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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ucrania (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2008
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (KVPU), recibidas el 31 de agosto de 2023, que se refieren a las cuestiones abordadas a continuación.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3390 (véase 403.er informe, junio de 2023, párrafo 594). Estas cuestiones se examinan a continuación.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la alegación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que el proyecto de ley núm. 6420 sobre el Régimen Jurídico de la Propiedad de las Asociaciones (Organizaciones) Públicas Sindicales de la antigua URSS y el proyecto de ley núm. 6421 sobre la Moratoria de la Enajenación de la Propiedad de las Asociaciones (Organizaciones) Públicas Sindicales de la antigua URSS se habían presentado al Parlamento unilateralmente, y había pedido al Gobierno que revisara estos proyectos de ley en plena consulta con las organizaciones de trabajadores más representativas con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Ley núm. 6420 se envió en repetidas ocasiones para su aprobación a los órganos de representación conjunta de sindicatos y empleadores a nivel nacional, y que también se invitó a las partes interesadas pertinentes a una reunión de coordinación. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que ambas leyes fueron adoptadas mediante resoluciones de fecha 4 de noviembre de 2022. El Gobierno explica que la nueva legislación contribuirá al establecimiento de una base jurídica para la determinación de los derechos de propiedad sobre los bienes pertinentes. Tomando nota de que el Gobierno no especifica si se obtuvo la aprobación de las organizaciones de trabajadores más representativas con respecto al proyecto de ley núm. 6420, ni informa de ninguna consulta relativa al proyecto de ley núm. 6421, la Comisión subraya la importancia que debería concederse a la celebración de consultas plenas y francas sobre cualquier cuestión o proyecto de ley que afecte a los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique si se llegó a una solución de mutuo acuerdo con las organizaciones de trabajadores más representativas antes de la adopción de las leyes mencionadas.
La Comisión también había tomado nota de la alegación de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) y de la KVPU de que la Ley núm. 2136-IX sobre la organización de las relaciones laborales bajo la ley marcial se adoptó sin consulta previa y restringió el ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 64 de la Constitución estipula que, en condiciones de guerra o de estado de emergencia, pueden establecerse restricciones independientes de los derechos y libertades. El Gobierno también señala que las disposiciones finales de la Ley núm. 2136-IX especifican que la Ley pierde su validez a partir de la fecha de terminación de la ley marcial, excepto sus disposiciones relativas a la indemnización de los empleados y empleadores por las sumas monetarias perdidas como consecuencia de la agresión armada contra Ucrania. Además, toma nota de que la KVPU, en sus observaciones de 2023, alega que varias disposiciones de la Ley núm. 2136-IX restringen los derechos de los trabajadores y no están plenamente justificadas por las condiciones de la ley marcial. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no contiene ninguna disposición que permita invocar el estado de emergencia para justificar la exención de las obligaciones derivadas del mismo o la suspensión de su aplicación. Lo mismo cabe decir y especialmente, de las restricciones a las libertades civiles esenciales para el correcto ejercicio de los derechos sindicales, salvo en circunstancias de extrema gravedad y a condición de que las medidas que afecten a la aplicación del Convenio se limiten en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación de que se trate. La Comisión espera que las disposiciones de la Ley núm. 2136-IX que imponen restricciones al ejercicio del derecho de sindicación se limiten a lo estrictamente necesario y dejen de aplicarse una vez que se levante el régimen de ley marcial.
La Comisión ya había tomado nota con preocupación de las alegaciones de la FPU y la KVPU de que el proyecto de Ley del Trabajo, el proyecto de Ley núm. 2332 de Enmiendas a Determinados Actos Legislativos sobre el Procedimiento para Determinar la Representatividad de las Organizaciones Sindicales y Empresariales en los Órganos de Diálogo Social, el proyecto de Ley núm. 2682 sobre Huelgas y Cierres Patronales y el proyecto de Ley núm. 7025 sobre Autorregulación. 2682 sobre Huelgas y Cierres Patronales, el proyecto de Ley núm. 2681 sobre Enmiendas a Determinados Actos Legislativos de Ucrania (sobre Algunas Cuestiones de la Actividad Sindical) y el proyecto de Ley núm. 7025 sobre Organizaciones Autorreguladas, introducidos en el Parlamento sin consulta previa y, de ser adoptados, violarían el Convenio al imponer el control del Estado sobre los sindicatos y al restringir su derecho a organizar su administración y sus actividades. En lo que respecta a estos proyectos de ley, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que fueron presentados por los diputados populares de Ucrania como iniciativas legislativas, pero que hasta la fecha no han sido examinados por el Parlamento. La Comisión toma nota asimismo de que el KVPU, en sus observaciones de 2023, reitera sus preocupaciones con respecto a los proyectos de ley núms. 2332, 2682 y 2681.
La Comisión toma nota de que el CLS examinó el proyecto de ley núm. 2681, que tiene por objeto modificar el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos, y pidió al Gobierno que entablara un diálogo con los interlocutores sociales con miras a ponerlo en conformidad con la libertad sindical (véase el caso núm. 3390, informe núm. 403, junio de 2023). En cuanto a la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno:
  • eliminar las enmiendas propuestas al Código Laboral y a la Ley de Sindicatos que prevén la creación obligatoria de comisiones de control en el seno de las asociaciones sindicales, con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración sin interferencias del Gobierno;
  • revisar la definición modificada del término «sindicato de base», que fija en diez el número mínimo de afiliados a este tipo de sindicatos, para garantizar que los trabajadores de las pequeñas empresas y microempresas, que actualmente pueden ejercer el derecho a constituir sindicatos de base en su lugar de trabajo, puedan seguir ejerciendo su derecho de sindicación;
  • revisar la enmienda que limita a dos el número de sindicatos de base en una misma empresa/institución, con el fin de garantizar a los trabajadores el derecho a elegir libremente el sindicato que, en su opinión, promoverá mejor sus intereses profesionales, sin injerencias de las autoridades, y
  • revisar la enmienda que impone a los órganos sindicales electos la obligación de informar periódicamente a sus afiliados sobre el cumplimiento de sus obligaciones y de presentar un informe extraordinario sobre sus actividades a petición de al menos dos tercios de los afiliados de su sindicato de base, a fin de garantizar que los umbrales para tales peticiones por parte de los afiliados se dejen a la decisión de la organización en cuestión y no se fijen por ley.
