas en el mismo establecimiento durante un período de tres años. La Comisión pide al Gobierno que garantice que otro sindicato tenga la posibilidad de realizar una protesta formal ante las autoridades competentes y el empleador sobre su reconocimiento para la realización de negociaciones colectivas si el sindicato más representativo que disfruta de derechos exclusivos de negociación, parece haber perdido su mayoría;

iii)    artículo 54, según el cual, la Comisión Nacional del Trabajo puede designar o modificar una unidad de negociación colectiva si así lo pide una organización de trabajadores o si el Gobierno federal hace referencia a ello. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la elección de unidades de negociación colectiva sólo puede ser realizada por los mismos interlocutores, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.

La Comisión observa que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio el 12 de julio de 2006. La Comisión señala que si bien la mayoría de esos comentarios se relacionan a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión en sus observaciones anteriores, la CIOSL proporciona nuevos ejemplos de violaciones del Convenio, incluidos varios casos de despido antisindical en cinco empresas, represalias masivas y la detención de más de 600 trabajadores durante una huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.

La Comisión expresa la esperanza de que las iniciativas tomadas por el Gobierno para enmendar la legislación nacional se traducirán sin demoras en modificaciones legislativas reales que estén en plena conformidad con el Convenio y, en vista de la declaración del Gobierno, según la cual espera con interés aumentar la cooperación con la OIT, recuerda que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición. La Comisión pide al Gobierno que facilite información en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para dar cumplimiento a los requerimientos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Federación Panpaquistaní de Sindicatos (APFTU) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en comunicaciones de fechas 14 de mayo y 31 de agosto de 2005, respectivamente, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios de ambos sindicatos se refieren a cuestiones legislativas planteadas en la anterior observación de la Comisión así como a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2229.

1. Ambito de aplicación del Convenio. a) Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que el ministerio pertinente y las autoridades de las ZFE están concibiendo un reglamento del servicio para los trabajadores en las ZFE que esté de conformidad con el Convenio. Esperando que, en un futuro muy próximo, el reglamento proporcionará a los trabajadores de las ZFE todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del reglamento tan pronto como haya sido adoptado.

b) Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. i) La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002 excluye de su ámbito a los trabajadores empleados en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarril del Ministerio de Defensa; la Corporación Paquistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos para el tratamiento o cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales con excepción de aquellos establecimientos creados con fines comerciales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, transporte o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o un aeropuerto (artículo 1, 4)) y personas con funciones de gestión o administración (artículo 2, xxx)), así como los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 2, xvii)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ha enviado proyectos de enmienda de la IRO al secretariado del Primer Ministro para que éste les dé su aprobación antes de su sumisión al Parlamento. Las enmiendas suprimirían a ciertas categorías de trabajadores del artículo 1, 4), y de esta forma devolverían el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva a ciertas categorías de trabajadores. Esperando que las nuevas enmiendas concedan el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores antes mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia, del proyecto de enmiendas a fin de poder examinar su conformidad con el Convenio.

ii) Respecto a las restricciones impuestas a los derechos de los trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC), la Comisión toma nota de que según el Gobierno, después de promulgar la IRO, los trabajadores de la KESC obtuvieron el derecho de sindicación. Sin embargo, después de una solicitud presentada por el sindicato de la KESC, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) promulgó una orden a fin de que la IRO no fuese aplicable a la KESC. El sindicato de la KESC apeló al tribunal del NIRC y la cuestión todavía está pendiente. La Comisión solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESC disfrutan de todos los derechos establecidos por el Convenio en la práctica y le pide que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la decisión tomada por el tribunal de la NIRC.

iii) Con respecto a la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 que suprimía los derechos sindicales de los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Paquistaníes y suspendía todos los convenios colectivos existentes, tomando nota de que el Gobierno reitera que el caso de los sindicatos afectados por la ordenanza todavía está pendiente ante el Tribunal Supremo de Pakistán, la Comisión recuerda de nuevo que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. Tomando nota de que el caso todavía está pendiente ante el tribunal, y en vista de que la ordenanza núm. 6 fue promulgada por el primer responsable ejecutivo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar la ordenanza y para restaurar los derechos sindicales plenos a los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Paquistaníes. Pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

iv) Tomando nota de que el Gobierno no proporcionó información con respecto a los derechos concedidos por el Convenio a los trabajadores del sector agrícola, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si esta categoría de trabajadores disfruta de derechos de libertad sindical y de negociación colectiva y, si éste no es el caso, que tome las medidas legislativas necesarias para garantizar este derecho.

2. Artículo 1 del Convenio. a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que si bien el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962 - según la cual se imponen penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco (teléfono, etc.) o de realizar actividades sindicales durante las horas de trabajo, tácticas de presión, etc. - no viola los derechos garantizados en virtud del Convenio, el Ministerio de Trabajo consulta con los ministerios interesados la enmienda de dicho artículo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno derogará estas restricciones en un futuro próximo y le pide que la mantenga informada a este respecto.

b) Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (artículo 25-A de la IRO de 1969). La Comisión había tomado nota de la afirmación de la APFTU, según la cual el nuevo artículo 2-A de la Ley sobre el Servicio de los Tribunales excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos y corporaciones como la WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, PASSCO, etc., de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la NIRC en caso de que el empleador haya realizado prácticas desleales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que las cuestiones relacionadas con la disposición 2-A habían sido tratadas y que se había hecho una propuesta al ministerio de suprimirla o enmendarla a fin de permitir a los trabajadores del sector público buscar reparaciones en virtud de la legislación del trabajo. Teniendo en cuenta de que el Gobierno no ha proporcionado más información en su última memoria, la Comisión le pide de nuevo que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que estos trabajadores disponen de medios apropiados para buscar reparación.

3. Artículo 2. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que especifique en su próxima memoria si la legislación prohíbe y penaliza los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) unas respecto de las otras y que indique las disposiciones pertinentes.

4. Artículo 4. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende los siguientes artículos de la IRO de 2002 y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto:

i)  artículo 20, según el cual si un sindicato que sea el único sindicato de la empresa no cuenta al menos con un tercio de los trabajadores de la empresa como miembros no se pueden realizar negociaciones colectivas en dicho establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que garantice que si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente en las negociaciones colectivas, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros;

ii)  artículo 20, 11), según el cual, cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente en las negociaciones colectivas, no cabe que otro sindicato solicite ser elegido agente en las negociaciones colectivas en el mismo establecimiento durante un período de tres años. La Comisión pide al Gobierno que garantice que otro sindicato tenga la posibilidad de realizar una protesta formal ante las autoridades competentes y el empleador sobre su reconocimiento para la realización de negociaciones colectivas si el sindicato más representativo, que disfruta de derechos exclusivos de negociación, parece haber perdido su mayoría;

iii)  artículo 54, según el cual, la Comisión Nacional del Trabajo puede designar o modificar una unidad de negociación colectiva si así lo pide una organización de trabajadores o si el Gobierno federal hace referencia a ello. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la elección de unidades de negociación colectiva sólo pueden realizarla los mismos interlocutores, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, que reemplaza la ordenanza sobre relaciones de 1969. La Comisión toma asimismo nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Federación Panpakistaní de Sindicatos (APFTU), en una comunicación de fecha 9 de julio de 2003 sobre la aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2229 (marzo de 2003) y 2242 (noviembre de 2003).

