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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Canadá (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Empleadores de Transporte y Comunicaciones Reglamentados a Nivel Federal (FETCO), comunicadas con la memoria del Gobierno, que son de carácter general.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de determinadas categorías de trabajadores. Provincia de Alberta. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la exclusión de los trabajadores agrícolas, así como de los funcionarios encargados del presupuesto, los analistas de sistemas y los auditores que trabajan en el sector público, del Código de Relaciones Laborales (LRC) o de la Ley de Relaciones Laborales de la Administración Pública (PSERA), y pidió al Gobierno que indicara la manera en que estos trabajadores pueden disfrutar de su derecho de sindicación y de todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que nada impide a los trabajadores domésticos sindicarse y organizarse, y le pidió que especificara en virtud de qué disposiciones legislativas pueden disfrutar de su derecho de sindicación y de todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera los trabajadores agrícolas, así como los funcionarios encargados del presupuesto, los analistas de sistemas y los auditores que trabajan en el sector público, pueden ejercer su derecho de sindicación y disfrutar de todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión también pide una vez más al Gobierno que especifique en virtud de qué disposiciones legislativas los trabajadores domésticos pueden disfrutar de su derecho de sindicación y de las garantías previstas en el Convenio.
La Comisión también tomó nota de la exclusión, de la LRC y de la PSERA, de ciertas categorías de empleados profesionales, como los arquitectos, los dentistas, los topógrafos, los abogados, los médicos y los ingenieros, y pidió al Gobierno que confirmara que todas estas categorías de trabajadores, tanto del sector público como del privado, podían ejercer todos los derechos de libertad sindical previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud de la LRC, los topógrafos se consideran empleados, y aunque las demás categorías profesionales están excluidas de su ámbito de aplicación, estos asalariados siguen beneficiándose del derecho de libertad sindical. Por lo que se refiere a los centros de trabajo cubiertos por la PSERA, el Gobierno indica que las categorías de trabajadores antes mencionadas pueden solicitar al Consejo de Relaciones Laborales su inclusión en una unidad de negociación. Tomando debida nota de la información proporcionada en relación con los topógrafos y los lugares de trabajo cubiertos por la PSERA, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que los trabajadores de las otras categorías profesionales excluidas, como los arquitectos, dentistas, abogados, médicos e ingenieros, pueden gozar de los derechos de libertad sindical previstos por el Convenio en los lugares de trabajo cubiertos por la LRC.
Provincia de Ontario. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los trabajadores agrícolas estaban excluidos de la Ley de Relaciones Laborales (LRA), y que la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas (AEPA) no establecía claramente que dichos asalariados tuvieran derecho a afiliarse a un sindicato y no les concedía el derecho de huelga. La Comisión pidió al Gobierno que recopilara y proporcionara información sobre el número de trabajadores representados por una asociación o un sindicato de trabajadores en virtud de la AEPA, y que adoptara cualquier medida adicional para garantizar que los trabajadores agrícolas disfruten de los derechos reconocidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que considera que la AEPA protege el derecho de los trabajadores agrícolas a constituir sindicatos y no les prohíbe ejercer su libertad de dejar de prestar colectivamente sus servicios. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, por una parte, no señala las disposiciones específicas que confieren derechos sindicales a los trabajadores agrícolas y, por otra, declara que no prevé modificar su legislación y que no dispone de los datos solicitados. Recordando que las garantías previstas en el Convenio deberían aplicarse, en la legislación y en la práctica, a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que esta categoría de trabajadores pueda beneficiarse de los derechos sindicales consagrados en el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión reitera asimismo su solicitud de que el Gobierno recabe y recopile datos estadísticos sobre el número de trabajadores representados por una asociación o un sindicato de trabajadores en el marco de la AEPA.
