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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Fiji (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, 1) del Convenio. Protección contra la discriminación. Administración pública. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de la Administración Pública de 1999 no contiene ninguna disposición en materia de discriminación. En su comentario anterior, señaló que como consecuencia de la adopción del Decreto núm. 36, de 2011, sobre la Administración Pública (enmienda), los artículos 10B, 2) y 10C prohíben, en todos los aspectos del empleo, la discriminación basada en razones de origen étnico, color, género, religión, ascendencia nacional y origen social, pero omiten la opinión política. La Comisión pidió al Gobierno: 1) que adoptara las medidas necesarias para incluir la opinión política entre los motivos de discriminación prohibidos que figuran en el Decreto sobre la Administración Pública (enmienda), y 2) que indicara cómo se protege, en la práctica, a los funcionarios públicos y a los solicitantes de empleo en la administración pública frente a la discriminación basada en la opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria, que el Decreto núm. 36 de 2011 fue enmendado por la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, por lo que las partes 2A y 2B, que incluyen los artículos 10B y 10C de dicho Decreto, quedan derogadas. Esa Ley de Enmienda también modificó la definición de «trabajadores» para que los funcionarios por contrata estuvieran cubiertos por la Ley de Relaciones Laborales de 2007 (ERA).
La Comisión recuerda que el artículo 6, 2), de la ERA prohíbe la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio, como el de opinión política. Asimismo, señala que el artículo 4 (Interpretación) de la parte I de la ERA dispone que los trabajadores son empleados con contrato de trabajo y que el concepto de empleador incluye al Gobierno, otras entidades gubernamentales o autoridades locales y las autoridades legales. La Comisión observa que en la Ley de la Administración Pública de 1999 y el Decreto núm. 36 de 2011 están comprendidos los empleados del sector público que son funcionarios (funcionarios de carrera) y que en la ERA están comprendidos los trabajadores del sector público que son empleados con contrato de trabajo. A ese respecto, destaca una vez más que los artículos 10B, 2) y 10C del Decreto núm. 36 de 2011 no prohíben la discriminación basada la opinión política. La Comisión recuerda una vez más que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en su artículo 1, 1), a). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la opinión política se incluya entre los motivos de discriminación prohibidos que figuran en la Ley de la Administración Pública de 1999. Asimismo, solicita al Gobierno que indique cómo se protege, por el momento, a los funcionarios públicos y a los solicitantes de empleo en la administración pública frente a la discriminación basada en la opinión política.
Aplicación y acceso a la justicia. La Comisión de Expertos recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio 2011) señaló que el artículo 266 del Decreto núm. 21 de 2011, sobre las Relaciones Laborales (enmienda) prohibía toda acción, procedimiento, reclamación o queja «que pretenda o pretendiera cuestionar al Gobierno, cualquier ministro o la comisión de la administración pública o los involucre y se haya presentado en virtud o al amparo de la ERA». La Comisión de Aplicación de Normas instó al Gobierno a que se asegurara de que los funcionarios tuvieran acceso a los órganos judiciales competentes para reivindicar sus derechos y a indemnizaciones adecuadas. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el procedimiento y los medios de reparación de que disponían los trabajadores excluidos del ámbito de la ERA, que alegaran discriminación en el empleo y la ocupación que pretendiera cuestionar o involucrara a las autoridades públicas. El Gobierno indica que, en virtud de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, se derogó el Decreto sobre las Industrias Nacionales Esenciales (ENID), de 2011, para que los funcionarios y los trabajadores de organismos oficiales y bancos comerciales pudieran interponer sus reclamaciones como un conflicto laboral a través de sus sindicatos o como quejas a título individual. El Gobierno también señala que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, pueden presentar o interponer reclamaciones laborales ante los servicios de mediación del Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales, por ejemplo, en relación con cualquier caso de discriminación por parte de su empleador. Según el Gobierno, en 2019 los servicios de mediación recibieron 22 quejas de discriminación, de las cuales 13 fueron presentadas por los propios trabajadores a título individual y 9 por los sindicatos.
En lo que respecta a los trabajadores del sector privado, la Comisión señala que la ERA prevé diversas vías de reparación, como los servicios de mediación, el tribunal de relaciones laborales y la corte de relaciones laborales. En cuanto a los funcionarios, el Reglamento de la Administración Pública (aviso legal núm. 48 de 1999) dispone, en su párrafo 28, que los directores ejecutivos deben establecer, en su Ministerio o departamento, procedimientos apropiados para que los empleados puedan interponer recursos contra las medidas que consideren que resultan perjudiciales para su empleo. La Comisión señala que el artículo 266 del Decreto núm. 21, de 2011, puede aplicarse a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, pues prohíbe toda acción, procedimiento, reclamación o queja «que pretenda o pretendiera cuestionar al Gobierno […], cualquier ministro o la comisión de la administración pública o los involucre».
La Comisión señala además que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación (CHRAD), establecida en 2009, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución, puede recibir e investigar denuncias por discriminación y tratar de resolverlas por medio de la conciliación. Si siguen sin resolverse, esta Comisión puede derivarlas a un proceso judicial. La Comisión pide al Gobierno: i) que adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que pretendan cuestionar a las autoridades públicas, en caso de discriminación en el empleo u ocupación, dispongan de una vía de reparación formal, ii) que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 266 de la ERA, y iii) que suministre información sobre las actividades contra la discriminación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación en el empleo y ocupación, y comunique cualquier caso que se le presente y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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