Con respecto a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de lo siguiente:

Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que esta cuestión estaba bajo jurisdicción del Ministerio de Industria, que había excluido a las zonas francas de exportación de la aplicación de las leyes del trabajo. Sin embargo, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo se ha hecho cargo de esta cuestión junto con el Ministerio de Industria a fin de que las zonas francas de exportación entren dentro del campo de aplicación de las leyes del trabajo, y se está realizando un amplio debate al respecto. Una vez más la Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores de las zonas francas de exportación tendrán pronto todos los derechos y garantías establecidos por el Convenio.

-  Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que se negaba a otras categorías de trabajadores el derecho a disfrutar de los derechos estipulados en el Convenio (funcionarios públicos del grado 16 o superior, funcionarios públicos del sector forestal, los ferrocarriles, trabajadores hospitalarios, trabajadores del sector postal y empleados en la aviación civil). La Comisión toma nota de que la IRO excluye de su ámbito a los trabajadores empleados en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarril del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos o instituciones sin ánimo de lucro para el tratamiento o cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, transporte o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o un aeropuerto (artículo 1, 4) y personas con funciones de gestión o administración (artículo 2, xxx), así como los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 2, xvii)). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la comunicación de la APFTU el Gobierno también ha impuesto restricciones a los derechos de los trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi y en el sector agrícola. Además, la Comisión entiende que la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 suprime los derechos sindicales de los trabajadores de las aerolíneas internacionales pakistaníes y suspende todos los convenios colectivos existentes. La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que los civiles que trabajan en instalaciones militares o al servicio del ejército o la policía deben disfrutar de los derechos estipulados por el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

-  Sanciones por actividades sindicales. En lo que respecta al artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962, según la cual se imponen penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco (teléfono, etc.) o de realizar actividades sindicales durante las horas de trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que se está revisando esta disposición. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno derogará este artículo en un futuro próximo.

Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (artículo 25-A de la IRO de 1969). La Comisión toma nota de que la nueva IRO contempla la posibilidad de reincorporación o compensación en el caso de que se den por terminados los servicios del trabajador de forma injustificada. La Comisión toma nota asimismo de que durante un conflicto laboral, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales puede garantizar una compensación temporal a los trabajadores que han sido despedidos, cesados, destituidos, traspasados, o que han resultado perjudicados debido a sus actividades sindicales. La Comisión toma nota de la afirmación de la APFTU, según la cual el nuevo artículo 2-A de la ley sobre el servicio de tribunales excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos y corporaciones como la WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, PASSCO, etc., de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones del Trabajo en caso de que el empleador haya realizado prácticas desleales. La Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que, teniendo en cuenta el acuerdo tripartito sobre la nueva política del trabajo, las cuestiones relacionadas con la disposición 2-A están siendo tratadas y el Ministro ha realizado una propuesta a fin de suprimirla o enmendarla a fin de permitir a los trabajadores del sector público buscar soluciones utilizando la legislación del trabajo. Además, el Gobierno declaró que se ha comprometido a buscar una solución que refleje las demandas de todos los interesados y las preocupaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas para garantizar que se proporcionan medios apropiados de compensación a esos trabajadores.

Denegación de las negociaciones colectivas libres en el sector bancario y financiero público, anteriormente contenida en los artículos 38-A a 38-I de la IRO. La Comisión toma nota de que estos artículos no se hallan en la nueva IRO.

En lo que respecta a la IRO de 2002, la Comisión quiere señalar las siguientes discrepancias con el artículo 4 del Convenio:

-  La Comisión toma nota de que según el artículo 20, si un sindicato que sea el único sindicato de la empresa no cuenta al menos con un tercio de los trabajadores de la empresa como miembros no se pueden realizar negociaciones colectivas. La Comisión recuerda a este respecto que cuando, en virtud de un sistema de designación de un agente exclusivo de negociaciones no existe un sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse al sindicato existente, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se enmiende la legislación para ponerla en conformidad con el artículo 4 del Convenio.

-  Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 20, 11), cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente en las negociaciones colectivas, no cabe que otro sindicato solicite ser elegido agente en las negociaciones colectivas en el mismo establecimiento durante un período de tres años. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando el sindicato más representativo que disfruta de derechos exclusivos en las negociaciones colectivas parece que ha perdido su mayoría debe ser posible para otro sindicato objetar ante las autoridades competentes y el empleador el reconocimiento de ese sindicato como agente en la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la IRO y que la mantenga informada a este respecto.

-  Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 54, la Comisión Nacional del Trabajo puede designar o modificar una unidad de negociación colectiva si así lo pide una organización de trabajadores o si el Gobierno federal hace referencia a ello. La Comisión recuerda a este respecto que deben ser los interlocutores sociales los que normalmente designen las unidades de negociación colectiva, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado, y pide al Gobierno que enmiende la legislación al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no se ha recibido.

La Comisión toma nota de la adopción de la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, que reemplaza la ordenanza sobre relaciones de 1969. La Comisión toma asimismo nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Federación Panpakistaní de Sindicatos (APFTU), en una comunicación de fecha 9 de julio de 2003 sobre la aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2229 (marzo de 2003) y 2242 (noviembre de 2003).

Con respecto a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de lo siguiente:

Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que esta cuestión estaba bajo jurisdicción del Ministerio de Industria, que había excluido a las zonas francas de exportación de la aplicación de las leyes del trabajo. Sin embargo, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo se ha hecho cargo de esta cuestión junto con el Ministerio de Industria a fin de que las zonas francas de exportación entren dentro del campo de aplicación de las leyes del trabajo, y se está realizando un amplio debate al respecto. Una vez más la Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores de las zonas francas de exportación tendrán pronto todos los derechos y garantías establecidos por el Convenio.

-  Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que se negaba a otras categorías de trabajadores el derecho a disfrutar de los derechos estipulados en el Convenio (funcionarios públicos del grado 16 o superior, funcionarios públicos del sector forestal, los ferrocarriles, trabajadores hospitalarios, trabajadores del sector postal y empleados en la aviación civil). La Comisión toma nota de que la IRO excluye de su ámbito a los trabajadores empleados en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarril del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos o instituciones sin ánimo de lucro para el tratamiento o cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, transporte o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o un aeropuerto (artículo 1, 4) y personas con funciones de gestión o administración (artículo 2, xxx), así como los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 2, xvii)). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la comunicación de la APFTU el Gobierno también ha impuesto restricciones a los derechos de los trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi y en el sector agrícola. Además, la Comisión entiende que la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 suprime los derechos sindicales de los trabajadores de las aerolíneas internacionales pakistaníes y suspende todos los convenios colectivos existentes. La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que los civiles que trabajan en instalaciones militares o al servicio del ejército o la policía deben disfrutar de los derechos estipulados por el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

-  Sanciones por actividades sindicales. En lo que respecta al artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962, según la cual se imponen penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco (teléfono, etc.) o de realizar actividades sindicales durante las horas de trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que se está revisando esta disposición. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno derogará este artículo en un futuro próximo.

Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (artículo 25-A de la IRO de 1969). La Comisión toma nota de que la nueva IRO contempla la posibilidad de reincorporación o compensación en el caso de que se den por terminados los servicios del trabajador de forma injustificada. La Comisión toma nota asimismo de que durante un conflicto laboral, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales puede garantizar una compensación temporal a los trabajadores que han sido despedidos, cesados, destituidos, traspasados, o que han resultado perjudicados debido a sus actividades sindicales. La Comisión toma nota de la afirmación de la APFTU, según la cual el nuevo artículo 2-A de la ley sobre el servicio de tribunales excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos y corporaciones como la WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, PASSCO, etc., de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la Comisión Nacional de Relaciones del Trabajo en caso de que el empleador haya realizado prácticas desleales. La Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia respecto a que, teniendo en cuenta el acuerdo tripartito sobre la nueva política del trabajo, las cuestiones relacionadas con la disposición 2-A están siendo tratadas y el Ministro ha realizado una propuesta a fin de suprimirla o enmendarla a fin de permitir a los trabajadores del sector público buscar soluciones utilizando la legislación del trabajo. Además, el Gobierno declaró que se ha comprometido a buscar una solución que refleje las demandas de todos los interesados y las preocupaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas para garantizar que se proporcionan medios apropiados de compensación a esos trabajadores.