Además, la Comisión tomó nota de la exclusión de la LRA de otras categorías de trabajadores (arquitectos, dentistas, topógrafos, abogados, médicos, ingenieros, directores y subdirectores de establecimientos educativos, trabajadores comunitarios y trabajadores domésticos), e invitó al Gobierno a asegurarse de que estas categorías tengan los derechos reconocidos en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la categoría de «ingeniero profesional» se define en el artículo 1 de la LRA y no figura en ninguna de las categorías excluidas. El Gobierno indica asimismo que durante el periodo 2020-2023 no se introdujeron cambios en la LRA en lo que respecta a exclusiones de los trabajadores, y que las leyes laborales promulgadas originalmente para entornos industriales no siempre se adaptan a los lugares de trabajo no industriales, como los domicilios particulares y los despachos profesionales, que es el caso de las categorías de trabajadores antes mencionadas. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica a todos los trabajadores, sin ningún tipo de distinción (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 53). Si bien toma nota de la información proporcionada con respecto a los ingenieros, la Comisión invita una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que todas las demás categorías de trabajadores antes mencionadas se beneficien de los derechos sindicales previstos en el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
Provincia de Nuevo Brunswick. La Comisión expresó anteriormente la esperanza de que finalicen próximamente las consultas iniciadas en 2016 sobre posibles enmiendas a la Ley sobre Normas de Empleo, de cuyo ámbito de aplicación estaban excluidos los trabajadores domésticos, y una revisión técnica en curso del Convenio sobre los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y de que el Gobierno vele por que los trabajadores domésticos gocen del derecho de sindicación y de otras garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han introducido cambios legislativos hasta la fecha, y que la reciente ratificación por Canadá del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), así como su revisión técnica del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), se han antepuesto sobre su revisión técnica del Convenio núm. 189. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso mediante la posible modificación de la Ley sobre Normas de Empleo, para garantizar que los trabajadores domésticos gocen de todos los derechos previstos en el Convenio, y que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
Otras provincias. Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la exclusión de los arquitectos, dentistas, topógrafos, médicos e ingenieros en Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan, así como de la indicación del Gobierno de que nada impide a estas categorías sindicarse y organizarse. La Comisión pidió al Gobierno que especificara en virtud de qué disposiciones legislativas estas categorías de trabajadores gozan de los derechos reconocidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) de conformidad con el artículo 6-4 de la Ley de Empleo de Saskatchewan, los trabajadores tienen derecho a organizarse, constituir sindicatos, afiliarse a ellos o colaborar en la creación de un sindicato de su elección, y ninguna disposición excluye a las categorías de trabajadores mencionadas de la aplicación de dicha ley, y ii) «Doctors Nova Scotia» es una asociación que puede negociar con el Gobierno de Nueva Escocia en nombre de los médicos y residentes, y en Saskatchewan existe una asociación similar. Si bien toma debida nota de lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona ninguna información relativa a la Isla del Príncipe Eduardo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si existen disposiciones legislativas que permitan expresamente a los arquitectos, dentistas, topógrafos, médicos e ingenieros de estas provincias disfrutar de los derechos reconocidos en el Convenio.
La Comisión también tomó nota de que los trabajadores domésticos en Saskatchewan se enfrentaban a una limitación práctica de su derecho de sindicación como consecuencia de la definición de «empleador» en la Ley de Empleo de Saskatchewan (al definirlo como «un empleador que habitualmente o de hecho emplea a tres o más asalariados»), e invitó al Gobierno a garantizar que estos trabajadores disfruten de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, pero también observa en la información públicamente disponible que, a raíz de una enmienda en el artículo 2, 1, g) de la Ley, en 2020, la definición de «empleador» abarca ahora a «cualquier persona que emplee a uno o más asalariados». La Comisión toma nota de esta evolución positiva y pide al Gobierno que indique de qué manera los trabajadores domésticos disfrutarán ahora, en la legislación y en la práctica, del derecho de sindicación previsto en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a organizar sus actividades y a elaborar sus programas. Provincia de Saskatchewan. Ley del Empleo. La Comisión señaló anteriormente que la definición de «empleado» en la Ley del Empleo excluía a toda persona que ejerza autoridad y desempeñe funciones directivas o confidenciales, y que los términos «sindicato», «organización sindical» y «huelga» se definían con referencia al término «empleado». La Comisión recordó al Gobierno que, si bien no es necesariamente incompatible con el artículo 2 el hecho de negar a los trabajadores que desempeñan funciones directivas o confidenciales su derecho a afiliarse a los mismos sindicatos que los demás trabajadores, esta categoría no debería definirse de una manera tan amplia que debilite a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o rama de actividad, privando a estas de un porcentaje de su afiliación actual o potencial, por lo que esperaba que el Gobierno pusiera la ley en plena conformidad con estas consideraciones, al tiempo que le pedía que proporcionara información sobre el número de empleados a quienes se denomina «confidenciales». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las disposiciones que preveían la exclusión de los supervisores de la misma unidad de negociación que los empleados fueron derogadas de la Ley del Empleo en enero de 2022. El Gobierno también indica que la información sobre el número de trabajadores declarados «confidenciales» no es recopilada por el Gobierno provincial. Tomando nota con interés de la reciente modificación de la Ley del Empleo, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores que desempeñan funciones confidenciales también pueden ser admitidos ahora en la misma unidad de negociación que los empleados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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