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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Australia (Ratificación : 1973)

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Proceso de reforma legislativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, desde su última memoria, se han adoptado numerosas reformas de las relaciones laborales. La Comisión toma nota, en particular, de: i) la adopción de la Ley de enmienda de la legislación sobre el trabajo equitativo (empleos seguros, mejor remuneración), 2022 (evaluada con más detalle en su solicitud directa); ii) la adopción de la Ley de enmienda de la legislación sobre relaciones laborales y otras leyes, 2022 (Queensland) (evaluada con más detalle en su solicitud directa); iii) la adopción de la Ley de Enmienda de los Derechos Humanos (Derechos de los Trabajadores), 2020 (Territorio de la Capital Australiana), que introduce el artículo 27B en la Ley de Derechos Humanos, estableciendo el derecho al trabajo y otros derechos relacionados con el trabajo, incluido el derecho a la protección contra la discriminación antisindical en el empleo, y iv) reformas legislativas en las adquisiciones públicas (Territorio de la Capital Australiana), destinadas a incluir condiciones justas y seguras para los trabajadores y a mejorar las normas de empleo en los contratos públicos, incluido el derecho a la negociación colectiva. La Comisión saluda los objetivos de las reformas legislativas relacionadas con el Convenio y espera que su implementación contribuya a la aplicación completa de la misma.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. Alcance de la negociación colectiva. Ley del Trabajo Equitativo (FWA). En su comentario anterior, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que revisara los artículos 186, 4), 194 y 470475 de la FWA, que imponen restricciones al contenido de la negociación colectiva mediante la exclusión de determinadas «cláusulas ilegales» de la negociación colectiva (toda cláusula relativa a la extensión de las prestaciones por despido improcedente a los trabajadores que aún no hayan alcanzado el plazo legal del empleo, el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga, el pago de las tasas de negociación a un sindicato y la creación de un derecho de acceso a un miembro de un sindicato, a efectos de cumplimiento de la ley con un carácter más amplio que el que le otorgan las disposiciones de la FWA). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han producido cambios en estas disposiciones. El Gobierno añade, sin embargo, que la Ley de seguridad en el empleo y mejora salarial modificó la FWA para ampliar, en algunos aspectos, el contenido de la negociación colectiva (artículos 172A y 195, 5), lo que confirma que las «medidas especiales para lograr la igualdad» pueden formar parte de un acuerdo de empresa). Si bien saluda estas enmiendas, la Comisión observa que las restricciones al contenido de la negociación colectiva siguen siendo válidas en virtud de los artículos 186, 4), 194 y 470-475 de la FWA, y recuerda la importancia de dejar la mayor autonomía posible a las partes en la negociación colectiva para determinar el contenido de dichas negociaciones. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que examine estas disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales, para armonizarlas con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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