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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Islandia (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Durante algunos años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que tomara las medidas necesarias para la adopción de una legislación contra la discriminación que aborde todos los aspectos del empleo y la ocupación y que abarque al menos todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción, en 2018, de dos textos legislativos que cubren la igualdad de trato y la no discriminación: 1) la Ley núm. 85 sobre la igualdad de trato independientemente de la raza y el origen étnico, que prevé la igualdad de trato de las personas sin tener en cuenta su raza y origen étnico en todos los ámbitos de la sociedad, con la excepción del mercado de trabajo, y 2) la Ley núm. 86 sobre la igualdad de trato en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Ley núm. 86 prevé la igualdad de trato de los individuos en el mercado de trabajo, independientemente de su raza, origen étnico, religión, modo de vida, discapacidad, capacidad reducida para trabajar, edad, orientación sexual, identidad de género, características sexuales o expresión de género. La Ley se aplica, inter alia, en lo que respecta a: a) el acceso a los empleos, el empleo por cuenta propia o los sectores profesionales, incluso en lo que respecta a la contratación y el ascenso; b) el acceso al asesoramiento educativo y profesional, y la educación y la formación profesional; c) las decisiones en materia salarial y otras condiciones de servicio, y el preaviso de la terminación de la relación de trabajo, y d) la participación en organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluidos los servicios que ofrecen a sus afiliados. La Comisión acoge con agrado la inclusión de una serie de motivos prohibidos de discriminación en la Ley núm. 86, pero observa que no cubre todos los motivos de discriminación que figuran en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular, el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley núm. 86 a fin de incluir todos los motivos que se enumeran en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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