Denegación de las negociaciones colectivas libres en el sector bancario y financiero público, anteriormente contenida en los artículos 38-A a 38-I de la IRO. La Comisión toma nota de que estos artículos no se hallan en la nueva IRO.

En lo que respecta a la IRO de 2002, la Comisión quiere señalar las siguientes discrepancias con el artículo 4 del Convenio:

-  La Comisión toma nota de que según el artículo 20, si un sindicato que sea el único sindicato de la empresa no cuenta al menos con un tercio de los trabajadores de la empresa como miembros no se pueden realizar negociaciones colectivas. La Comisión recuerda a este respecto que cuando, en virtud de un sistema de designación de un agente exclusivo de negociaciones no existe un sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse al sindicato existente, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se enmiende la legislación para ponerla en conformidad con el artículo 4 del Convenio.

-  Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 20, 11), cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente en las negociaciones colectivas, no cabe que otro sindicato solicite ser elegido agente en las negociaciones colectivas en el mismo establecimiento durante un período de tres años. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando el sindicato más representativo que disfruta de derechos exclusivos en las negociaciones colectivas parece que ha perdido su mayoría debe ser posible para otro sindicato objetar ante las autoridades competentes y el empleador el reconocimiento de ese sindicato como agente en la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la IRO y que la mantenga informada a este respecto.

-  Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 54, la Comisión Nacional del Trabajo puede designar o modificar una unidad de negociación colectiva si así lo pide una organización de trabajadores o si el Gobierno federal hace referencia a ello. La Comisión recuerda a este respecto que deben ser los interlocutores sociales los que normalmente designen las unidades de negociación colectiva, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado, y pide al Gobierno que enmiende la legislación al respecto.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas en lo que respecta a los puntos antes mencionados.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de 20 de octubre de 2001 en respuesta a los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos (FPC) relacionados con la prohibición o las limitaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva en varias industrias, en la que el Gobierno había indicado que los empleados de las empresas y órganos autónomos y semiautónomos (por ejemplo, bancos, ferrocarriles, WAPDA, telecomunicaciones y otras empresas del Estado) no eran funcionarios públicos en el sentido del artículo 2, 1), b), de la ley de 1973 sobre los funcionarios públicos, ya que sus condiciones del servicio no estaban regidos por dicha ley. El Gobierno había indicado también que los empleados de los organismos mencionados habían sido declarados funcionarios públicos exclusivamente para permitirles interponer recursos ante el Tribunal del Servicio Federal contra sanciones impuestas por cuestiones disciplinarias. La Comisión recuerda que estas categorías de trabajadores deberían disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas a estos efectos. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 18 de septiembre de 2002 y por la organización FPC en comunicación de 11 de noviembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2069 (noviembre de 2001).

Los demás comentarios de la Comisión se refieren a graves divergencias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-  denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38-A a 38-I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969). La Comisión había tomado nota de que también se deniegan los derechos establecidos en el Convenio a otras categorías de trabajadores (funcionarios públicos de grado 16 o superior, funcionarios públicos en la silvicultura y los ferrocarriles, trabajadores de los hospitales, empleados del servicio postal, empleados de la aviación civil).

El Gobierno declara que informará sobre los progresos de los trabajos de la Comisión encargada de la revisión de la ley sobre banca, la cual examinará las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio y solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio;

-  denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), ( protección contra los actos de injerencia), y 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980).

El Gobierno había indicado que había decidido autorizar a la Administración de las Zonas Francas de Exportación a participar en la preparación de leyes del trabajo y que se estaban ultimando los proyectos de ley. El Gobierno había indicado también que esas leyes cumplirían las exigencias del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia del proyecto de legislación y que garantice en breve que a esos trabajadores se les otorguen todas las garantías y derechos consagrados en el Convenio;

-  ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25-A de la ORT).

El Gobierno declara simplemente en su memoria que la parte que se estime perjudicada puede acudir a otro tribunal establecido a estos efectos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones suficientes al respecto y le solicita tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada;

-  penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco (teléfono etc.) o de realizar actividades sindicales durante las horas de trabajo (artículo 27-B de la Ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962, modificada en 1997). La Comisión pide al Gobierno que se abrogue esta disposición;

-  campo de aplicación muy restringido de la legislación en materia de derechos sindicales (ORT, ley sobre funcionarios públicos, etc.). La Comisión se refiere a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 87.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión también toma nota de la comunicación del Gobierno de 20 de octubre de 2001 en respuesta a los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos relacionados con la prohibición o las limitaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva en varias industrias, en la que el Gobierno indica que los empleados de las empresas y órganos autónomos y semiautónomos (por ejemplo, bancos, ferrocarriles, WAPDA, telecomunicaciones y otras empresas del Estado) no son funcionarios públicos en el sentido del artículo 2, 1), b), de la ley de 1973 sobre los funcionarios públicos, dado que los términos y condiciones del servicio no están regidos por la ley. Además, el Gobierno indica que los empleados de los organismos mencionados fueron declarados funcionarios públicos exclusivamente para permitirles interponer recursos ante el Tribunal del Servicio Federal por sanciones impuestas por cuestiones disciplinarias. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 18 de septiembre de 2001. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las graves divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-  denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38-A a 38-I de la ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969). La Comisión toma nota de que también se deniegan los derechos establecidos en el Convenio a otras categorías de trabajadores (funcionarios públicos de grado 16 o superior, funcionarios públicos en la silvicultura y los ferrocarriles, trabajadores de los hospitales, empleados del servicio postal, empleados de la aviación civil).

El Gobierno declara que esos servicios están vinculados a la seguridad y la defensa del país. La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio y solicita al Gobierno la adopción de medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

-  denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), ( protección contra los actos de injerencia), y 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980).

El Gobierno indica en su memoria que ha decidido autorizar a la Administración de las Zonas Francas de Exportación a elaborar leyes del trabajo y que se están ultimando los proyectos de ley. El Gobierno indica también que esas leyes cumplirán las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del proyecto de legislación y que garantice en breve que a esos trabajadores se les otorguen todas las garantías consagradas en el Convenio.

-  ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25-A de la ORT).

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información al respecto y le solicita tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección adecuada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) en varias comunicaciones relacionadas con la prohibición o las limitaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva en varias industrias. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a los comentarios formulados por la APFTU. La Comisión también toma nota de las conclusiones provisionales y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2006 (véase 318.o informe del Comité, párrafos 324-352, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1999).

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las graves divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-- denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38-A a 38-I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969);

-- denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), 2 (protección contra actos de injerencia), 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980); y

-- ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25-A de la ORT).

La Comisión toma nota sin embargo de que en su presente memoria el Gobierno señala que se ha establecido una comisión para la consolidación, simplificación y racionalización de las leyes laborales. Dicha comisión examinará todas las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien garantizar en un futuro muy próximo la adopción de las enmiendas necesarias a la legislación laboral para ponerla en conformidad con los requisitos del Convenio. Al preparar esas enmiendas la Comisión exhorta al Gobierno a tomar en consideración las recomendaciones de la misión de contactos directos que tuvo lugar en enero de 1994, así como las del Grupo de Trabajo Tripartito sobre cuestiones laborales, que elaboró su informe en julio de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en ese sentido.

