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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Fiji (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2007
  2. 2005
  3. 2004

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, y de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de mayo y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian violaciones de las libertades civiles y falta de progreso en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a este respecto, así como de las observaciones del FTUC de 2017 y 2018, y pide al Gobierno que proporcione más información sobre los incidentes específicos de supuesta violación de las libertades civiles señalados por el FTUC.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2019. También toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó graves alegatos de violación de las libertades públicas básicas, incluidos arrestos, detenciones, asaltos y restricciones a la libertad sindical, y lamentó tomar nota de que el Gobierno no completaba el proceso con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta (JIR). La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) se abstenga de interferir en la designación de los representantes de los interlocutores sociales en los órganos tripartitos; ii) vuelva a convocar al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), sin demora, con el fin de dar inicio a un proceso de reforma legislativa; iii) complete, sin más demora, el proceso completo de reforma legislativa acordado con arreglo al JIR; iv) se abstenga de prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia; v) asegure que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical y de libertad de reunión y expresión, sin injerencia indebida de las autoridades públicas, y vi) asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros. Asimismo, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que informe sobre los progresos realizados hacia la aplicación del JIR, en consulta con los interlocutores sociales, antes de noviembre de 2019, y que acepte una misión de contactos directos para evaluar los progresos realizados antes de la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Al tiempo que toma nota debidamente del contexto de la pandemia actual de COVID-19, la Comisión confía en que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia pueda llevarse a cabo tan pronto como la situación lo permita y, si es posible, antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera detalladamente a los alegatos del FTUC según los cuales continúa el acoso y la intimidación a sindicalistas, especialmente a su secretario general, Sr. Felix Anthony. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Sr. Anthony ha podido organizar y llevar a cabo actividades sindicales sin injerencia del Gobierno, y que la búsqueda, la detención y el arresto de personas que habían alegado la CSI y el FTUC no tenían por objeto acosar o intimidar a los sindicalistas sino permitir al comisariado de policía realizar investigaciones en relación con los alegatos de vulneración de leyes aplicables. Asimismo, el Gobierno afirma que el comisariado de policía y la oficina del director de la Fiscalía Pública son independientes y que ni las entidades ni sus decisiones están dirigidas o controladas por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de las alegaciones de la CSI en 2020, según las cuales el Sr. Anthony está acusado actualmente de actos maliciosos en virtud de la Ley del Orden Público, de 1969, en relación con sus actividades sindicales a raíz de la terminación masiva de los contratos de 2 000 trabadores por la Dirección de Recursos Hídricos de Fiji en abril de 2019, que condujo a protestas y a la detención de sindicalistas y de afiliados sindicales, incluido el Sr. Anthony. La CSI alega que el Sr. Anthony debía comparecer ante el tribunal el 1.º de septiembre de 2020 y que, si era declarado culpable, se le podía imponer una multa de hasta 2 500 dólares de los Estados Unidos. o una pena de prisión de hasta tres años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la detención y el enjuiciamiento penal ulterior del Sr. Anthony no son un ataque deliberado, sino un asunto de naturaleza penal, y que el tribunal resolverá sobre los cargos penales que pesan sobre él y sobre las sanciones impuestas, en su caso. La Comisión también toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI y el FTUC sobre la continua intimidación por la policía, así como sobre arrestos, detenciones, interrogatorios y formulación de cargos penales contra sindicalistas, y la confiscación prolongada de propiedades personales y sindicales, y la represión violenta de reuniones entre abril y junio de 2019. Recordando la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales y haciendo hincapié en que un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de estas organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que realice importantes esfuerzos para garantizar que las entidades estatales y sus funcionarios no realizan prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia en las actividades sindicales, a fin de contribuir a un entorno propicio para el pleno desarrollo de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de dar instrucciones a la policía y a las fuerzas armadas a este respecto y de proporcionar formación a fin de garantizar que todas las acciones llevadas a cabo durante las manifestaciones respetan las libertades civiles básicas y los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores. Asimismo, la Comisión espera con firmeza que se retire inmediatamente cualquier cargo contra el Sr. Anthony relacionado con el ejercicio de sus actividades sindicales.
