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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1987)

Otros comentarios sobre C158

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. En sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2013, la Comisión pidió al Gobierno que presentara sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT, señalando si se había demostrado que los despidos de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12 del Convenio). También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). En su memoria, el Gobierno indica que en el artículo 78 de la Ley del Código del Trabajo aprobada en 2002 se prohíben los despidos masivos, y que la información de la que dispone no indica que los trabajadores despedidos no recibieran indemnizaciones por fin de servicios, puesto que no se han registrado quejas. La Comisión toma nota de que, en cuanto a las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 78 de la ley garantizan la prioridad de recontratación en caso de que se reanude la actividad. La Comisión también nota que en el artículo 78 se establece que están prohibidos los despidos masivos por motivos económicos «salvo posibles excepciones que se determinarán mediante orden del Ministro competente en materia de Trabajo y de Previsión Social, y se prescribe el procedimiento aplicable». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno proporciona información de carácter general sobre los despidos en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el procedimiento seguido en el asunto mencionado por la CCT, incluidas las copias de los informes de inspección, si los hubiera. Pide de nuevo al Gobierno que aporte información precisa en la que se indique si se demostró que los despidos estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información precisa sobre las medidas adoptadas en este asunto concreto para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió asimismo al Gobierno que presentara una memoria en la que informara acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7del Convenio. Asimismo, le solicitó que indicara el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado los informes de inspección correspondientes a 2014, 2015, 2016 y 2017, pero que estos informes no contienen información relativa a la aplicación de los artículos mencionados. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que indique el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de esta. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de los convenios colectivos que preveían la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta, tal como exige el Convenio, y que indicara la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos. El Gobierno señala que: i) vela por que los convenios colectivos sean conformes a los artículos 63, 72, 73 y 75 de la Ley del Código del Trabajo, y ii) además de los convenios colectivos de empresa, existe un convenio colectivo interprofesional nacional, del que facilita un ejemplar. Sin embargo, la Comisión observa que el ejemplar de este último ya había sido entregado por el Gobierno junto a su memoria de 2013 y que, a este respecto, había considerado que en dicho convenio colectivo no parecía haberse previsto la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta. El Gobierno añade que las empresas que no han celebrado convenios colectivos están obligadas a adherirse al convenio colectivo del sector, y que el procedimiento previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta está contemplado en las medidas de aplicación, como la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPS/116/2005, de 26 de octubre de 2005, que establece las modalidades de despido de los trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa la Ley núm. 015-2002 del Código del Trabajo, en lo que respecta al artículo 62, establece que «cuando el empleador prevea un despido por motivos relacionados con las capacidades o la conducta del trabajador, está obligado, antes de tomar la decisión, a permitir que el interesado se defienda de los reproches formulados o justifique las razones aducidas». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código del Trabajo en lo que respecta a la posibilidad de que el trabajador se defienda de los cargos formulados contra él antes de que se proceda a la terminación de su relación de trabajo, así como sobre la aplicación de la orden mencionada. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que transmita el texto de los convenios colectivos que prevén la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no prevé la indemnización por fin de servicios ni otras medidas de protección de los ingresos de los trabajadores despedidos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno de nuevo que informara sobre cómo había dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, para no perjudicar al trabajador despedido, la retención fiscal representa el 10 por ciento del plazo de preaviso. Sin embargo, los demás conceptos no son imponibles, a excepción de las ayudas familiares no previstas en la legislación. Al tiempo que observa una vez más la falta de información específica en respuesta a su solicitud en la memoria presentada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o análogos. En su memoria anterior, de 2013, el Gobierno indicaba que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social había firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o análogas, lo que afectó a 701 trabajadores entre 2012 y 2013. La Comisión invitó al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tenían derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12) y a suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). Al tiempo que observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione la información solicitada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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