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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Senegal (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1, c) del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por la comisión de una falta disciplinaria en el trabajo. Desde hace varios años, la Comisión viene formulando comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (Ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002), que establecen penas de prisión, (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del Decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos de ejecución y de adaptación a las sanciones penales) en caso de ausencia injustificada a bordo, desacato mediante palabras, gestos o amenazas contra un superior y la resistencia formal a obedecer una orden relativa al servicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que siempre se ha dado preferencia a las multas en caso de infracción disciplinaria, si bien es cierto que el Código de la Marina Mercante atribuye al juez la potestad de elegir entre una multa y una pena privativa de libertad. El Gobierno añade que, en la medida en que el juez debe respetar el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena a la hora de decidir una sanción, la persona sancionada siempre tiene la posibilidad de recurrir a un tribunal superior si considera que la sanción impuesta es desproporcionada.
La Comisión recuerda, a este respecto, que en la medida en que el ámbito de aplicación de las disposiciones del Código de la Marina Mercante antes mencionadas no se limita a los casos en que la infracción de la disciplina pondría en peligro el buque, o la vida o la salud de las personas a bordo, estas disposiciones son contrarias al Convenio, que prohíbe la imposición del trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida de disciplina laboral. Refiriéndose a sus comentarios de 2021 sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), en los que señalaba que se estaba llevando a cabo una revisión del Código de la Marina Mercante, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas del Código de la Marina Mercante y poner así la legislación nacional en consonancia con la práctica indicada y con el Convenio. La Comisión espera que esta revisión se lleve a cabo a la mayor brevedad para que, de conformidad con el artículo 1, c) del Convenio, no puedan imponerse a la gente de mar penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar por infracciones disciplinarias que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar como castigo por haber participado en una huelga. 1. Movilización en caso de huelga. La Comisión recuerda que el artículo L.279, m) del Código del Trabajo prevé la posibilidad de imponer una pena de prisión, que conlleva la obligación de trabajar, a los trabajadores que no hayan acatado una orden de movilización dictada en caso de huelga, en aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, que prevé la posibilidad de movilizar, en cualquier momento, a los trabajadores que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación, empleos cuya lista deberá determinarse por decreto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reforma en curso del Código del Trabajo se completará en 2024 y que, en aras de la coherencia, la legislación de aplicación del Código se adoptará después de que se haya revisado el Código. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el decreto de aplicación del artículo L.276 sigue sin aprobarse desde que entró en vigor el actual Código del Trabajo en 1997. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que la suspensión del derecho de huelga, acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, solo es compatible con el Convenio en la medida en que se aplica a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 314). Sobre este punto, la Comisión recuerda que el Gobierno señaló anteriormente que, a la espera de la aprobación del decreto de aplicación del artículo L.276, seguía aplicándose el decreto núm. 72-017, de 11 de enero de 1972, por el que se establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización, y que dicho decreto se refería a puestos, empleos o funciones que no pertenecen al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, remite al Gobierno a sus comentarios formulados en 2022 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio, asegurándose de que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares puedan ser objeto de una orden de movilización a los puestos, empleos o funciones que constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. A la espera de la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de los artículos L.276 y L.279, m) del Código del Trabajo, en particular sobre el número de enjuiciamientos entablados o de decisiones judiciales dictadas, especificando las sanciones impuestas y los hechos que fundamentan estas condenas.
2. Ocupación de locales durante una huelga. Al tiempo que recuerda que los artículos L.276, último párrafo, y L.279, o) del Código del Trabajo prevén la posibilidad de imponer penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, a los trabajadores en huelga que hayan ocupado los lugares de trabajo o sus inmediaciones, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no pueda imponerse ninguna sanción que entrañen trabajo obligatorio por el mero hecho de haber organizado o participado pacíficamente en una huelga (véase Estudio General de 2012, párrafo 315). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en particular en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para enmendar los artículos L.276, último párrafo, y L.279, o), del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los trabajadores en huelga que ocupen pacíficamente los lugares de trabajo o sus inmediaciones no puedan ser sancionados con una pena de prisión en virtud de la cual se les pueda imponer trabajo penitenciario. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de huelguistas enjuiciados y condenados en virtud de los artículos L.276 y L.279, o), del Código del Trabajo.
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