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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Burundi (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2005
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de agosto de 2023, en relación con cuestiones examinadas en este comentario. La Comisión también toma nota de que la COSYBU indica que la situación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad du Burundi (STUB) se ha regularizado, a diferencia de la de su presidente, que aún no ha sido readmitido en su puesto de trabajo, a pesar de una sentencia judicial a su favor. Recordando que la reintegración del trabajador despedido por motivo de afiliación sindical o actividades sindicales legítimas con indemnización retroactiva constituye la solución más eficaz para paliar los actos de discriminación antisindical (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 182), la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre la situación del presidente del STUB.
Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/11, de 24 de noviembre de 2020, de revisión del Código del Trabajo (revisión del Decreto Ley núm. 1/037 de 7 de julio de 1993).
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación y de injerencia antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que las sanciones previstas en el Código del Trabajo para los actos de discriminación y de injerencia antisindicales no resultaban disuasorias, y expresó su esperanza de que las disposiciones en cuestión se modificaran en el marco de la revisión del Código. Por lo que respecta a las alegaciones de casos de discriminación antisindical en varios sectores de la economía presentadas por la COSYBU, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se ha pronunciado al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los principios protegidos por el Convenio figuran en los artículos 588 y 589 del Código del Trabajo revisado (que se refieren, respectivamente, a la protección contra los actos de discriminación destinados a menoscabar la libertad sindical en el empleo y a la protección contra los actos de injerencia), así como en el artículo 20, 1) de la Ley núm. 1/03, de 8 de febrero de 2023, por la que se modifica la Ley núm. 1/28, de 23 de agosto de 2006, relativa al Estatuto General de los Funcionarios Públicos (que incluye la actividad sindical entre los motivos prohibidos de discriminación). La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU pide que se adopten medidas adicionales, a saber, sanciones eficaces y disuasorias y, en particular, que se adopten medidas con miras a modificar el artículo 158 del Código del Trabajo revisado que establece que, cuando no sea posible readmitir a un trabajador despedido injustamente, a falta de acuerdo entre las partes (artículo 157 del nuevo Código del Trabajo): «los daños y perjuicios se calculan teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa, su edad, así como su salario (apartado 1). El importe que el empleador debe pagar al trabajador despedido injustamente corresponde a un tercio de la suma de la edad y la antigüedad multiplicada por la última remuneración mensual (apartado 2). No obstante, el importe de esos daños y perjuicios no puede superar los 36 meses de su última remuneración (apartado 3)». La COSYBU señala que la indemnización media ronda los 15 meses de salario, lo que en su opinión resulta muy insuficiente en relación con el perjuicio sufrido. La Comisión recuerda que la eficacia de las disposiciones legales por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical depende no solo de los procedimientos de recurso instaurados, sino también de las sanciones previstas que, a juicio de la Comisión, deberían ser eficaces y suficientemente disuasorias (véase Estudio General de 2012, párrafo 193). Al tiempo que reafirma que la readmisión de un trabajador despedido debido a su afiliación sindical o actividades sindicales legítimas constituye la solución más eficaz para paliar los actos de discriminación antisindical, la Comisión recuerda que, cuando un país prevé un sistema de indemnización, considera que las indemnizaciones por despido antisindical deberían reunir ciertas condiciones: i) ser más elevadas que las previstas para otros tipos de despido, con miras a lograr una disuasión eficaz de esta clase de despido; ii) estar adaptadas a las dimensiones de las empresas concernidas, y iii) ser reevaluadas periódicamente (véase Estudio General de 2012, párrafos 182 y 185). Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de poder valorar si el Código del Trabajo revisado garantiza una protección adecuada contra los despidos antisindicales en el sentido del artículo 1 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que: i) especifique el método de cálculo de los daños y perjuicios establecido por el artículo 158 del Código del Trabajo revisado, y ii) proporcione información sobre la aplicación del artículo 158 del Código del Trabajo revisado en la práctica.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno que presentase sus comentarios sobre un alegato de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que el artículo 224 del Código del Trabajo entonces en vigor autorizaba los convenios colectivos con trabajadores no sindicados y el artículo 227 permitía la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo revisado refleja las disposiciones del Convenio en sus artículos 515 a 521. A este respecto, la Comisión observa que: i) el artículo 515, que reemplaza el artículo 224, establece que solo en ausencia de organizaciones sindicales o sindicatos más representativos podrán negociar colectivamente los representantes del personal en el comité de empresa o los trabajadores, y ii) el artículo 520, que reemplaza el artículo 227, establece que los representantes de la administración del trabajo participan en la negociación colectiva a título consultivo. Al tiempo que toma debida nota de la evolución legislativa, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 515 del Código del Trabajo revisado, especificando: i) cómo se determina el carácter representativo o más representativo de una organización sindical a efectos de la negociación colectiva, y ii) el número de convenios colectivos concluidos por organizaciones sindicales, así como el número de convenios colectivos concluidos por otros actores, en virtud de este artículo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 520 del Código del Trabajo revisado, en relación con el papel desempeñado por los representantes de la administración del trabajo en la negociación colectiva.
Además, la Comisión toma nota de que la COSYBU: i) reitera que desde 2012 no se han concluido convenios colectivos en todos los sectores; ii) denuncia una vez más la suspensión de las primas y los complementos coyunturales consagrados en el convenio colectivo nacional interprofesional de 3 de abril de 1980 que regula las primas de antigüedad, y iii) reafirma que todavía no se ha aplicado un acuerdo firmado con el Gobierno, el 23 de febrero de 2017, con miras a restablecer los textos reglamentarios relativos a la aplicación de la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno reitera que se están estudiando los medios para aplicar el acuerdo firmado el 23 de febrero de 2017. Recordando que el respeto mutuo de los compromisos contraídos en los convenios colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva(véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 208), la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución relativa a la aplicación del acuerdo de 23 de febrero de 2017 y que responda a los alegatos de la COSYBU sobre la suspensión de las primas y los complementos coyunturales consagrados en el convenio colectivo nacional interprofesional de 3 de abril de 1980.Tomando nota de la persistencia de valoraciones divergentes por parte del Gobierno y de la COSYBU sobre la aplicación del derecho de negociación colectiva en la práctica, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas para fomentar y promover la negociación colectiva, así como sobre su impacto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos concluidos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva de esta categoría de trabajadores, incluso en el contexto de la Política nacional en materia de salarios. Lamentando tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que vele por proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones de funcionarios no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar todas sus condiciones de trabajo y de empleo, incluida la remuneración.
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