Por último, la Comisión remite al Gobierno los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 87, relativos a ciertas ramas de actividad que han sido excluidas de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y, por consiguiente, del derecho de celebrar negociaciones colectivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como de los comentarios formulados por la Confederación Internacional del Consejo de Sindicatos Libres de Pakistán (ICFTU-PC).

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-- Denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38A a 38I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969).

-- Denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), 2 (protección contra actos de injerencia), y 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la administración de las zonas francas de exportación, de 1980).

-- Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25A de la IRO).

La Comisión observa que en su memoria, el Gobierno sólo se limita a reiterar información que ya había suministrado el año anterior sobre las cuestiones antes mencionadas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en una memoria posterior, el Gobierno indica que en la actualidad se están revisando todas las leyes laborales y que a este respecto se prestará la consideración debida a las observaciones anteriores de la Comisión relativas a este Convenio. El Gobierno señala no obstante que la enmienda de la legislación laboral es una labor que lleva tiempo y supone la celebración de amplias consultas con los interlocutores sociales.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que las mencionadas discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión viene comentando en forma pormenorizada desde hace varios años, constituyen graves violaciones al Convenio, ratificado en 1952. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien garantizar en un futuro muy próximo la adopción de las enmiendas necesarias a la legislación laboral para ponerla en conformidad con los requisitos del Convenio. Al preparar esas enmiendas la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a tomar en consideración las recomendaciones de la misión de contactos directos que tuvo lugar en enero de 1994, así como las del grupo de trabajo sobre cuestiones laborales, de carácter tripartito, que elaboró su informe en julio de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

- limitaciones a la negociación colectiva libre en el sector de la banca y de las actividades financieras (artículos 38A a 38I, de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo - ORT -, de 1969), que está en contradicción con el artículo 4 del Convenio;

- denegación de los derechos garantizados en los artículos 1, 2 y 4 a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980);

- ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales.

1. El Gobierno reitera en su memoria que el procedimiento utilizado por la Comisión de Salarios de la banca y de las instituciones financieras tiene por cometido ofrecer a los trabajadores la oportunidad de negociar con la Comisión sin el menor reparo, en lugar de hacerlo directamente con el empleador. Además, el Gobierno simplemente reitera su declaración anterior, en el sentido de que los trabajadores a quienes se permite negociar libremente con sus empleadores, no sólo constituyen sindicatos y plantean continuamente dificultades al formular sistemáticamente exigencias inflexibles, sino que además menoscaban la disciplina y el ambiente de trabajo en las distintas ramas de actividad, dado que entre sus afiliados se cuenta un número excesivo de altos cargos en una aplastante mayoría de las unidades operativas. Según el Gobierno, esto se ve agravado por el hecho de que los altos cargos pueden también constituir asociaciones en virtud de la ley y de que los jefes de servicio y los funcionarios de grado 1 son afiliados que tienden a poner su lealtad al servicio de los intereses de sus asociaciones. Ello explica que se esté produciendo un deterioro de la disciplina en el personal y de la eficiencia global.

Además, el Gobierno reitera su opinión, según la cual en las instituciones que confían los depósitos del público general para permitir el derecho de negociación colectiva, sería equivalente a poner en peligro la confianza otorgada por los depositantes individuales a los bancos y a otras instituciones financieras. El Gobierno indica también que la Comisión de Salarios había recomendado que no se autorizara a los sindicatos del personal de la banca y de las instituciones financieras a negociar los salarios, otros beneficios complementarios y las condiciones de servicio, por cuanto éstos son revisados cada tres años por una Comisión de Salarios independiente establecida por el Gobierno. Por consiguiente, y por estas razones, el Gobierno indica que no sería aconsejable cambiar el statu quo.

El Gobierno declara nuevamente que la Comisión de Salarios emite sus laudos, tras haber considerado todos los factores pertinentes y las circunstancias de importancia socioeconómica, y tras haber escuchado atentamente a los representantes de las partes interesadas, a efectos de alcanzar un consenso en todas las cuestiones planteadas por cada parte y en los asuntos considerados, por otra parte, por la Comisión. La Comisión de Salarios dictó su séptimo laudo salarial, con entrada en vigor el 1.o de enero de 1993, y manifestó también sus opiniones respecto de las relaciones sindicato del personal/administración. Este laudo de la Comisión de Salarios no se aplica, sin embargo, a los bancos y a las instituciones financieras del sector privado.

La Comisión debe recordar nuevamente que el artículo 4 establece que han de adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Indicó que, en el primer caso, debería alentarse la negociación colectiva voluntaria entre las partes. Sólo debería recurrirse a las estructuras administrativas externas reconocidas, cuando ambas partes convinieran en ello y con la condición de que tal procedimiento tuviera por objeto facilitar la conclusión de un convenio colectivo. Dichas estructuras no deberían tener como resultado la imposición de topes.

En relación con la declaración del Gobierno, según la cual este procedimiento utilizado por la Comisión de Salarios no es aplicable a los bancos y a las instituciones financieras del sector privado, la Comisión debe poner de relieve nuevamente que el artículo 6 del Convenio sólo autoriza a excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La distinción debe, por tanto, establecerse entre, por un lado, los funcionarios públicos que, por sus funciones, están empleados directamente en la administración del Estado (por ejemplo, los funcionarios públicos empleados en ministerios del Gobierno y en otros organismos comparables, así como el personal auxiliar), que puedan ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y que, por consiguiente, podrían negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios. La Comisión subraya, a este respecto, que el simple hecho de que un funcionario forme parte de la categoría de empleados no manuales no constituye por sí solo un criterio suficiente para determinar su pertenencia a la categoría de los empleados que están "al servicio de la administración del Estado", ya que, si tal fuera el caso, se vería muy limitado el alcance del Convenio núm. 98 (véase el Estudio general, de 1994, sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 200, 261 y 262).

La Comisión debe entonces solicitar nuevamente al Gobierno que reconsidere la cuestión de la negociación colectiva en el sector bancario y financiero, de modo que se garantice que las partes lleguen a un acuerdo en cuanto a cualquier solución respecto de las condiciones de empleo. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y solicita una vez más al Gobierno que comunique una copia del laudo de la Comisión de Salarios que se encuentra en la actualidad en vigor.

2. En lo que respecta a la denegación de la libertad de sindicación y del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE), el Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual los beneficios que corresponden a estos trabajadores son mejores que aquellos otorgados a otros trabajadores. Además, existe únicamente una ZFE, que se estableció en la actualidad en Karachi y que emplea a menos de 6.000 trabajadores, 80 por ciento de los cuales son mujeres. Dado que el clima cultural de Pakistán no favorece la sindicación de las mujeres trabajadoras, debido a los tabúes sociales, esos trabajadores no solicitan la restitución de los derechos sindicales en virtud de la ORT. Sin embargo, no existe prohibición alguna de constituir asociaciones. El Gobierno añade que el informe anterior del Grupo de Trabajo tripartito, que recomendaba que las leyes laborales se aplicaran en todo el país sin discriminación alguna, está siendo considerado de modo activo por la Comisión del Gabinete. La Comisión expresa la firme esperanza de que se apliquen las disposiciones de este Convenio a las ZFE y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la decisión de la Comisión del Gabinete a este respecto.

3. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de agosto de 1994, que restringe de modo riguroso el derecho de los trabajadores despedidos de presentar recursos judiciales con arreglo al artículo 25A de la ORT. En esta sentencia, el Tribunal Supremo disponía que "toda persona que haya sido despedida, destituida u objeto de una medida de reducción de personal u otra forma de terminación de la relación de trabajo, deja de tener la condición de trabajador (de conformidad con la definición establecida en la ORT), salvo que el despido, la destitución, etc., estén relacionados con un conflicto de trabajo o sean la consecuencia de un conflicto de tal índole o que dicha terminación de la relación de trabajo haya dado origen a un conflicto laboral". El Tribunal Supremo añadía que, consecuentemente, las personas despedidas no tenían derecho a las compensaciones previstas en el artículo 25A de la ORT.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, al ratificar libremente este Convenio, se había comprometido, de conformidad con el artículo 1, 2), b), a garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, dirigido a despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Pareciera que la mencionada decisión judicial tuviera por efecto el bloqueo de la presentación de todo recurso jurídico para los trabajadores despedidos a causa de su afiliación o de sus actividades sindicales, si no existe un conflicto laboral pendiente o planteado en torno a esos despidos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiendan las disposiciones pertinentes de la ORT, de modo que los trabajadores despedidos tengan la posibilidad de recurso a procedimientos legales para protegerse a sí mismos contra los despidos de carácter antisindical, exista o no un conflicto laboral planteado o pendiente en torno a esos despidos. Solicita también al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado a este respecto.

De manera más general, la Comisión lamenta observar que a pesar de que se haya realizado una misión de contactos directos en enero de 1994 entre un representante del Director General y el Gobierno, y que un grupo de trabajo de carácter tripartito encargado de las cuestiones laborales haya formulado recomendaciones muy cercanas a las formuladas por la misión en relación con las modificaciones legislativas que deben adoptarse, el Gobierno siga sin tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones mencionadas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice en breve plazo que se realicen progresos sustanciales para modificar la legislación nacional y la práctica en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de la comunicación enviada por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (PNFTU) de 29 de agosto de 1995.

En sus observaciones anteriores, la Comisión se ha referido a la falta de concordancia entre la legislación nacional y los siguientes artículos del Convenio:

- artículo 4 del Convenio. La legislación nacional limita la libre negociación colectiva en el sector de la banca y las actividades financieras (artículos 38A a 38I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969); y

- con respecto a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio, la legislación deniega el ejercicio de los derechos que en ellos se garantiza a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980).

1. Al igual que en oportunidades anteriores, el Gobierno indica en su memoria que el procedimiento utilizado por la Comisión de Salarios de la banca y las instituciones financieras tiene por cometido ofrecer a los trabajadores la oportunidad de negociar directamente con la Comisión, en lugar de hacerlo con los respectivos empleadores. El Gobierno agrega que los trabajadores a quienes se permite negociar libremente con sus empleadores no sólo constituyen sindicatos y plantean continuamente dificultades al formular sistemáticamente exigencias inflexibles, sino que además menoscaban la disciplina y el ambiente de trabajo en las distintas ramas de actividad dado que entre sus afiliados cuentan con un número excesivo de altos cargos en una aplastante mayoría de las unidades operativas. De acuerdo con el Gobierno, esta situación se ve agravada por el hecho de que también el personal de dirección puede constituir asociaciones conforme a la ley y que los jefes de servicio y los funcionarios de grado 1 afiliados a dichas asociaciones tienden a poner su lealtad al servicio de los intereses de estas últimas. Ello explica que se esté produciendo un deterioro de la disciplina y la eficiencia global del personal.

El Gobierno señala que la Comisión de Salarios emite sus laudos después de haber examinado todos los hechos y circunstancias que revisten una importancia social y económica y luego de haber escuchado detenidamente a los representantes de las partes interesadas, con el fin de llegar a una decisión de consenso sobre todas las cuestiones que éstas hayan planteado y sobre otros asuntos que la Comisión de Salarios haya tenido a bien considerar. Este órgano pronunció su séptimo laudo sobre salarios el año pasado, el que surte efectos retroactivos a partir del 1.o de enero de 1993; la Comisión de Salarios ha pronunciado también dictámenes en materia de relaciones entre los sindicatos y los empleadores.

La Comisión debe recordar una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que han de adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión ha subrayado que, en el primer caso, hay que alentar las negociaciones colectivas voluntarias entre las partes. Sólo debería recurrirse a las estructuras administrativas externas reconocidas cuando ambas partes convengan en ello y a condición de que tal procedimiento tenga por objeto facilitar la adopción de un convenio colectivo. Por consiguiente, la Comisión debe una vez más solicitar al Gobierno que tenga a bien volver a examinar la cuestión de la negociación colectiva en el sector bancario y financiero, a fin de garantizar que ambas partes estén de acuerdo en los términos de todo arreglo sobre las condiciones de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria los progresos que se hayan logrado a este respecto y se permite solicitar al Gobierno que le suministre una copia del laudo en vigor de la Comisión de Salarios.

2. En lo que atañe a la denegación de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE), la Comisión toma nota de los comentarios suministrados por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 87. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su informe el Grupo Tripartito de Trabajo sobre la Mano de Obra recomendó que en todo el país se aplicasen sin discriminación las leyes laborales. En su última memoria, el Gobierno indicó que el informe del referido Grupo de Trabajo era objeto de un intenso examen por una comisión ministerial. Dado que el informe del Grupo de Trabajo se redactó en julio de 1994, la Comisión expresa su firme esperanza de que en un futuro muy próximo se tomarán medidas basadas en las recomendaciones que dicho Grupo haya formulado, y que, entre otras medidas, se procurará garantizar que las disposiciones del presente Convenio se apliquen en la ZFE. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarle sobre los progresos que se hayan logrado al respecto.

3. La Comisión toma nota de que en la comunicación de la PNFTU se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe severamente el derecho de los trabajadores despedidos a presentar recursos judiciales con arreglo al artículo 25A de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT) de 1969. En su sentencia, el Tribunal Supremo dispone que "toda persona que haya sido despedida, destituida, u objeto de una medida de reducción de personal, u otra forma de terminación de la relación de trabajo deja de tener la condición de trabajador (conforme a la definición establecida por la ORT), a menos que la terminación de la relación de trabajo esté relacionada con un conflicto de trabajo o sea la consecuencia de un conflicto de tal índole, o que dicha terminación de la relación de trabajo haya dado origen a un conflicto laboral". La sentencia del Tribunal Supremo agrega que, consecuentemente, las personas despedidas no tienen derecho a las compensaciones previstas por el artículo 25A de la ORT.

La Comisión se permite recordar al Gobierno que al ratificar libremente el presente Convenio se comprometió a garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical que tengan por propósito despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, según se establece en el artículo 1, párrafo 2, apartado b). Pareciera que la decisión judicial antes citada tiene por efecto bloquear la presentación de todo recurso jurídico por los trabajadores despedidos, y en particular por los trabajadores que hayan sido despedidos a causa de su afiliación sindical o sus actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para modificar la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, a fin de garantizar que los trabajadores despedidos tengan el derecho de recurrir a los procedimientos judiciales de apelación, de modo que queden protegidos contra los despidos de carácter antisindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de la conclusión del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1726 (294.o informe, párrafos 372 419, aprobado por el Consejo de Administración en junio de 1994) y en el caso núm. 1771 (295.o informe, párrafos 482-501, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1994).

Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a las incompatibilidades entre la legislación nacional y los siguientes artículos del Convenio:

-- artículo 4 del Convenio. Limitaciones a la libre negociación colectiva en los sectores bancario y financiero (artículos 38A a 38I de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo); y

-- denegación de los derechos garantizados en los artículos 1, 2 y 4 para los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación).

1. La Comisión reitera su declaración anterior sobre el procedimiento utilizado por la Comisión de Salarios para las instituciones bancarias y financieras, dirigido a brindar a los trabajadores la oportunidad de negociar con la Comisión. El Gobierno considera que en las instituciones gestionadas en base a los depósitos del público general, la autorización del derecho de negociación colectiva equivaldría a poner en peligro la confianza manifestada por los impositores individuales en los bancos y en otras instituciones financieras. El Gobierno indica también que la Comisión de Salarios ha recomendado que no debería autorizarse a los sindicatos del personal de las instituciones bancarias y financieras la negociación de los salarios y de otros beneficios complementarios y condiciones de servicio, que son revisados cada tres años por una Comisión de Salarios independiente establecida por el Gobierno. De acuerdo con esto, el Gobierno indica que no sería aconsejable cambiar el status quo en este sentido. Admitiría, sin embargo, que se autorizara la negociación en relación con la vigilancia de la ejecución de los fallos y con otros asuntos menores, como traslados y destinos, y con la creación de condiciones de trabajo adecuadas.

Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión desea recordar que el artículo 4 prevé la adopción de medidas adecuadas a las condiciones nacionales, a efectos de impulsar y promover el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Sea cual fuere el sistema que se adopte, éste debería tener como objetivo primordial el fomento, por todos los medios posibles, de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes; los interlocutores en la negociación deberían gozar de la mayor autonomía posible dentro del marco legislativo y el mecanismo administrativo que se establezcan en la materia, a los que puedan recurrir por voluntad propia y de común acuerdo, con el fin de facilitar la celebración de un convenio colectivo (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 247). Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que reexamine la cuestión y que indique en su próxima memoria cualquier progreso en este sentido.

2. En lo que respecta a la denegación de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZs), la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno en su memoria, en virtud del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1726 (294.o informe, junio de 1994), sobre la no aplicación de la legislación laboral a las zonas francas de exportación, y de su recomendación de que se enmienden la ley de finanzas de 1992, la ordenanza sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, de 1980, y la normativa sobre la autoridad de las zonas francas de exportación (control del empleo), para garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a los trabajadores de esas zonas. La Comisión toma nota con interés de la recomendación que figura en el informe preliminar del Equipo de Tarea sobre el Trabajo, de carácter tripartito, según la cual sería conveniente que se aplicaran las leyes laborales, de modo uniforme y sin discriminación, a todas las organizaciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de este Convenio se aplican a las zonas francas de exportación, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 2 de octubre de 1992, y de algunas comunicaciones de la Organización Intersindical de Pakistán (APFTU), de fechas 8 de julio de 1992, 11 de enero y 11 de octubre de 1993. Toma nota también de las discusiones en la Comisión de la Conferencia en 1992 y 1993, y de que había tenido lugar, del 15 al 22 de enero de 1994, una misión de contactos directos entre un representante del Director General y el Gobierno.

Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y diferentes artículos del Convenio:

- artículo 4 del Convenio, las limitaciones a la libre negociación colectiva del sector de los servicios financieros y bancarios (artículos 38A a 38I de la Ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo), y

- denegación de los derechos garantizados en los artículos 1, 2 y 4 para los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación) y los empleados de la Corporación de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán (artículo 10 de la ley de 1956 sobre la Corporación de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán).

La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos, durante la cual se discutieron estas cuestiones con las autoridades y las diferentes organizaciones de trabajadores y de empleadores. Toma nota también de que el Gobierno expresó que seguía interesado en recibir asistencia técnica de la Oficina sobre estas cuestiones.

La Comisión toma nota también de que se estableció recientemente un equipo de tareas tripartito, con un amplio mandato en cuestiones vinculadas con las relaciones laborales y profesionales. La Comisión espera que esta iniciativa, junto con las recomendaciones de la misión de contactos directos se traduzca pronto en un progreso sustancial en las mencionadas cuestiones, para las que la Oficina puede proporcionar asistencia técnica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que adjunta el laudo de la sexta comisión de salarios para las instituciones financieras y bancarias, de septiembre de 1990.

En anteriores comentarios la Comisión había mencionado varias disposiciones de la legislación nacional inconsecuentes con los siguientes artículos del Convenio:

- artículo 4, las limitaciones a la libre negociación colectiva del sector de los servicios financieros y bancarios (artículos 38A a 38I de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo);

- artículos 1, 2 y 4 del Convenio, por la denegación en las llamadas zonas francas de exportación, de ciertos derechos que según las disposiciones mencionadas del Convenio se han de garantizar a todos los trabajadores (artículo 25 de la ordenanza de 1980 que reglamenta dichas zonas), y a los trabajadores de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán (artículo 10 de la ley de líneas aéreas internacionales de 1956).

1. El Gobierno arguye que la comisión de salarios establecida para el sector financiero y bancario tomó en consideración todos los puntos que le hicieron llegar los empleados de banco en las respuestas escritas que dieran a los cuestionarios que se les distribuyeron y en las audiencias. También se prestó la atención debida a las opiniones de la dirección sobre estas materias. Según el Gobierno, este sistema funciona satisfactoriamente, dado que los trabajadores y el personal empleados en este sector no han formulado objeciones a las decisiones de la comisión de salarios. Del laudo de 1990 (página 6 de la versión en inglés) la Comisión toma nota de que según la comisión de salarios:

Casi todas las reclamaciones de los sindicatos de empleados se referían a la necesidad de restaurar sus derechos de negociar colectivamente. Tales reclamaciones se fundaban, hasta cierto punto, en una concepción errónea pues sus derechos de negociación colectiva no habían sido afectados dado que la única modificación era que, en vez de dirigirse directamente a sus empleadores (directores) se expresaran concretamente sobre sus remuneraciones y condiciones de trabajo ante la comisión, en una atmósfera de calma y paz. A juicio de la Comisión el verdadero propósito de establecer periódicamente una comisión de salarios independiente y con amplias facultades era solucionar las diferencias por un período de tiempo razonable de tal forma que las instituciones pudieran continuar funcionando en paz. En consecuencia no parecía muy congruente suponer que pese a los esfuerzos de la comisión y al tiempo y al dinero necesarios se permitiera que en las instituciones se mantuviera un clima de confrontación.

La Comisión desea recordar que los empleados de las instituciones financieras y bancarias sin potestad pública de administración según el artículo 6 del Convenio, aun si se trata de un sector nacionalizado deben gozar del derecho de negociar sus remuneraciones y condiciones de servicio directamente con sus empleadores, sin interferencia de otros organismos. Cuando se establecen mecanismos o instituciones especializadas para ayudar al éxito de la negociación, se ha de velar por que faciliten la negociación voluntaria entre las partes, las cuales deben poder alcanzar libremente sus propios arreglos (Estudio general de 1983, párrafos 301 y 304). Como la negociación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo es un aspecto fundamental de la libertad sindical, la Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar nuevamente las disposiciones de la ordenanza que afectan los derechos de los trabajadores del sector de los servicios financieros y bancarios.