La Comisión observa que, con posterioridad al proyecto de ley núm. 2681, el Ministerio de Economía de Ucrania preparó un proyecto de Ley del Trabajo para dar efecto a las disposiciones finales y transitorias de la Ley de desovietización de la legislación de Ucrania sobre la necesidad de sustituir el Código del Trabajo de 1971. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno con la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto. La Comisión observa que el proyecto de Ley del Trabajo, destinado a sustituir al Código del Trabajo en su conjunto, no contiene ninguna de las disposiciones de modificación relativas al Código del Trabajo establecido por el proyecto de ley núm. 2681. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno al CLS de que el proyecto de ley núm. 2681 no está en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, según la información contenida en el portal oficial de la Verjovna Rada (Parlamento), el proyecto de ley núm. 2681, que modifica el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos, aún está pendiente de consideración y fue incluido mediante resolución núm. 3369-IX de 5 de septiembre de 2023, en el orden del día de la décima sesión de la Rada.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley sobre el trabajo no restringe la libertad sindical ni el derecho de sindicación y está en conformidad con el Convenio. El Gobierno informa también de que el Ministerio de Economía está llevando a cabo amplias consultas con los interlocutores sociales, así como audiencias con expertos, con vistas a ultimar el proyecto de ley. Al acoger con satisfacción la colaboración del Gobierno con la Oficina, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución a este respecto y que transmita una copia de la ley una vez adoptada.
Tomando nota de lo anterior y de otros proyectos de ley pendientes en el Parlamento, la Comisión insta una vez más al Gobierno a colaborar con los interlocutores sociales con miras a garantizar que cualquier proyecto de ley que afecte a sus derechos e intereses esté plenamente en consonancia con el Convenio antes de ser considerado para su aprobación por el Parlamento.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 127 de la Constitución impide que los jueces sean miembros de sindicatos y pidió al Gobierno que garantice el derecho de los jueces a crear organizaciones de su propia elección para promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 157 de la Constitución, la Constitución no puede ser modificada en condiciones de guerra o estado de emergencia. Tomando debida nota de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el artículo 127 de la Constitución con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio una vez que el estado de emergencia deje de estar en vigor.
Artículo 3. Derecho a organizar actividades y formular sus programas con plena libertad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 19 de la ley sobre el procedimiento de solución de conflictos laborales colectivos para garantizar que, si la legislación nacional exigía una votación antes de que se pudiera celebrar una huelga, solo se tuviera en cuenta de los votos emitidos y la mayoría se fijó en un nivel razonable. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que un grupo de trabajo, que incluye representantes de los interlocutores sociales, está preparando actualmente un proyecto de ley sobre conflictos laborales colectivos y ha tenido en cuenta los comentarios de la OIT en su redacción. El Comité pide al Gobierno especificar la manera en que sus comentarios se han reflejado en el proyecto de ley sobre conflictos laborales colectivos, y si el artículo 19 de la ley sobre el procedimiento para la solución de conflictos laborales colectivos será modificado o derogado después de la adopción de la nueva legislación. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione una copia de la ley sobre conflictos laborales colectivos una vez adoptada.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que aclarara qué categorías de funcionarios públicos ejercían la autoridad en nombre del Estado y si algunos o todos los funcionarios públicos tenían prohibido ejercer el derecho de huelga, y que modificara el artículo 10, 5) de la Ley de la Función Pública a fin de garantizar que el derecho de huelga en la función pública solo pueda restringirse o prohibirse a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre la función pública se aplica a los funcionarios públicos que trabajan en la Secretaría del Gabinete de Ministros de Ucrania, los ministerios y otros órganos ejecutivos centrales, las administraciones estatales locales, la fiscalía, los órganos de la administración militar y otros órganos estatales, que no están autorizados a hacer huelga según el artículo 10, 5). El Gobierno informa, sin embargo, que las cuestiones relativas al derecho de huelga de los funcionarios públicos deberían resolverse en el proyecto de ley sobre conflictos laborales colectivos. Recordando una vez más que las restricciones al derecho a la huelga en el sector público deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide al Gobierno que garantice que este principio se observará en el marco de la redacción de la ley sobre conflictos laborales colectivos, y que prevea información al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si el artículo 10, 5) de la Ley sobre la Función Pública será modificado o derogado tras la adopción de la Ley sobre Conflictos Laborales Colectivos.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, que dispone que las acciones de grupos organizados que perturben gravemente el orden público o perturben significativamente las operaciones del transporte público, cualquier empresa, institución u organización y la participación activa en los mismos, fueron sancionados con multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o prisión de hasta seis meses, respecto de acciones industriales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a: i) indicar que tras una modificación del artículo 293, el importe de la multa se sitúa ahora entre 1 000 y 3 000 ingresos mínimos no imponibles, y ii) proporcionar información general sobre las investigaciones previas al juicio de los delitos previstos en esa disposición. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal en materia de acciones colectivas.
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