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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 1991

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo recibidas el 5 de junio 2023 en las que denuncia traslados de sindicalistas de la Asociación de Inspectores de Trabajo de la República Dominicana e indica que los actos antisindicales examinados por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3071, relativos a miembros de dicha Asociación, siguen teniendo lugar pese a las recomendaciones del Comité (informe núm. 375, junio de 2015). LaComisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto, así como respecto de las observaciones conjuntas enviadas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) en 2018, 2019 y 2020 en las que denunciaban recurrentes actos de discriminación antisindical.
En su último comentario la Comisión tomó nota de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD en relación con la falta de eficacia de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, establecida en 2016 y cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de las mismas. La Comisión observa con interés que dicha Mesa fue reactivada mediante un acuerdo firmado el 25 de octubre de 2023. La Comisión espera que las cuestiones tratadas en la presente observación serán tomadas en cuenta en el marco de las discusiones que tengan lugar en la misma.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical. Promoción de la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara reformas procesales y de fondo con miras a permitir la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra actos antisindicales y que proporcionara estadísticas detalladas sobre los procedimientos judiciales al respecto. La Comisión también señaló al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código de Trabajo (CT) para permitir la negociación colectiva sin requerir la representación de la mayoría absoluta de trabajadores para que puedan negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en proceso de revisión del CT y que ha dado prioridad a la incorporación de contenidos que tienden a viabilizar la aplicación del Convenio. El Gobierno destaca que los comentarios formulados por la Comisión han sido contemplados y discutidos en los trabajos preparatorios para la reforma del CT y que la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del CT va a continuar reuniéndose de manera periódica hasta terminar la revisión. La Comisión espera firmemente que, mediante el diálogo social efectivo, el nuevo Código del Trabajo se adoptará en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estas enmiendas legislativas estarán en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto y le pide nuevamente que transmita las estadísticas detalladas sobre discriminación antisindical mencionadas en su anterior comentario.

Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2, 4 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Derecho de negociación colectiva. Observando que la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública solo cubría a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gozaran plenamente de una protección específica contra actos de injerencia por parte del empleador, previéndose sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión también había constatado el silencio de dicha Ley y su reglamento de aplicación respecto al derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta observar la ausencia de informaciones al respecto. La Comisión reitera sus solicitudes anteriores y espera firmemente que el Gobierno tome las medidas solicitadas. Le pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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