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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Líbano (Ratificación : 2003)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), recibidas con la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 23 de septiembre de 1946, modificado por última vez en 2010, está actualmente en vigor en el país. Asimismo, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual se ha ultimado un nuevo proyecto de ley por el que se modifica el Código del Trabajo (proyecto de Código del Trabajo) tras la celebración de varias reuniones consultivas con empleadores y trabajadores y la participación de la OIT. El proyecto de Código del Trabajo se envió al Consejo de Ministros en abril de 2022, pero su aprobación ha sufrido retrasos debido a las continuas crisis que atraviesa el país, incluidos los persistentes cambios de gobierno. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno lleva más de una década refiriéndose a la revisión del Código del Trabajo. En este contexto, la Comisión espera que se tomen las medidas necesarias para que la revisión del Código del Trabajo se finalice lo antes posible y tenga en cuenta las observaciones de la Comisión para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y que facilite una copia del nuevo Código del Trabajo, una vez que se haya adoptado.
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan en la economía informal. En relación con sus comentarios anteriores, en los que observó que el Código del Trabajo solo se aplica al trabajo realizado en el marco de una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la mayor parte de los niños trabajadores son libaneses o refugiados que trabajan en sectores no regulados y en lugares apartados.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la CGTL considera prioritario apoyar a los organismos responsables de la inspección para que controlen el empleo de los jóvenes, así como para garantizar un control y una inspección del trabajo más rigurosos.
El Gobierno señala que, si bien se están llevando a cabo inspecciones generales, el problema sigue siendo que el Código del Trabajo no faculta a los inspectores del trabajo para visitar la economía informal, donde se encuentra la mayor parte del trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que hay una grave escasez de inspectores para frenar el trabajo infantil, lo que ha provocado un aumento del número de niños que sufren explotación económica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre si el nuevo proyecto de Código del Trabajo se aplicará a los niños que trabajan fuera de una relación laboral, como los que trabajan por cuenta propia o los que trabajan en la economía informal. No obstante, el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta en el marco de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que el proyecto de Código del Trabajo incluya disposiciones que aseguren su aplicación a los niños que trabajan por cuenta propia y a los niños que trabajan en la economía informal, y ii) reforzar el papel y las capacidades de la inspección del trabajo en lo que se refiere a la detección y el control del trabajo infantil. Pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 2) y 3). Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 19 del proyecto de Código del Trabajo, está prohibido emplear a jóvenes que no hayan cumplido los 15 años, con lo que se eleva la edad mínima para el empleo o el trabajo de 14 años que especificó el Líbano en el momento de la ratificación y está prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo en vigor. Además, la Comisión toma nota de la adopción, el 7 de julio de 2022, del Decreto núm. 9706 por el que se regulan y determinan las condiciones de la enseñanza obligatoria gratuita, que establece la enseñanza obligatoria de los 6 a los 16 años de edad.
El Gobierno indica que, teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión sobre la aplicación del artículo 2, 3) del Convenio, elevará la edad mínima para el empleo o el trabajo a 16 años, en lugar de los 15 años previstos en el artículo 19 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las disposiciones previstas en el nuevo proyecto de ley por el que se modifica el Código del Trabajo en lo que respecta a la edad mínima para el empleo o el trabajo, a saber, sobre si la edad mínima se elevará a 15 o 16 años.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo vigente prevé que «los establecimientos de formación profesional podrán establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 22 y 23 a condición de que el adolescente no sea menor de doce años [...]». (artículo 25). La Comisión recuerda que los artículos 22 y 23 del Código del Trabajo se refieren a la edad mínima para el empleo o el trabajo, y a la edad mínima para el trabajo peligroso y que, por consiguiente, los niños que no hayan alcanzado la edad mínima general para el empleo o el trabajo pueden participar en actividades de formación profesional y aprendizaje, incluso en condiciones peligrosas, en las situaciones previstas en estos artículos del Código del Trabajo. La Comisión subraya que, en virtud del artículo 6 del Convenio, los niños han de tener por lo menos 14 años de edad para realizar una formación profesional o técnica en empresas (aprendizaje). También recuerda que esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplica a los trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo prevé que los «contratos de formación», en virtud de los cuales «el empleador de un establecimiento comercial, industrial, artesanal, profesional o agrícola se compromete a impartir una formación profesional completa conforme a los principios de la profesión», solo podrán celebrarse con personas de al menos 15 años, siempre que se garanticen plenamente la seguridad y la moralidad de los menores interesados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 15 años para el acceso al aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, se adopte en un futuro muy próximo.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 25 y 28 del proyecto de Código del Trabajo, que prevén determinadas condiciones de tiempo de trabajo y de seguridad y salud en el trabajo (manipulación de cargas pesadas) cuando se emplea a una persona joven, es decir, mayor de 15 años. El Gobierno indica que, si bien el Ministerio de Trabajo consultó a expertos en seguridad y salud en el trabajo sobre la preparación de una lista de trabajos ligeros, considera que dicha lista podría entrañar riesgos mayores que los derivados de la regulación de las condiciones de trabajo. La Comisión entiende, a partir de esta afirmación y de las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo, que el Gobierno no parece prever la regulación de los trabajos ligeros para los niños mayores de 13 años. La Comisión pide al Gobierno que indique si tiene previsto adoptar una ley o un reglamento que establezca las condiciones en las que se pueden realizar trabajos ligeros a partir de los 13 años de edad y el número de horas que pueden trabajarestos niños, y que determine esos tipos de trabajos ligeros.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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