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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de agosto de 2023, que guardan relación con las cuestiones tratadas en los presentes comentarios.
Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/11, de 24 de noviembre de 2020, sobre la revisión del Código del Trabajo (revisión del Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Funcionarios. La Comisión observa que el Código del Trabajo revisado excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Estado regidos por el estatuto general de la función pública, en virtud de su artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a falta de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de sindicación por parte de los magistrados, el Ministro de Justicia iba a crear un comité encargado de revisar el estatuto de los magistrados incluyendo disposiciones relativas al ejercicio del derecho de sindicación. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que el proceso de reforma sigue en curso, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que vele por que el Estatuto de la Magistratura se revise en un futuro próximo para garantizar que los magistrados gocen de las garantías establecidas en el Convenio, y que facilite una copia del Estatuto revisado una vez que se haya adoptado.
Menores. La Comisión toma nota con satisfacción de que la disposición del artículo 271 del Código del Trabajo de 1993, que estipulaba que los menores de 18 años no podían afiliarse a un sindicato sin autorización expresa de los padres o tutores, fue derogada en el marco de la revisión del Código.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que modificara el artículo 275, 3) del Código del Trabajo para que una condena por un acto que no ponga en tela de juicio la integridad de la persona interesada no constituya una causa de inhabilitación para ser elegido dirigente sindical. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo artículo 595, 3) del Código del Trabajo prevé que los miembros encargados de la administración o de un sindicato no deben haber sido condenados «a una pena privativa de libertad firme y sin suspensión superior a seis meses de reclusión por actos que, por su naturaleza, pongan en tela de juicio la integridad de la persona interesada y presenten un riesgo real para el ejercicio de las funciones sindicales».
La Comisión recuerda asimismo que había recomendado suprimir la prohibición del artículo 275, 4) relativa al ejercicio de las funciones sindicales por candidatos que no hayan ejercido «la profesión u oficio durante un año por lo menos», y permitir la candidatura de personas que hayan ejercido anteriormente la profesión o suprimir las condiciones de afiliación a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. La Comisión observa a este respecto que el nuevo artículo 595, 4) del Código establece que los miembros responsables de la administración y dirección de un sindicato «deberán ejercer o haber ejercido la profesión u oficio».
Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara y comunicara el texto de aplicación del Código del Trabajo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo revisado prevé que: i) una orden del Ministro que tiene el trabajo dentro de sus atribuciones, dictada previa consulta con el Comité Nacional del Trabajo, determina los servicios esenciales y las modalidades de ejercicio del derecho de huelga en estos servicios (artículo 507), y ii) una orden del Ministro que tiene el trabajo dentro de sus atribuciones precisa, previa consulta con el Comité Nacional del Trabajo, las modalidades de aplicación del capítulo III del Código, relativo al derecho de huelga y de cierre patronal (artículo 514). En cuanto a los servicios «esenciales» mencionados en el artículo 507, la Comisión observa que la definición de estos servicios en el artículo 4 del Código de Trabajo revisado es potencialmente más amplia de lo que la Comisión considera servicios esenciales en el sentido estricto del término, ya que incluye servicios cuyo funcionamiento debe mantenerse para preservar la «libre circulación» y la «libertad de comunicación e información». Recordando la importancia del derecho de huelga para la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores sindicados, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar y comunicar los textos de aplicación del Código del Trabajo relativos a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aclarar la definición de los servicios esenciales, de modo que la prohibición del derecho de huelga solo sea posible en los servicios «cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población en su conjunto o en parte» (servicios esenciales en el sentido estricto del término).
La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a: i) modificar el artículo 213 del Código del Trabajo de 1993, según el cual una huelga es legal cuando es convocada tras la aprobación de la mayoría simple de los trabajadores del establecimiento o empresa, y ii) derogar el decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y del derecho de manifestación en todo el territorio nacional durante el periodo electoral. Sobre el primer punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del nuevo artículo 502, una huelga es legal «cuando es llevada a cabo por un grupo de trabajadores con el consentimiento de la mayoría simple de los trabajadores afectados por el conflicto». Si bien observa que la disposición ya no se refiere a la «fuerza de trabajo del establecimiento o la empresa», la Comisión desea reiterar que si un país considera oportuno exigir el voto de los trabajadores antes de poder convocar una huelga, este requisito debe consistir en que solo se tengan en cuenta los votos emitidos. Por lo que se refiere al segundo punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha facilitado ninguna información sobre la derogación del decreto-ley en cuestión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 502 del Código de Trabajo revisado, a fin de garantizar que la mayoría simple requerida para decidir si se convoca una huelga se refiera a los votos emitidos y no a los trabajadores implicados en el conflicto, y que derogue el decreto-ley en cuestión.
Gestión interna de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el artículo 606 del Código revisado establece que «los sindicatos tienen la obligación [...] de facilitar toda la información que les solicite el Ministro que tenga atribuciones en materia laboral, en la medida en que se refiera exclusivamente a las actividades sindicales» y que el incumplimiento de esta obligación puede tener consecuencias para la propia existencia de la organización en cuestión (artículo 615 del Código). La Comisión desea recordar aquí: i) el principio de prohibición de injerencia de las autoridades públicas en la gestión interna de las organizaciones sindicales, establecido por el Convenio, y ii) la importancia de garantizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho a organizar libremente sus actividades con el fin de defender los intereses profesionales de sus miembros. En este sentido, la Comisión señala que ha tenido ocasión de congratularse por la derogación, en determinadas legislaciones nacionales, de la obligación de los sindicatos de presentar a la autoridad laboral todos los informes que esta pudiera solicitarles (véase Estudio General de 2012, párrafo 113). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir la obligación prevista en el artículo 606 del Código del Trabajo revisado de proporcionar «toda la información solicitada por el Ministro que tenga atribuciones en materia de trabajo» en relación con las actividades sindicales, a fin de evitar cualquier riesgo de injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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