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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Rumania (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación basada en la religión. Acceso a la educación, la formación y el empleo. La Comisión toma nota de que, según se indica en el sitio web de la Comisión Europea, el 2 de diciembre de 2017, se presentó un proyecto de ley para enmendar la Ley de Educación rumana y, el 9 de enero de 2018, dicho proyecto recibió un dictamen positivo del Consejo Económico y Social. El proyecto de ley propone las siguientes adiciones al artículo 7 de la Ley de Educación: «con el fin de facilitar la identificación de las personas en las unidades educativas, en las instituciones y todos los espacios utilizados para la educación y la formación profesional, está prohibido cubrirse el rostro con cualquier material que dificulte el reconocimiento de la cara, salvo por razones médicas. La violación de estas disposiciones constituye un motivo para denegar el acceso al perímetro de las unidades educativas, las instituciones y los espacios de educación y formación profesional». La sanción, que se introduce con unas enmiendas al párrafo 1 del artículo 360 de la Ley de Educación, sería una multa que oscilaría entre 5 000 y 50 000 ron (aproximadamente entre 1 100 y 11 000 euros). La Comisión toma nota de que, de aprobarse, esta nueva disposición podría ser discriminatoria para las mujeres y niñas musulmanas que llevan un velo integral en lo que concierne a su acceso a las instituciones educativas o de formación y, por lo tanto, podría limitar sus posibilidades de encontrar y ejercer un empleo en el futuro por razones relacionadas con sus convicciones religiosas, lo que es contrario al Convenio. Tomando nota de que esta disposición del proyecto de ley podría tener un efecto discriminatorio para las mujeres musulmanas que llevan un velo integral en cuanto a sus posibilidades de encontrar y ejercer un empleo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cómo se garantiza que esta disposición del proyecto de ley no tendrá como efecto reducir las oportunidades de las niñas y las mujeres de acceder a la educación y encontrar empleo en el futuro; ii) todo progreso del proyecto de ley en el trámite legislativo, y iii) le pide que suministre información sobre el número de niñas y mujeres que podrían verse afectadas por la aplicación de esta nueva disposición.
Artículos 1, 2) y 4. Discriminación basada en motivos de opinión política. Requisitos inherentes del trabajo. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la limitación establecida en el artículo 54, j) de la Ley núm. 188/1999, que dispone que «para ocupar cargos públicos, una persona deberá reunir las siguientes condiciones: […] j) no deberá haber realizado una actividad en la policía política, como define la ley», podría constituir un acto de discriminación basada en motivos de opinión política, debido a que se aplica en general a toda la administración pública, y no a funciones, tareas o trabajos específicos. En su memoria anterior, el Gobierno explicó que, con el fin de clarificar la normativa legal y eliminar toda posible discrepancia con el Convenio, propuso una enmienda al texto actual del artículo 54, j) de la Ley núm. 188/1999, de la manera siguiente: «[…] no era un trabajador de la securitate, ni un colaborador de la misma, como dispone la legislación específica». Según el Gobierno la «legislación específica», se refiere al artículo 2 de la Ordenanza núm. 24/2008, que define «empleado de la securitate» y «colaborador de la securitate». Si bien comprende la preocupación del Gobierno sobre el requisito de que todos los miembros de la unidad gubernamental sean leales al Estado, la Comisión señaló a la atención el hecho de que, para que tales medidas no se consideren discriminatorias, en virtud del artículo 4 del Convenio, en relación con las actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, deben afectar a un individuo en razón de las actividades que se sospecha o se ha demostrado con razón que se han llevado a cabo. Esas medidas pasan a ser discriminatorias cuando se adoptan simplemente por ser miembro de una comunidad o grupo concreto. Tienen que referirse a actividades que sean objetivamente perjudiciales para la seguridad del Estado, y el individuo de que se trata tendrá el derecho de recurrir a un tribunal competente, conforme a la práctica nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832 a 835). En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que especificara y definiera las funciones respecto de las cuales se aplicaría el artículo 54, j) de la Ley núm. 188/1999, y que comunicara información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. Sin embargo, toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (Naidin v. Rumania, núm. 38162/07) sostuvo que la prohibición a un excolaborador de la policía política de un empleo en la administración pública, se justifica por la lealtad que se espera de todos los funcionarios públicos hacia el régimen democrático. En ese sentido, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, 2) del Convenio, la opinión política debe ser tenida en cuenta como requisito inherente de un puesto determinado que implique responsabilidades especiales, en relación con el desarrollo de una política gubernamental, que no es el caso del artículo 54, j), dado que este se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal, cualquier sea el nivel de responsabilidad. Además, la Comisión recuerda que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y que debería interpretarse de manera estricta a la excepción en virtud del artículo 4. La Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 54, j) de la Ley núm. 188/1999 o que adopte cualquier otra medida para estipular y definir con claridad las funciones a las que se aplica este artículo. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 54, j) de la Ley núm. 188/1999 en la práctica, incluyendo información sobre el número de personas despedidas o cuya solicitud haya sido rechazada con arreglo a este artículo, las razones de estas decisiones y las funciones correspondientes, así como información sobre el procedimiento de recurso de que disponen las personas afectadas y todo recurso presentado y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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