2. Con respecto a las restricciones del derecho de sindicación y negociación colectiva para los trabajadores de las zonas francas de exportación y a los trabajadores de las Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 87.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que éste comunicara en junio de 1988 a la Comisión de la Conferencia. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional Pakistaní de Sindicatos. La Comisión recuerda que en ocasiones anteriores había señalado divergencias entre el Convenio y determinadas disposiciones legislativas relacionadas con los empleados de la PIAC (la compañía "Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán"), así como con respecto a la fijación de los salarios en el sector de los establecimientos bancarios y financieros y a la situación de los trabajadores en las zonas francas de exportación, también conocidas como zonas francas de exportaciones. Fijación de salarios en el sector de los establecimientos bancarios y financieros En repetidas ocasiones la Comisión ha señalado la atención sobre el hecho de que los artículos 38A a 38I de la ordenanza (o decreto) de 1969 sobre relaciones de trabajo, en su tenor modificado, facultan al Gobierno a establecer una Comisión sobre salarios que fijará las tasas de remuneración y determinará todos los demás términos y condiciones de servicio en los establecimientos bancarios y en cualquier otro sector que pueda especificar el Gobierno mediante notificación y que, en consecuencia, dichas disposiciones restringen el ejercicio de la negociación voluntaria en la forma establecida por el artículo 4 del Convenio. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los empleados en instituciones bancarias y financieras gozan de la libertad de asociación y que en todos estos establecimientos el único actor de la negociación colectiva se elige por voto secreto. La persona encargada de llevar a cabo la negociación tiene derecho a presentar al empleador un pliego de exigencias en relación con los salarios y las condiciones de servicio de los empleados. Esas peticiones se someten luego a la Comisión sobre salarios, presidida por un juez del Supremo Tribunal, que da a las partes, es decir, a la persona encargada de celebrar negociaciones y a la administración, la oportunidad de hacer valer sus argumentos. El Gobierno declara que en la última ocasión en que estableció una comisión de ese tipo (1984) alrededor de 51 sindicatos fueron invitados a presentar peticiones antes de que la Comisión decidiera al respecto. La Comisión toma nota de que en opinión del Gobierno las decisiones de la Comisión mencionada respetan plenamente el proceso de negociación colectiva y que los siguientes hechos permiten sostener el cumplimiento de tal finalidad: i) los copartícipes sociales tienen la oportunidad de discutir los asuntos salariales y de empleo ante la Comisión; ii) en ningún caso las partes han formulado observaciones contra la imparcialidad del sistema y, iii) la Comisión nunca ha dictado un laudo que carezca del apoyo de los trabajadores o de la administración. La Comisión recuerda que el principio de las negociaciones voluntarias implica el establecimiento de procedimientos que fomenten las discusiones entre las partes, con la finalidad de que puedan llegar a concluir acuerdos en forma totalmente libre. A juicio de la Comisión, para facilitar las negociaciones, los organismos y procedimientos que se establezcan no deben restringir el ámbito de la negociación o la independencia de las partes. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de los futuros acontecimientos que se produzcan en esta materia y, en particuar, si se ha establecido una nueva Comisión y, en tal caso, el resultado de sus deliberacones y las reacciones de las partes al respecto. Zonas francas de exportación Con respecto a las restricciones impuestas al derecho de sindicación y negociación colectiva a los trabajadores de las zonas de preparación de las exportaciones (zonas francas), la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios relativos al Convenio núm. 87, como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1989, y de que aún no ha recibido la memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1990. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), en comunicaciones fechadas el 21 de diciembre de 1989 y el 24 de febrero de 1990. El Gobierno aún no ha enviado a la Comisión ninguna observación sobre dichos comentarios.

En su observación de 1989, la Comisión se había referido a las divergencias existentes entre el Convenio y las disposiciones legislativas que niegan a ciertas categorías de trabajadores el derecho de establecer organizaciones sindicales, restringen el derecho de huelga, permiten al encargado de registro que supervise los fondos sindicales y limitan el derecho de representación de las minorías sindicales.

Derechos sindicales - Compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán"

El Gobierno en su memoria indica que el artículo 10 de la ley sobre la compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán" (PIAC), de 1956, ha sido modificada para permitir que los trabajadores empleados en dicha compañía participen en las actividades sindicales en virtud de la ley de 1969, que regula las relaciones de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha tomado medidas para suprimir la prohibición de afiliación y ejercicio de actividades sindicales en la PIAC, que la Comisión había señalado a la atención durante varios años. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de la legislación pertinente, como promete en su memoria.

Derechos sindicales - Funcionarios públicos de grados superiores

En sus comentarios de 1989 y en otros anteriores, la Comisión había expresado su preocupación sobre la exclusión de los funcionarios de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre las relaciones de trabajo y, por conducto de una solicitud directa directamente al Gobierno, había pedido ciertas informaciones complementarias sobre el número de trabajadores afectados por dicha prohibición, así como sobre el carácter y actividades de las asociaciones a las cuales, según el Gobierno, tales funcionarios tenían derecho a afiliarse.

El Gobierno indica en su memoria que en 1986, de un total de 187.925 funcionarios públicos federales, 17.652 (el 9,39 por ciento) ocupaban un cargo de grado 16 o superior. También indicaba que una de las finalidades de excluir a estos funcionarios públicos superiores era equipararlos a la situación que tenían los miembros del personal de dirección en el sector privado. Sin embargo el Gobierno no comunicó informaciones relativas al número, tamaño y actividades de las "asociaciones" a las cuales podían afiliarse los funcionarios con cargos de grado 16 o superiores. La Comisión solicita al Gobierno que incluya esta información en su próxima memoria.

Derechos Sindicales - Zonas francas de exportación

En su observación de 1989, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 25 de la ordenanza de 1980 que reglamenta dichas zonas, el Gobierno podía exonerar la aplicación de la ley u ordenanza que reglamenta las relaciones de trabajo, y que el artículo 4 del reglamento de 1982, sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación, privaba a los trabajadores de las mismas del derecho de huelga o de otras formas de acción sindical. La Comisión estima que dichas disposiciones no son compatibles con los requisitos de los artículos 2 y 3 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que considerará la posibilidad de suprimir estas restricciones como parte de su política general de permitir la plena actividad sindical en el país. Sin embargo, no ha proporcionado ninguna nueva información sobre el resultado de la consideración de este tema.

En tales circunstancias, la Comisión debe pedir al Gobierno que la mantenga informada acerca de las medidas que se proponen adoptar para suprimir estas restricciones a la actividad de los sindicatos y a la afiliación a organizaciones sindicales, que son claramente incompatibles con las exigencias del Convenio.

El recurso a la huelga

Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre ciertas restricciones a la huelga establecidas en los artículos 32 y 33 de la ordenanza de 1969, sobre relaciones de trabajo, que parecen interferir con el derecho de huelga.

La Comisión observa que el artículo 32, párrafo 2, de la ordenanza mencionada faculta al Gobierno para prohibir toda huelga o cierre patronal que haya durado más de 30 días, y también cuando el Gobierno estime que la continuación de una huelga o un cierre patronal causa graves inconvenientes a la comunidad o perjudica el interés nacional. Por otra parte, el artículo 33, párrafo 1, faculta al Gobierno a prohibir toda huelga o cierre patronal, antes o después del comienzo de estas acciones, cuando el conflicto sea de "importancia nacional" o afecte a los "servicios de utilidad pública", según la lista de los mismos que figura en la ordenanza. A juicio de la Comisión, tales restricciones van más allá de los servicios que es necesario mantener ya que su interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. En consecuencia, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que garantice la modificación de estas disposiciones a efectos de ajustarlas plenamente a las exigencias del Convenio.

