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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que el año pasado había tomado nota del establecimiento de una Comisión de Encuesta sobre el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y había indicado que reanudaría su examen de la aplicación del Convenio una vez que la Comisión hubiera concluido su mandato. La Comisión toma nota del informe detallado adoptado por la Comisión de Encuesta el 4 de agosto de 2023, del que tomó nota el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (noviembre de 2023).
La Comisión toma nota de que la Comisión destacó la interdependencia y complementariedad entre este Convenio y el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y la importancia de tener esto en cuenta en la aplicación de sus recomendaciones. La Comisión comparte las opiniones de la Comisión de Encuesta de que la libertad sindical se encuentra en el centro de la democracia y del Estado de Derecho y es un requisito previo para el diálogo social, la negociación colectiva y la cooperación tripartita.
La Comisión toma nota de que, en su informe, la Comisión de Encuesta concluyó que las diversas medidas impuestas por las autoridades militares, incluidas las autoridades laborales bajo su control, en combinación con el clima de total inseguridad y las constantes amenazas a los dirigentes y afiliados sindicales, dieron lugar a restricciones de gran alcance de los derechos sindicales específicos establecidos en el Convenio núm. 87 (párrafos 520-594). En particular, la Comisión concluyó:
  • que las múltiples y generalizadas acciones de las autoridades militares constituyen graves impedimentos para el ejercicio de las siguientes libertades civiles, todas las cuales representan una condición sine qua non para el ejercicio de la libertad sindical: el derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona; el derecho a no ser arrestado ni detenido arbitrariamente; el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos; el derecho a un juicio justo y al debido proceso legal; el derecho a la libertad de circulación; el derecho a la libertad de reunión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión; y el derecho a la protección de la propiedad privada de los dirigentes y afiliados sindicales;
  • que actualmente existen serios obstáculos de orden práctico para la constitución de organizaciones de trabajadores sin autorización previa, incluyendo un largo procedimiento de registro, el uso de sobornos para desalentar el registro o para el registro, la presión de las autoridades laborales para devolver los certificados de registro, un entorno de destrucción de sindicatos en el sector privado y una falta de recurso a autoridades independientes para impugnar las restricciones al registro, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio;
  • que las autoridades militares han interferido en la libertad de los sindicatos para elegir a sus dirigentes, incluso en el caso particular de la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM); que el derecho de huelga, como medio esencial para que los trabajadores defiendan sus intereses, se ha visto gravemente limitado desde el golpe, tanto como consecuencia de las órdenes militares que restringen las reuniones de más de cinco personas en espacios públicos como por los importantes riesgos y repercusiones a los que se enfrentan los participantes en huelgas, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87; y que el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente su administración, actividades y programas se ve aún más inhibido por el clima de violencia e intimidación de que son objeto los dirigentes y afiliados sindicales, como consecuencia de su persistente estigmatización y persecución, y
  • que la declaración por parte de las autoridades militares de 16 sindicatos y organizaciones de la sociedad civil como no registrados legalmente de conformidad con la Ley sobre organizaciones sindicales (LOL), es contraria al artículo 4 del Convenio.
La Comisión también toma nota de que, basándose en las conclusiones mencionadas, la Comisión de Encuesta instó a las autoridades militares a (párrafo 643):
  • a) cesar de inmediato todas las formas de violencia, entre otras la violencia de género, la tortura y cualquier otro tipo de trato inhumano contra dirigentes y afiliados sindicales y otras personas en relación con el ejercicio de actividades de trabajadores o de empleadores legítimas, incluidas las minorías étnicas, religiosas y de otro tipo; ello incluye en particular la violencia perpetrada en el contexto de la represión de protestas y manifestaciones públicas pacíficas, en el momento de la detención y durante el periodo de reclusión, así como los ataques militares contra infraestructuras civiles, todo lo cual crea un clima de violencia y de terror que socava el ejercicio efectivo de la libertad sindical y de asociación;
  • b) liberar de forma incondicional y sin demora a todos los sindicalistas detenidos, condenados y encarcelados en relación con el ejercicio de sus libertades civiles y de actividades sindicales legítimas, incluidos los detenidos, condenados y encarcelados por haber expresado opiniones críticas sobre las autoridades militares, por haber participado en protestas pacíficas, por haberlas organizado o por haber demostrado de otro modo pacífico su oposición a las autoridades militares tras el golpe de Estado;
  • c) retirar todos los cargos penales que sigan pesando contra sindicalistas y otras personas por haber ejercido pacíficamente sus libertades civiles en relación con actividades sindicales legítimas; y poner fin de inmediato a toda forma de intimidación, amenaza, estigmatización, acoso y vigilancia de sindicalistas y de sus familiares, así como los ataques contra locales y bienes sindicales y su destrucción;
  • d) revocar todas las órdenes militares u otras medidas, incluidas las de carácter legislativo, decretadas a partir de febrero de 2021 y consideradas como restrictivas de la libertad sindical y de asociación y de las libertades civiles básicas de los sindicalistas; y restablecer plenamente la protección de las libertades civiles básicas necesarias para el ejercicio de la libertad sindical y de asociación que han sido suspendidas o restringidas, entre otras, la protección contra la detención y la prisión arbitrarias, el derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, la libertad de reunión, de opinión y de expresión y la protección de la propiedad privada;
  • e) cesar todas las medidas punitivas desproporcionadas o arbitrarias contra personas que ejercen pacíficamente sus libertades civiles para reclamar el restablecimiento de un régimen democrático en el que puedan disfrutar plenamente de sus derechos de libertad sindical y de asociación;
  • f) revocar la privación de la nacionalidad y devolver los documentos de viaje a los dirigentes y afiliados sindicales concernidos sin demora;
  • g) cesar toda forma de injerencia en la constitución, la administración y el funcionamiento de los sindicatos a todos los niveles, incluida la injerencia en la elección de los dirigentes sindicales, la solución de conflictos laborales, la realización de acciones colectivas y la disolución o suspensión administrativa de sindicatos, y
  • h) abstenerse de adoptar toda medida o publicar declaraciones que condonen, faciliten o alienten el acoso antisindical, la injerencia u otros abusos de los derechos sindicales por parte de empleadores públicos o privados.
La Comisión toma nota de la recomendación de la Comisión de Encuesta de que el ejército y las autoridades bajo su control deben cesar o revocar inmediatamente cualquier medida o acción que viole las obligaciones de Myanmar en virtud del Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de Encuesta, observando que la verdadera aplicación del Convenio requerirá el retorno a un gobierno civil, a instituciones plenamente democráticas y al Estado de derecho, formuló recomendaciones adicionales dirigidas a Myanmar para implementar una vez se haya retornado a un régimen democrático (párrafos 645-647 y 649).
La Comisión toma nota de que, en una comunicación de fecha 29 de septiembre de 2023, las autoridades militares indicaron al Consejo de Administración que la posición de Myanmar con respecto a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta se comunicaría en un plazo de tres meses.
La Comisión deplora profundamente los informes sobre las continuas y graves violaciones de las libertades civiles básicas de los trabajadores y empleadores que están llevando a cabo las autoridades militares. Toma nota con profunda preocupación de que la Comisión de Encuesta no ha hecho más que confirmar las más profundas preocupaciones que había expresado anteriormente y no ha podido observar ninguna medida positiva orientada a garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión insta firmemente a las autoridades militares a que apliquen inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y a que presenten una memoria detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre todas las peticiones detalladas expuestas en su comentario de 2021.
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