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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Armenia (Ratificación : 1994)

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Artículos 1, b) y 2, 2), a), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no aprovechó la oportunidad que brindaba la revisión del Código del Trabajo en septiembre de 2019 y mayo de 2023 para ajustar plenamente el artículo 178 del Código del Trabajo al principio consagrado en el Convenio, incluyendo el concepto de trabajo de igual valor en su legislación. Subraya una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el «trabajo de igual valor» para mujeres y hombres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo distintas; 2) requerir calificaciones o competencias diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo distintos, y 4) entrañar responsabilidades diferentes. Para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan diversos puestos de trabajo, no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores. La determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo, cuando se tienen en cuenta conjuntamente factores tales como las condiciones de trabajo, las calificaciones o competencias, el esfuerzo y las responsabilidades. Por consiguiente, la Comisión subraya la importancia de evaluar el «valor» —es decir, la valía de un puesto de trabajo a efectos de determinar la remuneración— mediante una evaluación objetiva de los puestos de trabajo, que sirva para establecer la clasificación de estos y las correspondientes escalas salariales sin sesgos de género. La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para dar plena expresión y efecto legislativos al principio de igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor, establecido en el Convenio, y ii) garantice que la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación objetiva de los puestos de trabajo, aplicando criterios como las calificaciones y competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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