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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Armenia (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) transmitidas con la memoria del Gobierno y de las observaciones adicionales de la CTUA recibidas el 29 de agosto de 2023, que se refieren a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación y a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y a afiliarse a las mismas. La Comisión había instado anteriormente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que los empleados de la Fiscalía, los jueces (incluidos los del Tribunal Constitucional), los civiles empleados por la policía y los servicios de seguridad, los trabajadores por cuenta propia, los que ejercen profesiones liberales y los trabajadores de la economía informal puedan establecer organizaciones y afiliarse a ellas para promover y defender sus intereses. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que, si bien se está debatiendo la posibilidad de enmendar la Ley de Sindicatos, el derecho del personal civil de la policía y de los servicios de seguridad a afiliarse a sindicatos no está restringido ni por el artículo 6 de la Ley de Sindicatos, ni por la Ley del Servicio de Policía, ni por la Ley del Servicio en los Cuerpos Nacionales de Seguridad. A este respecto, la Comisión recuerda, una vez más, que se desprende de la sección 6 de la Ley de Sindicatos, modificada en 2018, que solo pueden ser miembros de un sindicato las personas con contrato de trabajo y que, de conformidad con el párrafo 3 de la misma sección, los empleados de las fuerzas armadas, la policía, la seguridad nacional, la fiscalía, así como los jueces, incluidos los jueces del Tribunal Constitucional, no pueden ser miembros de una organización sindical. La Comisión recuerda asimismo una vez más que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y que las únicas excepciones autorizadas se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas. No obstante, considera que debe concederse a los civiles empleados en dichos servicios el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a ellas para promover y defender sus intereses.
Además, la Comisión nota que, como observó la CTUA, el Tribunal Constitucional decidió el 11 de abril de 2023 que la sección 6, 5) de la Ley de Sindicatos es inconstitucional en la medida en que prescribe una prohibición absoluta de la libertad de asociación para los empleados de las fuerzas armadas, la policía, la seguridad nacional, la fiscalía, así como los jueces (incluidos los del Tribunal Constitucional). Por la misma razón, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las siguientes disposiciones: el apartado 1 del artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía, el apartado 1 del artículo 43 de la Ley del Servicio en los Cuerpos de Seguridad Nacional y el apartado 1 del artículo 8 de la Ley del Servicio Militar. El Comité toma nota de que el Tribunal Constitucional ha fijado el 11 de noviembre de 2023 como fecha límite para que la Asamblea Nacional adapte estas disposiciones a la Constitución armenia. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a la decisión del Tribunal Constitucional antes mencionada y para enmendar las leyes mencionadas a fin de garantizar que los empleados de la Fiscalía, los jueces (incluidos los del Tribunal Constitucional), los civiles empleados por la policía y los servicios de seguridad, los trabajadores por cuenta propia, los que trabajan en profesiones liberales y los trabajadores de la economía informal puedan establecer organizaciones y afiliarse a ellas para promover y defender sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria, incluyendo copias de las leyes enmendadas si se adoptan.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 4 de la Ley de Sindicatos de Empleadores, estableciendo el número de empleadores requerido para constituir organizaciones de empleadores a nivel nacional (más de la mitad de las organizaciones de empleadores que operan a nivel sectorial y territorial), a nivel sectorial (más de la mitad de las organizaciones de empleadores que operan a nivel territorial) y a nivel territorial (la mayoría de los empleadores de un territorio administrativo determinado o de las organizaciones de empleadores de diferentes sectores de un territorio administrativo determinado); y modificar también el artículo 2 de la Ley de Sindicatos, que establece requisitos previos similares para las federaciones de sindicatos a nivel territorial, sectorial y nacional, con el fin de reducir los requisitos mínimos de afiliación exigidos. La Comisión recuerda que considera que los requisitos mínimos de afiliación establecidos en las disposiciones legislativas mencionadas son demasiado elevados, ya que parecerían garantizar que, de hecho, solo exista una organización a nivel nacional, una organización por sector y una organización a nivel territorial por territorio o por un sector determinado del territorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está trabajando para enmendar la Ley de Sindicatos, así como la Ley de Sindicatos de Empleadores, y añade que está recibiendo asistencia técnica de la OIT en el proceso de enmienda de la Ley de Sindicatos de Empleadores. Tomando nota de que el Gobierno se beneficia de la asistencia técnica de la OIT, la Comisión confía en que en un futuro próximo se introduzcan enmiendas, en consulta con los interlocutores sociales, tanto en la Ley de Sindicatos como en la Ley de Sindicatos de Empleadores, a fin de reducir los requisitos mínimos de afiliación y garantizar la posibilidad de crear más de una organización a diferentes niveles. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades con plena libertad. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara los artículos 13(2)(1) y 14 de la Ley de Sindicatos de Empleadores, que regulan en detalle cuestiones que deberían decidir las propias organizaciones (como el uso obligatorio de las palabras «sindicato de empleadores» para todas las organizaciones de empleadores y «Armenia» para una organización nacional y los derechos y responsabilidades del congreso de una organización de empleadores). Tomando nota de que el proceso de enmienda de la Ley de Sindicatos de Empleadores está en curso, la Comisión espera que, en consulta con los interlocutores sociales, la Ley de Sindicatos de Empleadores se enmiende en un futuro próximo para garantizar que en la legislación nacional solo se establezcan requisitos formales con respecto al funcionamiento de las organizaciones.
La Comisión también había pedido al Gobierno que modificara las siguientes secciones del Código Laboral:
  • el apartado 1 del artículo 74, que exige el voto de dos tercios de los trabajadores de una organización (empresa) para declarar una huelga (o el voto de dos tercios de los trabajadores de la subdivisión si la huelga es declarada por una subdivisión de una organización, según el caso), con el fin de garantizar que solo se tengan en cuenta los votos emitidos y que el quórum y la mayoría requeridos se fijen en un nivel razonable, y
  • el apartado 2 del artículo 77, según el cual, los servicios mínimos son determinados por las correspondientes entidades de autogobierno estatal y local, a fin de garantizar que los interlocutores sociales puedan participar en la definición de lo que constituye un servicio mínimo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el 3 de mayo de 2023 se adoptó la Ley núm. HO-160-N por la que se modificaron los artículos 74, 1), y 77, 2), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de la enmienda introducida en el artículo 74, 1), que rebaja el requisito de voto para la huelga (ahora se requiere el voto de «la mayoría de los votos de los trabajadores que participaron en la votación, que no puede ser inferior a la mitad del número total de trabajadores o de la mitad de los empleados de la organización», o de la subdivisión si la huelga es declarada por una subdivisión).
La Comisión toma nota con satisfacción de la modificación introducida en el apartado 2 del artículo 77 del Código del Trabajo, que prevé ahora la negociación con los interlocutores sociales para determinar los servicios mínimos necesarios durante una huelga.
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