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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Paraguay

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) (Ratificación : 1967)
Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) (Ratificación : 1967)
Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) (Ratificación : 1967)

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Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria) y 120 (higiene (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.
Legislación y política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de las siguientes normas: i) Ley núm. 5804/17, que establece el sistema nacional de prevención de riesgos laborales; ii) Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) núm. 03/2022, por la que se reglamenta el contenido y la frecuencia de los exámenes médicos obligatorios de admisión y periódicos de los trabajadores y otros aspectos referentes a la seguridad y salud ocupacional, conforme al Decreto núm. 5078/2021 de 5 de abril de 2021, y iii) Resolución del MTESS núm. 359/16, por la que se reglamenta el procedimiento para el registro de profesionales que desempeñan funciones en el ámbito de la salud y seguridad ocupacional, y se establecen las categorías, requisitos y sanciones de los mismos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el MTESS y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social concretaron una alianza estratégica con la firma de un Memorándum de Entendimiento para elaborar y aplicar una política nacional de seguridad y salud en el trabajo y especializar a través de una formación de calidad a los fiscalizadores del MTESS.
Aplicación en la práctica de los Convenios núm. 115, 119 y 120. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la pandemia de COVID-19, en 2020, se realizaron 9 733 verificaciones en empresas para el control del cumplimiento de normas de salud y seguridad ocupacional en los 17 departamentos del país. Indica también que, durante el primer semestre de 2021, la Dirección General de Inspección y Fiscalización, en el marco del Plan de Gestión Anual, realizó 94 fiscalizaciones a empresas, 450 notificaciones a empresas para el control preventivo del cumplimiento de las normas legales vigentes, y 969 verificaciones del cumplimiento del protocolo sanitario y las disposiciones sanitarias vigentes en el marco de la pandemia de COVID19. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han realizado una serie de cursos y seminarios en materia de SST para inspectores, directores regionales del MTESS y agentes de SST, así como un evento sobre un entorno de trabajo seguro y saludable como principio y derecho fundamental en el trabajo en junio de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas incluyendo en comercios y oficinas.

A. Protección contra riesgos particulares

1. Convenio sobre la protección conta las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, 1) y 2), y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del Reglamento Básico de protección Radiológica y Seguridad de las Fuentes de Radiación Ionizante, mediante la Resolución-D-ARRN núm. 006/2016, que fue modificado por la Resolución D-ARRN núm. 26/2016, de 22 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 73 a 85 del Reglamento en relación con las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. A este respecto, toma nota de que los siguientes límites son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales: i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores mayores de 18 años: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en un periodo de cinco años consecutivos, con un total de 100 mSv durante los cinco años; b) dosis efectiva de 50 mSv en un solo año; c) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales, y d) dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel de 500 mSv en un año (artículo 75 del Reglamento), y ii) en relación con los estudiantes de edades entre 16 y 18 años que requieren el uso de fuentes de radiación ionizante en el curso de sus estudios: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente para el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente para las extremidades o la piel de 150 mSv en un año (artículo 77 del Reglamento). En relación con los límites para trabajadores de emergencia, trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, y trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, la Comisión se remite a los artículos 2, 6 y 8 más abajo. Con referencia a sus comentarios sobre los artículos 2, 6 y 8, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 2. Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. La Comisión toma nota de que, si bien el artículo 73 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece límites especiales en caso de circunstancias excepcionales, no define dichas circunstancias. Asimismo, toma nota de que el artículo 74 del Reglamento dispone que los límites de dosis establecidos en el Reglamento solo se aplican a exposiciones planificadas, con excepción de las exposiciones médicas y las exposiciones existentes. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para i) establecer las circunstancias que constituyen una situación de emergencia; ii) garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y iii) que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
Artículo 6. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. La Comisión toma nota de que el artículo 87 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante dispone que, desde que se declara el estado de embarazo, las condiciones de trabajo deben ser tales que resulte altamente improbable que la dosis equivalente individual en la superficie del abdomen exceda de 2mSv. La Comisión recuerda que los métodos de protección en el trabajo de las trabajadoras embarazadas deberían prever un nivel de protección para el embrión/feto muy similar al que se prevé para el público, el cual es de 1mSv, y que, una vez que un empleador es notificado del embarazo de una trabajadora, deberían preverse controles suplementarios para mantener este nivel de protección del embrión/feto. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 12 de la Observación General de 2015). Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 87 del Reglamento no menciona a las trabajadoras en periodo de lactancia. En referencia al párrafo 12 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un límite anual de dosis efectiva de radiaciones ionizantes de 1 mSv para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece las dosis promedio estimadas para los grupos críticos relevantes de personas del público, las cuales son acordes con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los grupos críticos relevantes de personas del público en el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante incluyen a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 8 del Decreto núm. 7550/2017, por el cual se Reglamenta la Ley núm. 5508, de 28 de octubre de 2015, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, establece que durante el periodo de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad competente como perjudiciales para su salud deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno también se remite al artículo 60 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante, este no prevé que no se deba emplear a trabajadores en tareas que los expongan a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota también de que el artículo 96 del mencionado Reglamento prevé la obligación de hacer los arreglos o acuerdos apropiados para proporcionar la vigilancia médica ocupacional de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica en esta materia. Al tiempo que toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las trabajadoras embarazadas, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupe ni mantenga a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado.

2. Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Tomando nota de la falta de información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección se prohíban por la legislación nacional o se impidan por otras medidas de análoga eficacia. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio apliquen lo dispuesto en su artículo 2.

B . Protección en ciertas ramas de actividad

3. Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículo 6 del Convenio. Servicios de inspección adecuados. En referencia a la solicitud anterior de la Comisión sobre inspecciones y aplicación en la práctica, la Comisión toma nota de la información facilitada y se remite a sus comentarios más arriba sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados.
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