Nombramiento de los miembros y funcionamiento del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales para revisar la legislación del trabajo. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de las preocupaciones del FTUC en relación a que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo, retirando o sustituyendo la representación tripartita en algunos órganos por sus propios candidatos, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la forma en que designa a los miembros de esos organismos y la naturaleza representativa de las organizaciones que aparecen en ellos. La Comisión toma nota de la respuesta detallada proporcionada por el Gobierno sobre el nombramiento de los miembros del ERAB, el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los consejos de salarios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno aclara que, además del ERAB, son tripartitos el Consejo Consultivo Nacional sobre las Seguridad y Salud en el Trabajo (NOHSAB) y el Consejo del Centro Nacional de Empleo (NECB). En relación con el ERAB, el Gobierno también indica que: i) el Ministro de Empleo es la autoridad facultada para realizar nombramientos y los representantes de los trabajadores y de los empleadores son nombrados entre las personas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) el nombramiento de miembros se realiza a través de un proceso de consultas para permitir una representación más amplia de trabajadores de diversas organizaciones; iii) no existe injerencia del Gobierno en la designación de representantes de los interlocutores sociales, y iv) cuando los integrantes del ERAB finalizaron su mandato en octubre de 2019, se invitó a los interlocutores sociales a presentar candidaturas y hacia finales de octubre de 2019 tanto la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) como el FTUC ya lo habían hecho. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC, a pesar de la urgencia de la situación, no se ha indicado cuándo se nombrarán los nuevos integrantes del ERAB y la CSI sigue preocupada por el hecho de que el Gobierno manipule a los órganos tripartitos nacionales, limitando así la posibilidad de un auténtico diálogo tripartito. La Comisión confía en que el Gobierno se abstenga de toda injerencia indebida en la nominación y el nombramiento de miembros del ERAB y otros órganos tripartitos, y garantice que los interlocutores sociales puedan designar libremente a sus representantes. La Comisión espera que se nombre sin demora a los integrantes del ERAB a fin de permitir que este mecanismo vuelva a funcionar y se reúna regularmente para continuar la revisión de la legislación del trabajo y abordar satisfactoriamente todas las cuestiones pendientes a este respecto.
Progreso de la revisión de la legislación del trabajo acordada con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta. La Comisión había lamentado tomar nota de la aparente falta de progresos en la revisión de la legislación del trabajo acordada en el JIR e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a poner rápidamente la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron diversas reuniones con los interlocutores sociales y la OIT entre junio de 2018 y agosto de 2019, en las que se convino que una serie de cuestiones con arreglo al JIR ya se han implementado y que los interlocutores sociales están realizando bastantes progresos sobre las cuestiones pendientes relacionadas con la revisión de la legislación del trabajo y la lista de servicios e industrias esenciales, a pesar del boicot del FTUC y su retirada del diálogo tripartito en el marco del ERAB en junio de 2018, y febrero y agosto de 2019. La Comisión toma nota de que, según el FTUC, la referencia del Gobierno al boicot pone de relieve claramente que sigue habiendo cuestiones pendientes en lo que respecta al proceso de nombramiento de los miembros del ERAB y demuestra la falta de un auténtico compromiso del Gobierno con los plazos previamente acordados, que ha conducido al boicot. La Comisión toma nota de que, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria: i) el FTUC mantiene su posición de boicotear la participación en cualquier foro tripartito hasta que se reconozca su papel como interlocutor importante comprometido sinceramente, y ii) el FTUC expresa su preocupación por que el Gobierno no ha cumplido su compromiso de entablar un verdadero diálogo social y de tomar medidas positivas para revisar la legislación laboral, y denuncia la manera en que el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales ha manejado el proceso de revisión. La Comisión observa asimismo que la CSI pide al Gobierno que retome las negociaciones con los interlocutores sociales a fin de aplicar plenamente el JIR y garantizar salvaguardias a los que participan en el diálogo. Por último, la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno en su memoria complementaria, según la cual, en septiembre de 2020, se elaboró, junto con la oficina de país de la OIT, un Plan de Acción detallado que incluía un calendario, a fin de proporcionar directrices a los interlocutores sociales, y el Plan de Acción enumera cuestiones que deben abordarse con miras a aplicar las recomendaciones de los mecanismos de control de la OIT, incluida la nueva convocación del ERAB, las cláusulas de la ERA, la modificación de la lista de servicios esenciales, la formación y sensibilización de la policía acerca de las libertades civiles y la libertad sindical, así como la organización de una misión de contactos directos. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para continuar revisando la legislación del trabajo en el marco del ERAB nuevamente convocado, tal como se acordó en el JIR, y el Plan de Acción de septiembre de 2020, con miras a ponerla rápidamente de conformidad con el Convenio teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que las siguientes cuestiones seguían pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda), de 2016: denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2)); y potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro previstas en la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales, 2007 (ERP) (en adelante, ERA, artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). La Comisión toma nota, por una parte, de que el Gobierno indica que los interlocutores tripartitos se reunieron en agosto de 2019 para discutir las enmiendas propuestas y todas las cláusulas de la ERA, pero, por otra parte, observa las alegaciones de la CSI y del FTUC en relación a que no se han logrado progresos desde entonces y que las cláusulas acordadas por los interlocutores sociales siguen pendientes ante la oficina del Procurador General. A falta de progresos sustantivos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a finalizar el proceso de revisión sobre la base de las cláusulas acordadas tripartitamente a fin de que puedan presentarse al Parlamento y adoptarse rápidamente las enmiendas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas con total libertad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 185 de la ERA, en su forma enmendada en 2015, la lista de las industrias consideradas como servicios esenciales incluye: i) los servicios enumerados en la lista del anexo 7 de la ERP; ii) las industrias nacionales esenciales declaradas con arreglo al Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), 2011 (ENID) (industria financiera, industria de telecomunicaciones, industria de la aviación civil, industria de servicios públicos) y las correspondientes empresas designadas, y iii) el Gobierno, las autoridades legales y las empresas comerciales gubernamentales (tras la adopción de la Ley de Empresas Públicas, 2019, se las llama empresas públicas-entidades controladas por el Estado y que figuran en el anexo 1 de Ley o que son designadas de esta forma por el Ministro).
La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que, tal como se acordó en el JIR y con la asistencia técnica de la Oficina, los días 16 y 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo un taller con la participación de interlocutores tripartitos a fin de examinar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. La Comisión también acoge con beneplácito que, como resultado del taller, los interlocutores tripartitos acordaron un plan de acción con plazos definidos para revisar la lista existente de servicios esenciales en el marco del ERAB y realizar una discusión con el fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado. El Gobierno informa de que ha recibido propuestas de enmienda de representantes de los trabajadores y de los empleadores y que las está examinando. Sin embargo, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el FTUC en relación a que, debido a que el Ministro no participó en el taller, todas las decisiones se han tenido que remitir a la oficina del Procurador General, y se continúan ignorando los plazos sin que se justifique el retraso en convocar reuniones para finalizar la lista nacional de industrias esenciales y las cláusulas de la ERA.