Derecho de representación de los sindicatos minoritarios

En varias ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores de sindicatos minoritarios no podían hacerse representar en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se habían afiliado y, a este respecto, había señalado que esta situación no era compatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno indica que no ha llegado a su conocimiento ningún caso en que se haya negado a un agente de negociación colectiva el derecho de representar los intereses de un miembro de un sindicato minoritario y que, por el contrario, los agentes de las negociaciones colectivas suelen dar preferencia a las reclamaciones de los miembros de sindicatos minoritarios con miras a atraerlos hacia sus filas. No obstante, el Gobierno estima que no sería adecuado permitir que los sindicatos minoritarios representen los intereses individuales de sus miembros pues de esta forma se perjudicaría y desestabilizaría la situación del agente de la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de las opiniones del Gobierno a este respecto, pero debe reiterar que la plena aplicación de las exigencias del Convenio implica que los afiliados a sindicatos minoritarios tengan el derecho de hacerse representar por sus propios sindicatos en relación con sus reclamaciones individuales, si así lo estiman conveniente.

Promoción profesional de activistas sindicales con motivaciones antisindicales

La PNFTU alega que varias compañías de propiedad extranjera que actúan en el sector de los servicios financieros y bancarios prestados a las empresas han seguido una política de "promover" a sus empleados para eliminarlos así de la categoría de "empleados" que figura en el artículo 2 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y colocarlos en vez en la categoría de "empleadores". Según la PNFTU estas "promociones" son de carácter puramente formal y su intención es debilitar la posición de las organizaciones sindicales pues, en virtud de la ordenanza mencionada, los "empleadores" y los "empleados" no pueden pertenecer al mismo sindicato.

Ya en ocasiones anteriores, la Comisión había señalado que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores. No obstante, esta posibilidad está sujeta a dos condiciones: en primer lugar, que tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (Estudio general de 1983, párrafo 131).

A efectos de poder evaluar con pleno conocimiento de causa la compatibilidad del artículo 2 de la ordenanza con las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos sobre la proporción de la fuerza de trabajo que se considera como "empleadores" según los términos de este artículo. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el número y tamaño de las organizaciones que se han establecido para representar los intereses de las personas mencionadas así como las observaciones que le merezcan los comentarios de la PNFTU a este respecto.

Dado que la Comisión formula comentarios sobre muchos de estos temas desde hace muchos años, tiene la firme esperanza de que el Gobierno no escatimará esfuerzos para tomar las medidas necesarias a efectos de dar plenos efectos al Convenio en un futuro próximo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias, en relación con los asuntos antes examinados, con la finalidad de hacer surtir plenos efectos a las exigencias del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de la medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que éste comunicara en junio de 1988 a la Comisión de la Conferencia. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional Pakistaní de Sindicatos.

La Comisión recuerda que en ocasiones anteriores había señalado divergencias entre el Convenio y determinadas disposiciones legislativas relacionadas con los empleados de la PIAC (la compañía "Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán"), así como con respecto a la fijación de los salarios en el sector de los establecimientos bancarios y financieros y a la situación de los trabajadores en las zonas francas de exportación, también conocidas como zonas de preparación de las exportaciones.

Compañía "Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán"

La Comisión toma nota que el artículo 10 de la ley de 1956 sobre la compañía "Líneas Aéreas Internacionales de Pakistán", priva a los empleados de ésta del derecho de establecer sindicatos, afiliarse a ellos y ejercer las demás libertades reconocidas por los Convenios núms. 87 y 98.

La Comisión toma nota, a título de ejemplo, que el párrafo 2 del artículo 10 de la ley de 1956 faculta a la PIAC para despedir cualquiera de sus empleados sin expresión de motivos y sin que los despedidos tengan derecho de recurrir ante los tribunales, reconociéndoles empero el único muy limitado derecho de ser oídos. Esta disposición otorga al empleador amplias facultades para despedir a un empleado por cualquier motivo y en particular por razones que pueden relacionarse con actividades sindicales. La Comisión señala que en virtud del artículo 1 del Convenio los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación (párrafo 1), y más especialmente contra los despidos a causa de su afiliación sindical o participación en actividades sindicales (párrafo 2, apartado b)). La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, para hacer surtir efectos a las disposiciones relativas a la protección del derecho de sindicación, se debería permitir, en primer lugar, que los empleados de la PIAC participen en actividades sindicales en la misma forma que los demás trabajadores (véase a este respecto los comentarios relativos al Convenio núm. 87) y, en segundo lugar, que gocen de una adecuada protección contra todo acto de discriminación en la contratación o durante el empleo. La Comisión destaca que aun cuando dichos empleados se consideren como funcionarios públicos, deben igualmente gozar de la protección del Convenio pues los empleados de la PIAC no ejercen prerrogativas de administración del Estado (artículo 6).

Fijación de salarios en el sector de los establecimientos bancarios y financieros

En repetidas ocasiones la Comisión ha señalado la atención sobre el hecho de que los artículos 38A a 38I de la ordenanza (o decreto) de 1969 sobre relaciones de trabajo, en su tenor modificado, facultan al Gobierno a establecer una Comisión sobre salarios que fijará las tasas de remuneración y determinará todos los demás términos y condiciones de servicio en los establecimientos bancarios y en cualquier otro sector que pueda especificar el Gobierno mediante notificación y que, en consecuencia, dichas disposiciones restringen el ejercicio de la negociación voluntaria en la forma establecida por el artículo 4 del Convenio.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los empleados en instituciones bancarias y financieras gozan de la libertad de asociación y que en todos estos establecimientos el único actor de la negociación colectiva se elige por voto secreto. La persona encargada de llevar a cabo la negociación tiene derecho a presentar al empleador un pliego de exigencias en relación con los salarios y las condiciones de servicio de los empleados. Esas peticiones se someten luego a la Comisión sobre salarios, presidida por un juez del Supremo Tribunal, que da a las partes, es decir, a la persona encargada de celebrar negociaciones y a la administración, la oportunidad de hacer valer sus argumentos. El Gobierno declara que en la última ocasión en que estableció una comisión de ese tipo (1984) alrededor de 51 sindicatos fueron invitados a presentar peticiones antes de que la Comisión decidiera al respecto.

La Comisión toma nota de que en opinión del Gobierno las decisiones de la Comisión mencionada respetan plenamente el proceso de negociación colectiva y que los siguientes hechos permiten sostener el cumplimiento de tal finalidad: i) los copartícipes sociales tienen la oportunidad de discutir los asuntos salariales y de empleo ante la Comisión; ii) en ningún caso las partes han formulado observaciones contra la imparcialidad del sistema y, iii) la Comisión nunca ha dictado un laudo que carezca del apoyo de los trabajadores o de la administración.

La Comisión recuerda que el principio de las negociaciones voluntarias implica el establecimiento de procedimientos que fomenten las discusiones entre las partes, con la finalidad de que puedan llegar a concluir acuerdos en forma totalmente libre. A juicio de la Comisión, para facilitar las negociaciones, los organismos y procedimientos que se establecezcan no deben restringir el ámbito de la negociación o la independencia de las partes. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de los futuros acontecimientos que se produzcan en esta materia y, en particular, si se ha establecido una nueva Comisión y, en tal caso, el resultado de sus deliberaciones y las reacciones de las partes al respecto.

Zonas francas de exportación

Con respecto a las restricciones impuestas al derecho de sindicación y negociación colectiva a los trabajadores de las zonas de preparación de las exportaciones (zonas francas), la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios relativos al Convenio núm. 87.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias, en relación con los asuntos antes examinados, con la finalidad de hacer surtir plenos efectos a las exigencias del Convenio.

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