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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, así como de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 31 de agosto de 2023, relativas a cuestiones examinadas en este comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión mantenida en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio, y examina el efecto dado a sus conclusiones que figuran a continuación.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. El derecho a establecer federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que enmendara el artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019, a fin de reconocer y garantizar el derecho de sindicación para las categorías de trabajadores que están excluidas de su ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) de la Proclamación sobre el trabajo excluye de su ámbito de aplicación a las siguientes categorías de relaciones de trabajo o de trabajadores en los sectores público y privado: a) contratos celebrados con fines de crianza, cuidados o rehabilitación; b) contratos celebrados con fines de educación o formación (distinta del aprendizaje); c) trabajadores que ocupan puestos directivos; d) contratos de servicio personal (doméstico), y e) empleados de la administración del Estado, jueces, fiscales y otros cuyo empleo se rige por leyes especiales. La Comisión toma nota de que, en relación con los trabajadores domésticos, el artículo 3, 3), c) de la Proclamación sobre el trabajo prevé que el Consejo de Ministros emitirá un Reglamento que regule sus condiciones de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que ciertos grupos excluidos, como los docentes, han constituido «asociaciones profesionales» que se rigen por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019, pero que, según la CSI y la IE, estas organizaciones no pueden afiliarse a federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no escatimará esfuerzos para resolver el problema, entablando una discusión basada en investigaciones con las partes interesadas, utilizando la plataforma creada recientemente, sobre la inclusión del derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a las mismas en las leyes especiales que regulan las condiciones de trabajo de los trabajadores excluidos. La Comisión toma nota con preocupación de que, cuatro años después de su examen anterior de la aplicación del Convenio en Etiopía y dos años después de la discusión por la Comisión de la Conferencia, no se han tomado medidas concretas para reconocer y garantizar el derecho de los trabajadores y empleadores excluidos de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Recordando que la única excepción posible a la aplicación del Convenio se refiere a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión insta al Gobierno a emendar el artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo o a adoptar disposiciones legales adecuadas para reconocer y garantizar los derechos consagrados en el Convenio a las categorías excluidas de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en relación con esto.
Funcionarios públicos. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que comunicara información sobre el estado de la reforma en curso de la administración pública en lo que respecta al otorgamiento del derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno había afirmado en reiteradas ocasiones su disposición a abordar la cuestión y de que, en plena consulta con los interlocutores sociales, tomaría todas las medidas necesarias para otorgar a los funcionarios públicos y a los empleados de la administración del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no indica ningún progreso a este respecto, sino que se limita a señalar que los funcionarios públicos pueden constituir «asociaciones profesionales» y que el Gobierno continúa estudiando y discutiendo medidas para garantizar su derecho a sindicarse. La Comisión toma nota asimismo de que las «organizaciones profesionales» constituidas en el marco de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil no parecen gozar de derechos importantes específicos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tales como el derecho de representar a sus miembros en las relaciones laborales y de constituir federaciones y confederaciones o de afiliarse a las mismas, mientras que estos derechos solo se definen en el marco de la Proclamación sobre el trabajo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con las organizaciones que representan a los trabajadores interesados, a fin de reconocer y garantizar el derecho de organizar a todos los funcionarios públicos, incluidos los empleados de la administración del Estado, los docentes de las escuelas públicas, los trabajadores del cuidado, los jueces, los fiscales y los trabajadores que ocupan cargos directivos, y a que proporcione información sobre todos los progresos realizados en relación con esto.
Docentes. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar que los sindicatos de docentes se registren y reconozcan como tales, y que puedan afiliarse a otros sindicatos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Tribunal Supremo Nacional resolvió que, debido a la existencia de una asociación profesional registrada anteriormente bajo el nombre de Asociación Nacional del Personal Docente (NTA), ninguna otra asociación podía registrarse bajo este nombre. La Comisión toma nota asimismo de la declaración realizada por el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, según la cual la Asociación Etíope del Personal Docente (ETA), una afiliada de la IE que cuenta con más de 600 000 afiliados está registrada desde 1949 y tiene por objeto promover los derechos e intereses de los docentes. La Comisión toma nota de que, según la IE, la ETA no puede ser miembro de la Confederación de Sindicatos Etíopes, porque los trabajadores dedicados a la educación y la formación están excluidos de la cobertura de la Proclamación sobre el trabajo. Señala asimismo que, según indica la CSI, si bien parece que no se ha dado curso a la solicitud de registro de la NTA, la ETA solo está reconocida como una organización profesional, a pesar de que ha estado solicitando el reconocimiento como sindicato durante mucho tiempo a fin de representar plenamente a sus asociados en la negociación colectiva y de afiliarse a una confederación sindical; sin embargo, en ausencia de reformas legislativas, dicho reconocimiento sigue siendo imposible. La Comisión recuerda que, en mayo de 2013, en el marco de la Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la misión de la OIT a Etiopía, el Gobierno se había comprometido a registrar la NTA de conformidad con la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades (la predecesora de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil). La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de este compromiso formal de larga data del Gobierno, la NTA no ha logrado obtener el registro. La Comisión toma nota de que las cuestiones legales que se plantean en relación con el pleno reconocimiento y la garantía del derecho de los docentes etíopes a sindicarse se deben a: i) la exclusión de los docentes de los sectores público y privado del ámbito de aplicación de la Proclamación sobre el trabajo, y ii) la inadecuación de las garantías otorgadas a las asociaciones de docentes que se rigen por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, que no permiten a la ETA afiliarse a una confederación o representar a sus miembros en la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno, en plena consulta con los interlocutores sociales, a que examine la legislación con miras a reconocer y garantizar plenamente los derechos de los docentes de los sectores público y privado en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 2 y 7. Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. Condiciones para el reconocimiento de la personalidad jurídica. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que revisara el artículo 59.1, b) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil a fin de garantizar que los motivos para la denegación del registro de sindicatos no sean demasiado generales. La Comisión toma nota de que el artículo 59, 1), b) prevé que el Organismo de Organizaciones de la Sociedad Civil se negará a registrar una organización cuando considere que el objetivo de la Organización o la descripción de las actividades de conformidad con sus normas son contrarias a la ley o a la moral pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto, mientras que en su declaración realizada ante la Comisión de la Conferencia había indicado que esta disposición tiene fundamentalmente por objeto prevenir la mala conducta por las organizaciones de la sociedad civil y las ONG. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 61 de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, la adquisición de personalidad jurídica depende del registro. La Comisión recuerda una vez más que el registro debería ser una mera formalidad y no debería equivaler a un requisito de autorización previa para el establecimiento de organizaciones, y que el motivo de «la moral pública» constituye un motivo excesivamente general y vago para denegar el registro y la adquisición de personalidad jurídica, al conceder un margen de discreción excesivamente amplio a las autoridades para bloquear el registro y la adquisición de personalidad jurídica para las organizaciones. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 59, 1), b) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, a fin de eliminar «contrario a la moral pública» como motivo para denegar el registro de una organización, y que comunique información sobre las medidas adoptadas en relación con esto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas. Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los servicios de transporte aéreo y de transporte ferroviario ligero urbano se suprimieran de la lista de servicios esenciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, el transporte ferroviario ligero constituye el principal medio de transporte de un gran número de personas en las zonas urbanas y se suprimirá de la lista cuando otras opciones de transporte público comiencen a utilizarse ampliamente. La Comisión recuerda que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los servicios de transporte aéreo y de transporte ferroviario ligero urbano se supriman de la lista de servicios esenciales contenida en el artículo 137, 2), a) y d) de la Proclamación sobre el trabajo, y recuerda que puede considerar en su lugar el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas en relación con esto.
Quorum necesario para una votación de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 159, 3) de la Proclamación sobre el trabajo prevé que toda decisión de convocar una huelga debe ser apoyada por una mayoría simple de los trabajadores de que se trate en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que revisara la legislación, con miras a reducir el quorum de dos tercios requerido para una votación de huelga, lo que podría obstaculizar indebidamente la posibilidad de convocar una huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el derecho de huelga no sería efectivo en ausencia del apoyo de la mayoría de los trabajadores. Recordando que las huelgas son un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones a fin de proteger sus intereses, la Comisión considera que, en los casos en que la ley exige una votación por los trabajadores antes de que pueda tener lugar una huelga, solo deberían tenerse en cuenta los votos emitidos, y el quorum requerido, y la mayoría requerida deberían establecerse a un nivel razonable. La observancia de un quorum de dos tercios de los miembros del sindicato puede ser difícil de lograr, y puede obstaculizar indebidamente el derecho de huelga en la práctica. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 159.3 de la Proclamación sobre el trabajo y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que garantizara que el recurso interpuesto por los miembros, fundadores o directores contra la disolución de su organización por decisión administrativa tenga un efecto suspensivo. La Comisión toma nota de que el artículo 77, 4) de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil confiere al director general del Organismo de Organizaciones de la Sociedad Civil la facultad de ordenar la suspensión de las actividades de una organización durante un periodo que no exceda de tres meses, cuando la investigación haya revelado una violación grave de la legislación en relación con dichas actividades. El artículo 77, 5) prevé un derecho de recurso para la organización ante la junta directiva del Organismo y a continuación ante el Tribunal Supremo Federal. El artículo 77, 5) también prevé la facultad del director general de suspender las actividades de la organización, en el caso de que una organización no cambie o no rectifique su práctica tras recibir una advertencia estricta. En este caso, la orden de suspensión puede conllevar la disolución de la organización, a menos que haya sido levantada por la junta directiva del Organismo o por orden judicial. El artículo 78.5 de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil establece el derecho de recurso ante el Tribunal Supremo Federal para los miembros, los fundadores o los directores de la organización disuelta por decisión de la junta directiva. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información relativa al efecto suspensivo de los recursos, y recuerda que la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo que deberían ir acompañadas de todas las garantías necesarias. Esto solo puede garantizarse a través de un procedimiento judicial formal, que además debería tener un efecto suspensivo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 162). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil a fin de garantizar que el recurso contra dichas decisiones administrativas tenga un efecto suspensivo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en este comentario.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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