La Comisión desea reiterar que, si bien algunos servicios esenciales se definen en consonancia con el Convenio, a saber, los que inicialmente se incluyeron en el anexo 7 de la ERP, otras industrias en las que ahora se pueden prohibir las huelgas debido a la inclusión del ENID en la ERA no entran dentro de la definición de servicios esenciales en el estricto sentido del término, incluidos: las autoridades gubernamentales; las autoridades locales, de las ciudades y de las zonas rurales; los trabajadores que ocupan cargos de dirección; el sector financiero; la radio, la televisión y los servicios de radiodifusión; la industria de la aviación civil y los servicios aeroportuarios (excepto el control del tráfico aéreo); los servicios públicos en general; la industria del pino, la caoba y la madera en general; el sector del metal y de la minería; los servicios postales y las empresas públicas en general. La Comisión también quiere hacer hincapié en que las disposiciones que prohíben el derecho de huelga sobre la base de un posible perjuicio al interés público o posibles consecuencias económicas no son compatibles con los principios en materia de derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión recuerda que en lo que respecta a los servicios que no se consideran esenciales en el estricto sentido del término pero en los que las huelgas de una cierta magnitud y duración pueden causar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas imponiendo el arbitraje obligatorio. El derecho de huelga solo puede limitarse para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Habida cuenta de la amplia gama de servicios en los que el derecho de huelga de los trabajadores puede prohibirse, tal como se señaló anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a colaborar sin más demora de forma significativa con los interlocutores sociales para revisar la lista de servicios esenciales, tal como se acordó en el JIR y en los Planes de acción de octubre de 2019 y septiembre 2020, a fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había pedido asimismo desde hace años al Gobierno que adoptara medidas para revisar varias disposiciones de le ERA. Habida cuenta de que no se ha notificado ningún progreso a este respecto, la Comisión recuerda que las siguientes cuestiones en relación con la ERA siguen pendientes: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un periodo no menor a tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede solicitar en cualquier momento las cuentas certificadas y detalladas al tesorero (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c), en su forma enmendada, nuevo artículo 191BS (antes 191, 1), c)); sanciones en forma de multas por organizar una huelga ilegal aunque sea pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); penas de prisión en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y la remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y al nombramiento de mediadores, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); y arbitraje obligatorio en servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). A este respecto, la Comisión observa, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria, las preocupaciones expresadas por el FTUC acerca de la ineficiencia del Tribunal de Arbitraje y de los Tribunales de Empleo, así como la necesidad de mejorar el sistema actual de solución de conflictos con objeto de reducir los retrasos considerables al solucionar los conflictos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para revisar las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo del JIR y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su modificación, a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Decreto de orden público (enmienda) (POAD). En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación práctica del POAD, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el POAD facilita el mantenimiento del orden público y que el requisito de permiso previo es necesario para garantizar la realización de las funciones administrativas y para que haya funcionarios encargados de la aplicación de la ley para mantener el orden. Tomando nota también de que el Gobierno señaló dos casos, en octubre de 2017 y enero de 2018, en los que el FTUC obtuvo el permiso de llevar a cabo manifestaciones, la Comisión observa que, según el FTUC, se denegaron sus solicitudes recientes, presentadas en mayo, agosto y noviembre de 2019, de realizar manifestaciones. La CSI y el FTUC denuncian que los permisos para realizar reuniones sindicales y reuniones públicas continúan denegándose de forma arbitraria y que el artículo 8 del POAD se usa cada vez más para impedir que se realicen reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 8 del POAD de conformidad con el Convenio derogando o modificando totalmente esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión pueda ejercerse libremente.