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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 4 de octubre de 2022, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, así como de sus observaciones comunicadas con la memoria del Gobierno.
Evolución legislativa. Proyecto de ley sobre el empleo y las relaciones laborales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la inminente finalización del proyecto de ley sobre el empleo y las relaciones laborales, 2023 (el proyecto de ley), que sustituirá, tanto a la Ley de Conflictos Laborales (TDA) como a la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) y que se presentará ante el Parlamento en su sesión de noviembre de 2023. El Gobierno hace referencia a una formación para redactores organizada por la OIT a principios de 2023, que aportó una comprensión en profundidad de las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley propuesto, en caso de ser adoptado, tomaría en consideración sus comentarios anteriores, en relación con los siguientes asuntos:
  • se derogarán las sanciones impuestas a los responsables de sindicatos o federaciones que no soliciten el registro en un plazo de 28 días a partir de la constitución de la organización, de conformidad con el artículo 8 de la TUEO;
  • el artículo 86, 4) del proyecto de ley prevé la oportunidad de rectificar la ausencia de determinados requisitos formales de registro;
  • la sección 86, 7) del proyecto de ley establece que nada impide que un sindicato no registrado o dado de baja siga organizando y reclutando miembros con sujeción a las disposiciones de la Ley;
  • se derogará la prohibición de elección de miembros jóvenes (de 15 a 18 años de edad) como dirigentes o administradores de una organización de trabajadores o empresarios, consagrada en el artículo 20, 3) de la TUEO;
  • se derogarán los amplios poderes de supervisión del Registrador sobre los activos financieros de un sindicato, previstos en el artículo 41,3) de la TUEO. El proyecto de ley en el artículo 108, 1), solo exige la presentación anual de un balance que refleje fielmente el estado de los asuntos financieros de dicho sindicato al final de cada ejercicio financiero.
  • se derogará la facultad del Registrador o del Fiscal General de solicitar un interdicto para limitar todo gasto no autorizado o ilegal de fondos o el uso de cualquier propiedad sindical, de conformidad con el artículo 39 de la TUEO, y la facultad del Registrador de llevar a cabo la inspección de cuentas, libros y documentos de un sindicato en «cualquier momento razonable», previsto en el artículo 43 de la TUEO;
  • se derogará la denegación de facilidades en la empresa a los sindicatos pequeños, en virtud del artículo 48B, 1) de la Ley TUEO, que concede determinadas facilidades (como el acceso a los locales o la representación de los miembros en caso de reclamación, etc.) únicamente a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los trabajadores de la empresa. La Comisión observa que el proyecto de ley concede a los representantes autorizados de los sindicatos el derecho a representar a los miembros en caso de reclamación, en virtud del artículo 239, 1), y concede a todos esos representantes el acceso a los locales sindicales, en virtud de los artículos 234 y 237, independientemente de la situación registral de los sindicatos a los que representan;
  • se derogará la autorización para que el empleador utilice mano de obra de sustitución en un plazo de 14 días a partir del inicio de la huelga regulada en el artículo 43, 3) de la TDA: el artículo 265, 5) del proyecto de ley limita esta práctica a «la medida en que sea necesario para mantener un servicio mínimo, o en las circunstancias en las que una interrupción del servicio constituya una crisis nacional aguda», y
  • el artículo 275, 1) del proyecto de ley permite los piquetes pacíficos.
