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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en el contexto de su seguimiento de la situación de Myanmar en lo que respecta a la eliminación del trabajo forzoso (tras la Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo relativa a las demás medidas sobre la cuestión de Myanmar adoptadas en virtud del artículo 33 de la Constitución, de 2013), en marzo de 2022, el Consejo de Administración decidió por propia iniciativa establecer una comisión de encuesta relativa al incumplimiento por Myanmar del Convenio, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota del informe detallado publicado por la comisión de encuesta el 4 de agosto de 2023, del que tomó nota el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (noviembre de 2023).
La Comisión toma nota de que, en su informe, la comisión de encuesta concluyó que existían las siguientes violaciones del Convenio (párrafos 595 a 634):
  • el empleo sistemático, persistente y continuado por el ejército de Myanmar de los habitantes, incluidos los miembros de la comunidad rohinyá, para desempeñar distintos tipos de trabajos o servicios, incluyendo trabajos como porteadores, guías y escudos humanos, así como para el cultivo, la construcción y el mantenimiento de campamentos o instalaciones militares, y para el suministro de transporte, alojamiento, alimentos y labores domésticas; dichas prácticas no entran dentro del ámbito de la excepción del artículo 2, 2), d) o de cualquier otra excepción prevista en virtud del artículo 2, 2) del Convenio;
  • la imposición de trabajos penitenciarios a personas, en particular las que han expresado opiniones opuestas al ejército, que han sido condenadas en procesos judiciales manifiestamente carentes de independencia, imparcialidad y las debidas garantías procesales, lo cual no está cubierto por la excepción contenida en el artículo 2, 2), c) del Convenio;
  • servicios exigidos por las autoridades militares a las empresas durante los días de «huelga silenciosa» (las personas permanecen en interiores un día señalado y no participan en ninguna actividad exterior), que equivalen a trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del Convenio;
  • la falta de revisión del artículo 359 de la Constitución, que permite la exigencia de trabajo forzoso en el contexto de las tareas asignadas por la Unión de conformidad con la ley en el interés público, y de la Ley sobre el Servicio Militar (2010), que permite el uso de reclutas militares para trabajo que no es estrictamente de carácter militar;
  • la falta de sanciones penales adecuadas y disuasorias por la exigencia de trabajo forzoso dispuesta en el artículo 374 del Código Penal y el artículo 27A de la Ley sobre la Administración de Distritos y Aldeas, que prevén una pena de prisión de un máximo de un año o una multa, y
  • el deterioro en el cumplimiento de la prohibición legal de trabajo forzoso, y el hecho de que las víctimas de trabajo forzoso impuesto por el ejército temen ser objeto de represalias si presentan quejas.
La Comisión toma nota asimismo de que, sobre la base de las conclusiones mencionadas anteriormente, la comisión de encuesta instó a las autoridades militares a (párrafo 644):
  • actuar para poner fin a la imposición de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio por parte del ejército y sus fuerzas y grupos armados asociados, incluido todo trabajo forzoso exigido a las minorías étnicas, religiosas o de otro tipo, y poner fin a todo reclutamiento forzoso en el ejército;
  • cesar toda acción que interfiera con la libertad de las empresas de abrir y cerrar sus establecimientos, y
  • cesar con efecto inmediato la imposición de trabajos penitenciarios como consecuencia de condenas penales dictadas a partir del 1.º de febrero de 2021 en procesos judiciales manifiestamente carentes de independencia, imparcialidad y las debidas garantías procesales.
La comisión de encuesta recomendó asimismo que Myanmar (párrafo 650):
  • evaluara el funcionamiento de las autoridades y los mecanismos nacionales responsables de la supresión del trabajo forzoso y obligatorio y del cumplimiento de la legislación pertinente, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tomara las medidas necesarias para fortalecer su capacidad y cooperación, y velara por que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tengan acceso a tales autoridades para denunciar toda práctica contraria al Convenio;
  • adoptara medidas específicas para poner fin al trabajo forzoso exigido a mujeres y hombres rohinyás y a otras minorías étnicas o religiosas;
  • velara por que todo sistema futuro de servicio militar obligatorio o cualquier otra obligación de servicio nacional y toda restricción que impida a los funcionarios renunciar a sus puestos, incluido el personal militar, se conciban y apliquen en consonancia con lo exigido en el Convenio, y
  • revisara la legislación nacional que prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio para asegurarse de que prevea sanciones realmente adecuadas y disuasorias.
La Comisión toma nota de que, en una comunicación de fecha 29 de septiembre de 2023, las autoridades militares indicaron al Consejo de Administración que la posición de Myanmar relativa a las recomendaciones de la comisión de encuesta se comunicaría en un plazo de tres meses.
La Comisión deplora profundamente que, aunque la imposición de trabajo forzoso a la población del país ha sido continuamente objeto de un examen detenido durante muchos años por esta Comisión, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, dos comisiones de encuesta y el Consejo de Administración, esta práctica ha continuado e incluso se ha exacerbado tras la toma del poder militar en febrero de 2021, tal como se indica en el informe de la comisión de encuesta de 2023.
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente a las autoridades militares a que tomen todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio indicadas anteriormente, a que velen sin demora por el pleno cumplimiento del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, y a que tomen medidas para aplicar plena y efectivamente las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta. En relación con esto, la Comisión recuerda específicamente la importancia de revisar el artículo 359 de la Constitución, que permite la imposición de trabajo forzoso, a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión insta firmemente a las autoridades militares a que adopten medidas acordes a la extrema gravedad de la situación y garanticen que las víctimas de trabajo forzoso sean debidamente reconocidas como tales, que se les proporcione acceso a mecanismos adecuados de presentación de quejas, y que se les ofrezca reparación y protección contra las represalias. La Comisión espera que las autoridades militares comuniquen información detallada sobre las medidas adoptadas a fin de aplicar las recomendaciones de la comisión de encuesta.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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