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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Región Administrativa Especial de Macao (Ratificación : 1999)

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Observación
  1. 2023

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Región Administrativa Especial de Macao (notificación: 1999)
Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Con anterioridad, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno las incoherencias existentes entre las versiones portuguesa y china del artículo 57, 2) de la Ley de Relaciones Laborales (núm. 7/2008), que son igualmente auténticas. Mientras que la versión portuguesa se refiere a «trabajo igual o trabajo de igual valor», el texto chino solo se refiere a «trabajo igual», sin ninguna referencia específica a «trabajo de igual valor». La Comisión también recordó que, el artículo 9 del Decreto legislativo núm. 52/95/M, de 9 de octubre de 1995, establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual o un trabajo de igual valor. En su memoria, el Gobierno señala que las circunstancias mencionadas en sus memorias anteriores no han cambiado. La Comisión desea reiterar que la coherencia entre las dos versiones lingüísticas auténticas de la Ley es fundamental para garantizar la plena aplicación del Convenio. También hace hincapié en que las disposiciones legales que son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas para armonizar las versiones lingüísticas de la Ley de Relaciones Laborales (núm. 7/2008) y del Decreto legislativo núm. 52/95/M, a fin de garantizar que se dé plena expresión legislativa al principio del Convenio, y que facilite información al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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