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 14 del Decreto Relativo a los Partidos Políticos, de 2013, se prohíbe que las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores se afilen a un partido político o desempeñen un cargo en el mismo y participen en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político; y que los artículos 113, 2) y 115, 1) del Decreto electoral prohíben a todo funcionario público la realización de actividades relativas a las campañas, y a toda persona, entidad u organización que reciba una financiación o asistencia de un gobierno extranjero o de una organización intergubernamental o no gubernamental, comprometerse, participar o realizar cualquier campaña (incluida la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, mesas redondas o publicación de cualquier material) que se relacione con la elección. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que el Decreto relativo a los Partidos Políticos era indebidamente restrictivo al prohibir la afiliación a un partido político o cualquier expresión de apoyo político u oposición por parte de dirigentes de las organizaciones de los empleadores o de los trabajadores, y pidió una vez más al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores. Observando que el Gobierno no proporciona información nueva y tomando nota de las preocupaciones de la CSI acerca del efecto restrictivo del Decreto relativo a los Partidos Políticos sobre las actividades sindicales legítimas, la Comisión reitera su solicitud a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión toma nota de las alegaciones de la CSI, según las cuales, en febrero de 2020, el Gobierno suspendió cinco sindicatos por no cumplir con su obligación de presentar sus informes auditados anuales, e indicó que se enfrentaban a la imposición de sanciones y a la cancelación de su registro si seguían sin cumplir con la legislación (el Sindicato de Trabajadores de Hot Bread Kitchen, la Asociación de Trabajadores Marítimos de Fiji, el Sindicato Nacional de Viti de Trabajadores I-taukei, BPSS Co Limited Workers, y el Grupo de Carpinteros de la Asociación de Salarios y el Sindicato de Trabajadores del Consejo de Tierras I-taukei). Según la CSI, dichas medidas arbitrarias representan un claro intento de acabar con los sindicatos independientes, y la legislación no prevé suficientes salvaguardias para que los sindicatos funcionen sin injerencia indebida de las autoridades, tal como demuestra el artículo 128, 3) de la ERA, que otorga al funcionario encargado del registro potestades excesivamente amplias para solicitar en cualquier momento al tesorero cuentas detalladas y certificadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que esta alegación no tiene fundamento y afirma que cualquier suspensión de la actividad sindical se lleva a cabo de conformidad con el artículo 133, 2) de la ERA. En lo que respecta a los sindicatos mencionados, el Gobierno informa de que: i) en junio de 2019, el funcionario encargado de los registros emitió avisos a 11 sindicatos por no haber presentado sus informes anuales en virtud del artículo 129 de la ERA; en agosto de 2019, este funcionario emitió un aviso de seguimiento, y en septiembre de 2019, se emitió un aviso de suspensión a siete sindicatos que no habían rectificado su incumplimiento; ii) el aviso de suspensión concedió dos meses a los sindicatos para mostrar por qué su registro no debería cancelarse; iii) a pesar del aviso, cuatro sindicatos no rectificaron su incumplimiento, y en junio de 2020, el funcionario encargado de los registros publicó un aviso de cancelación relativo a los cuatro sindicatos, y iv) se concedió nuevamente dos meses a los sindicatos para que rectificaran su incumplimiento, y el funcionario encargado de los registros solo canceló el registro de aquellos sindicatos que no respondieron al aviso, mientras que los otros tres sindicatos suspendidos pudieron presentar sus informes anuales. El Gobierno añade que, en la actualidad, existen 46 sindicatos activos en Fiji, que realizan libremente sus actividades, y el funcionario encargado del registro no tiene autoridad para dictar cómo funcionan bajo su constitución, garantizando así la absoluta libertad de los sindicatos para ocuparse de sus asuntos. La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el funcionario encargado de los registros antes de suspender o cancelar el registro de los sindicatos mencionados anteriormente, y recuerda que, en virtud del artículo 139 de la ERA, un sindicato puede recurrir una decisión de suspensión o cancelación de su registro ante un tribunal competente. Sin embargo, recordando además que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia y deberían reservarse para los graves incumplimientos de la ley tras agotar otras posibilidades con efectos menos graves para las organizaciones, y observando que, según las alegaciones de la CSI, estas medidas constituyen un intento de acabar con los sindicatos independientes, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con las organizaciones más representativas, cualquier medida que sea adecuada para garantizar que los procedimientos de suspensión o cancelación del registro de sindicatos estén, tanto en la legislación como en la práctica, plenamente conformes con las garantías establecidas en el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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