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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Togo (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2023
  2. 2019

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Comentario anterior: observación y solicitud directa

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que incluyen la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o la oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal y Carta de los Partidos Políticos. La Comisión recuerda que varias disposiciones de la legislación nacional pueden dar lugar a la imposición de penas de prisión que incluyen la obligación de trabajar en virtud del artículo 68 del Código Penal, por delitos que pueden estar relacionados con actividades a través de las cuales las personas expresan opiniones políticas o manifiestan su oposición al orden político, social o económico establecido, más concretamente:
  • Código Penal: artículos 290 a 292 (difamación), 301 y 302 (insultos al Presidente, a los miembros del Gobierno y a otras autoridades públicas), 491 y 492 (insultos a representantes de la autoridad pública, o insultos a la bandera o al himno), 540 (organización de manifestaciones en la vía pública que no cumplan los requisitos legales), 552 (gritos y cantos sediciosos en lugares o reuniones públicas) y 665 (publicación, difusión o reproducción, por cualquier medio, de noticias falsas), y
  • Ley núm. 91-4 de 12 de abril de 1991, relativa a la Carta de los Partidos Políticos: artículo 25 (personas que dirigen o gestionan un partido político infringiendo las disposiciones de la Carta).
La Comisión toma nota con pesar de la falta de información del Gobierno sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, así como sobre cualquier medida prevista para garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas o la manifestación pacífica de oposición al orden establecido sobre la base de las disposiciones mencionadas.
La Comisión señala además que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por: 1) la existencia de una serie de disposiciones legislativas vagas que establecen límites excesivos al contenido de la expresión, en particular en el Código de Prensa y Comunicación; 2) una serie de artículos del Código Penal que penalizan actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como los gritos y cantos sediciosos en lugares o reuniones públicas, la publicación de noticias falsas o la difamación; 3) alegaciones del uso de estas disposiciones penales para obstaculizar las actividades de periodistas, sindicalistas, líderes de opinión o defensores de los derechos humanos, y para restringir su libertad de expresión, y 4) informes de numerosos actos de amenazas, intimidación, acoso y detenciones arbitrarias de defensores de los derechos humanos (CCPR/C/TGO/CO/5, 24 de agosto de 2021).
La Comisión toma nota de esta información y expresa su preocupación por la persistencia de disposiciones en la legislación que pueden utilizarse para restringir el ejercicio de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación) y dar lugar a la imposición de sanciones que implican trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión reitera que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la utilización del trabajo obligatorio como medida de coacción o de educación política o como sanción para las personas que tengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entre las actividades que, en virtud de esta disposición, no deben ser objeto de una sanción que implique trabajo obligatorio se encuentran las realizadas en el contexto de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación, o mediante el ejercicio del derecho de asociación, incluida la creación de partidos o sociedades políticas). No obstante, la ley puede imponer ciertos límites al ejercicio de estos derechos y libertades, que deben aceptarse como medio normal de prevenir abusos, como las leyes contra la incitación a la violencia, los disturbios civiles o el odio racial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales párrafos 302 y 303).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que toda persona que exprese opiniones políticas o manifieste pacíficamente su oposición al orden político, social o económico establecido no pueda ser condenada a penas que impliquen la obligación de trabajar. Pide al Gobierno que modifique los artículos mencionados del Código Penal y de la Carta de Partidos Políticos, limitando claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones que impliquen el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones penales que impliquen la obligación de trabajar. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados en este ámbito y que especifique el número de procesamientos iniciados sobre la base de estas disposiciones, la naturaleza de las penas impuestas y los hechos que dieron lugar a los procesamientos o condenas.
2. Ley núm. 40-484, de 1.º de julio de 1901, sobre el contrato de asociación. La Comisión recuerda que varias disposiciones de la Ley núm. 40-484 de, 1.º de julio de 1901, relativa al contrato de asociación, prevén la posibilidad de imponer una pena de prisión, incluida la obligación de trabajar, por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión y que, por lo tanto, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio, a saber:
  • el artículo 8, 1), que prevé una multa que, en caso de impago, puede ser sustituida por una pena de prisión, en aplicación del artículo 76 del Código Penal, en caso de incumplimiento de las formalidades relativas a la declaración previa, de no comunicación de los cambios producidos en la administración o gestión de una asociación, así como de todas las modificaciones introducidas en los estatutos;
  • el artículo 8, 2), que prevé una multa y una pena de prisión de 6 días a 1 año para los fundadores, directores o administradores de una asociación que se haya mantenido o reconstituido ilegalmente tras una sentencia de disolución, y su apartado 3, que prevé que «todas las personas que hayan favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, concediendo el uso de locales a su disposición, serán castigadas con la misma pena», y
  • el artículo 15, que prevé las mismas sanciones que las del artículo 8, 2) para los representantes o dirigentes de una congregación religiosa que no respeten las disposiciones relativas al mantenimiento de una lista de los miembros de la congregación y a la presentación de esta lista a petición del Prefecto.
La Comisión lamenta la ausencia reiterada de información en la memoria del Gobierno sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. La Comisión toma nota asimismo de que en 2020 se presentó un anteproyecto de ley sobre la libertad sindical para sustituir a la Ley de 1901 y que prevé penas de prisión. Toma nota de que varios relatores especiales de las Naciones Unidas han expresado sus preocupaciones acerca de este proyecto de ley, en particular con respecto a las penas impuestas (OL TGO 3/2021, 13 de agosto de 2021). La Comisión confía en que, en el marco de la revisión de la Ley núm. 40-484, de 1.º de julio de 1901, relativa al contrato de asociación, el Gobierno tendrá en cuenta las obligaciones que se derivan del Convenio y garantice que no pueda imponerse ninguna pena que conlleve un trabajo obligatorio a las personas que ejercen derechos a través de los cuales expresan opiniones o se oponen al orden político, económico y social establecido. Pide al gobierno que proporcione información actualizada sobre este proceso de revisión legislativa y que envíe copias de cualquier nueva ley adoptada en esta materia. Mientras tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en la práctica y que comunique cualquier decisión judicial dictada sobre la base de estas disposiciones.
3. Código de la prensa y de la comunicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se han realizado progresos que han conducido a la adopción de un nuevo Código de Prensa y Comunicación (Ley núm. 2020-001 de 7 de enero de 2020). El Gobierno indica que el artículo 157 del Código (que sustituyó al artículo 86 del antiguo Código) ya no prevé penas de prisión para los periodistas, técnicos o auxiliares de los medios de comunicación que llamen a la población a quebrantar las leyes de la República, sino que establece que este delito será «castigado de conformidad con las disposiciones del derecho común». La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones de derecho común serían aplicables en esta materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa al Gobierno.
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