No obstante, la Comisión observa que el proyecto de ley no aborda otras cuestiones de larga data, que se examinarán más adelante. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, mientras continúa la redacción, se están celebrando consultas a diversos niveles para obtener aportaciones sobre cuestiones respecto de las cuales no se ha alcanzado un consenso. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus consultas con los interlocutores sociales, con miras a incorporar todas las cuestiones legislativas planteadas en este comentario en el programa de reforma y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Proyecto de ley de la administración pública. La Comisión recuerda que el Gobierno informó anteriormente a la Comisión que se estaba llevando a cabo un proceso de revisión de la Ley de la Función Pública de 2008 (PSA). La Comisión toma nota a este respecto de las últimas indicaciones del Gobierno que reafirman que la PSA está incluida en el proceso de revisión de la legislación laboral y que el proyecto de ley se presentará al Parlamento durante la sesión de noviembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso de revisión y que envíe una copia del último proyecto o de la ley, en caso de que se adopte.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Personal penitenciario. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 2, 1), iv) de la Ley TUEO y el artículo 2, 11), iv) de la Ley TDA, que excluyen a los empleados de la administración penitenciaria de su ámbito de aplicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que prohíbe a los miembros de la administración penitenciaria afiliarse a un sindicato. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del proyecto de ley sigue excluyendo a la administración penitenciaria del ámbito de aplicación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Comité para la Reforma de la Legislación Laboral (LLRC) examinó esta cuestión y se comprometió con el Ministerio, pero señaló que cualquier enmienda de las disposiciones sobre el servicio penitenciario requeriría una enmienda previa de la Constitución. En 2021-2022 se realizaron algunos trabajos sobre la revisión de la Constitución y las conclusiones orientarán el camino a seguir. El Gobierno añade que el Departamento de Servicios Penitenciarios sostiene que el personal penitenciario desempeña una función de seguridad y es una fuerza disciplinada. La Comisión toma nota asimismo de la observación de la BFTU, que confirma que la Ley del Servicio de Prisiones forma parte de las leyes que está revisando el LLRC, pero que la cuestión no se ha llevado a un debate tripartito con el Ministerio competente desde 2018, y sugiere que se reanude el debate tripartito para lograr avances. La Comisión recuerda que, si bien la exclusión de las fuerzas armadas y de la policía del derecho de sindicación no es contraria a las disposiciones del Convenio, las funciones ejercidas por el personal penitenciario no justifican su exclusión de los derechos y garantías establecidos en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que inicie consultas sobre esta cuestión, con la participación de todas las partes interesadas, incluidos el Ministerio matriz y los representantes de los trabajadores interesados, con miras a enmendar la ley para que se reconozca y garantice la libertad sindical del personal penitenciario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes con total libertad. La Comisión toma nota de que el artículo 111, 1) del proyecto de ley establece que un miembro de una organización o el Secretario pueden solicitar al Tribunal del Trabajo que dicte un interdicto para prohibir a un funcionario de una organización ocupar un cargo en dicha organización o controlar sus fondos. El artículo 111, 2) establece que el Tribunal del Trabajo puede conceder la interdicción cuando esté convencido de que existen indicios razonables contra el dirigente en cuestión por malversación fraudulenta de los fondos de la organización, o de que dicho dirigente está inhabilitado para ejercer su cargo. La Comisión observa que esta disposición permite la destitución de un dirigente sindical tras un procedimiento ex parte, en el que solo se requiere el establecimiento de un caso prima facie. La Comisión recuerda que toda destitución o suspensión de dirigentes sindicales que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial normal, interfiere gravemente en el ejercicio de las funciones sindicales y pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, revise el artículo 111 del proyecto de ley, con miras a garantizar el derecho de las organizaciones a elegir a sus representantes con total libertad, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas. La Comisión toma nota de que los artículos 86, 6), 87, 6) y 89, 1), del proyecto de ley disponen que una organización no registrada o una organización cuyo registro haya sido cancelado «no gozará de los derechos, inmunidades y privilegios reservados a un sindicato, federación de sindicatos, organización de empleadores o federación de organizaciones de empleadores, en virtud de la presente ley». La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 90 del proyecto de ley, estos derechos incluyen la inmunidad frente a determinadas demandas u otros procedimientos judiciales en un tribunal civil o penal, incluidas las demandas civiles «con respecto a cualquier acto realizado en la contemplación o promoción de un conflicto comercial en el que un miembro del sindicato sea parte, basándose únicamente en que dicho acto induce a otra persona a incumplir un contrato de trabajo o que interfiere en el comercio, negocio o empleo de otra persona o en los derechos de otra persona a disponer de su capital o trabajo, según determine». La Comisión recuerda a este respecto que, si bien el reconocimiento oficial de una organización mediante su registro constituye un aspecto relevante del derecho de sindicación, ya que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones puedan desempeñar eficazmente su función, el ejercicio de las actividades sindicales legítimas no debe depender del registro. Considerando que la exposición de las organizaciones no registradas al tipo de acción legal a que se refiere el artículo 90 puede limitar de manera significativa su derecho a llevar a cabo actividades sindicales legítimas, la Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, revise las disposiciones mencionadas del proyecto de ley, con miras a garantizar que las organizaciones no registradas puedan ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo que respecta a todas las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión.
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