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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uzbekistán (Ratificación : 2016)

Otros comentarios sobre C087

Observación
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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no aborda ninguna de las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores.
La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la Unión Internacional de los Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en las que se alegaba el encarcelamiento de dos activistas que intentaban constituir un sindicato independiente, y la muerte del Sr. Nuriddin Jumaniyazov, uno de los activistas encarcelados, mientras se encontraba detenido. La Comisión le pide una vez más al Gobierno que presente sus observaciones sobre estos graves alegatos.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y a afiliarse a las mismas. Distinción basada en la nacionalidad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4 y 7 de la Ley de Sindicatos (LTU) concedían el derecho de sindicación únicamente a los ciudadanos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que todos los trabajadores de su territorio gozaban de este derecho debido a la amplia definición de «ciudadanos» contenida en el artículo 16 del Código Civil, y le había pedido que considerara la posibilidad de enmendar la LTU para evitar cualquier posible ambigüedad o conflicto en su interpretación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita ninguna información a este respecto. Subrayando la importancia de garantizar que todos los trabajadores que residan en el territorio de un Estado se beneficien de los derechos sindicales previstos en el Convenio sin distinción alguna basada en la nacionalidad, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Policía y fuerzas armadas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2 de la LTU disponía que podían establecerse disposiciones específicas para la aplicación de esta ley en las fuerzas armadas, las oficinas de asuntos internos, el Servicio de Seguridad Nacional, la Guardia Nacional y otras fuerzas militares. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que no existían obstáculos a la libertad sindical para los civiles que trabajaban en las agencias de asuntos internos y en la Guardia Nacional, donde se habían establecido organizaciones sindicales, y pidió al Gobierno que indicara si ese era también el caso en las fuerzas armadas y en los Servicios de Seguridad Nacional. Tomando nota de que no se ha proporcionado ninguna información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si los civiles que trabajan en las fuerzas armadas y en los Servicios de Seguridad Nacional se benefician de los derechos sindicales reconocidos por el Convenio, y si se han establecido organizaciones sindicales en estos servicios.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. Requisito de afiliación mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 13, e) del Reglamento sobre el Procedimiento para el Registro Estatal de Organizaciones No Gubernamentales No Comerciales establece que se requieren al menos 3 000 participantes para registrar una organización no gubernamental no comercial en forma de sindicato. También señala que, según el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Públicas (LPA), los sindicatos republicanos (cuyas actividades y objetivos estatutarios se distribuyen por todo el territorio de la república) no deben tener menos de 3 000 afiliados. A este respecto, la Comisión recuerda que, si bien el establecimiento de un requisito mínimo de afiliación no es en sí mismo incompatible con el Convenio, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. También considera que habría que evaluar este criterio en función del nivel al que vaya a constituirse la organización (por ejemplo, a nivel de empresa o de rama de actividad) y la dimensión de la empresa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). La Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, revise el requisito de afiliación mínima establecido en las disposiciones antes mencionadas, con miras a garantizar que no obstaculice el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. Gestión financiera. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la LPA disponía que las agencias financieras llevaran a cabo un control de las fuentes de financiación y de los ingresos de las asociaciones públicas, de la cantidad de las contribuciones que recibían y de su pago de impuestos (artículo 20). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición no se aplicaba a los sindicatos sobre la base del artículo 9 de la LTU y del artículo 18 de la Ley sobre Actos Jurídicos Reglamentarios, y había solicitado al Gobierno que indicara cómo se aplicaba el artículo 20 de la LPA a las organizaciones de empleadores. La Comisión también toma nota de que, según el artículo 8 de la Ley sobre Organizaciones No Gubernamentales No Comerciales, estas organizaciones están obligadas a: i) garantizar la accesibilidad a la información sobre el uso de sus bienes y fondos; ii) coordinar con la autoridad de registro la celebración de eventos, así como la recepción de fondos y bienes de Estados extranjeros, organizaciones internacionales y extranjeras, o ciudadanos de Estados extranjeros; iii) informar a la autoridad de registro sobre las visitas de sus representantes a países extranjeros, y iv) presentar informes sobre sus actividades a la autoridad de registro, a las autoridades de los servicios fiscales estatales y a las autoridades estadísticas estatales. Recordando una vez más que la supervisión de la gestión financiera de las organizaciones no debería ir más allá de la obligación de presentar informes financieros anuales, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se aplica a las organizaciones de empleadores la supervisión establecida en el artículo 20 de la LPA, y si las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley sobre Organizaciones No Gubernamentales No Comerciales son aplicables a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores.
Administración interna. La Comisión también había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 20 de la LPA, que permitía al Ministerio de Justicia y a sus organismos exigir al órgano de gobierno de una asociación pública una rendición de cuentas de las decisiones adoptadas, enviar a sus representantes a participar en las actividades realizadas por la asociación pública y recibir explicaciones de los miembros de la asociación pública y de otros ciudadanos sobre el cumplimiento de los estatutos de la asociación pública. A falta de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno enmiende la legislación con miras a garantizar que no se permita a las autoridades públicas interferir en la administración interna de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
Derecho de huelga. La Comisión había observado anteriormente que el procedimiento para resolver los conflictos laborales colectivos en virtud del artículo 281 del Código de Trabajo no contemplaba explícitamente el derecho de huelga, y que la UITA alegaba que la mayoría de las huelgas estaban prohibidas y eran punibles en virtud del artículo 218 del Código Penal y del artículo 201 del Código Administrativo. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar el pleno reconocimiento del derecho de huelga. La Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 570 a 578 del nuevo Código del Trabajo, que contienen el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos, no hacen referencia al derecho de huelga. Recordando la importancia del derecho de huelga como uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y proteger sus intereses económicos y sociales, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para modificar su legislación con miras a garantizar el pleno reconocimiento del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Utilización del patrimonio de las organizaciones disueltas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, según el artículo 36 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales No Comerciales, los bienes de una asociación pública que hubiera sido liquidada por decisión judicial no podían distribuirse entre sus miembros. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 20 de la LTU establecía que los estatutos de los sindicatos debían contener un procedimiento para la gestión de sus activos, y pidió al Gobierno que indicara cómo se distribuían los activos de las organizaciones de empleadores en caso de disolución. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona la información solicitada, la Comisión le pide una vez más que indique la manera en que se distribuyen los activos de las organizaciones de empleadores en caso de disolución.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que facilitara sus comentarios sobre el alegato de la UITA de que era imposible establecer sindicatos independientes en el país fuera de la estructura tradicional de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán (FPU), controlada por el Estado. Tomando nota de que el Gobierno no responde a este alegato, la Comisión le pide una vez más que facilite sus comentarios al respecto. La Comisión también renueva su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre el número de organizaciones de empleadores registradas en el país, los sectores afectados y el número de trabajadores que emplean.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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