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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 4 del Convenio. Negociaciones bipartitas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que la legislación establecía una distinción entre un «convenio colectivo», concluido a nivel de empresa tras negociaciones bipartitas entre los trabajadores y los empleadores, y un «acuerdo colectivo», concluido a nivel industrial, territorial o nacional tras negociaciones bipartitas (entre los sindicatos y las autoridades) o tripartitas (entre los sindicatos, las organizaciones de empleadores y las autoridades del nivel apropiado) (artículo 36, 1) del Código del Trabajo (1999)). A este respecto, había pedido al Gobierno que adoptara medidas, también de carácter legislativo, con el fin de estimular y promover la negociación colectiva entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la participación de los organismos estatales en la conclusión de acuerdos colectivos cumple el principio del tripartismo, reflejado en numerosas decisiones y documentos de la OIT, así como en las normas internacionales del trabajo. Comprendiendo que el objetivo del acuerdo es asegurar que se respeten las obligaciones contraídas por todas las partes en virtud de los acuerdos colectivos firmados tras las negociaciones tripartitas, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio tiene por objeto promover la negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o las organizaciones de empleadores. Considera que el principio del tripartismo, que es particularmente adecuado para la reglamentación de cuestiones de mayor alcance (elaboración de una legislación, formulación de políticas laborales) no debería sustituir el principio de la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de los empleadores (o de sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo. La Comisión, por lo tanto, invita nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas adecuadas, también de carácter legislativo, a fin de estimular y promover la negociación colectiva entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones, sin la injerencia de las autoridades públicas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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