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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Artículos 6 y 15, a) del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En relación con el proceso de transferencia de entidades y servidores públicos al régimen del servicio civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) sigue en la segunda etapa, en la que le corresponde elaborar la propuesta de reorganización de su estructura de recursos humanos y que, por tanto, los inspectores aún se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada en virtud del Decreto Legislativo núm. 728. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que: i) el tránsito de los inspectores del trabajo a un régimen laboral distinto, como el estipulado por la Ley núm. 30057, ley del servicio civil, conllevaría una reducción de sus derechos; ii) este nuevo régimen implica una estabilidad laboral disfrazada, ya que sujeta la permanencia a una serie de evaluaciones; iii) considerando la sobrecarga laboral que tiene el personal de inspección y su falta de capacitación, con el cambio de régimen se les expondría a que sus evaluaciones no fueran aprobadas, sirviendo ello como causa de su desvinculación; iv) expresa su preocupación por el hecho de que, en 2020, se declaró la nulidad del concurso público de unos 100 inspectores auxiliares por negligencia de la SUNAFIL y que, desde entonces, trabajan en virtud de una medida cautelar, y v) en caso de que se materializase la nulidad y la desvinculación de estos inspectores, podrían generarse problemas en torno a la seguridad jurídica de las decisiones de la SUNAFIL, dado que los pronunciamientos adoptados por dichos inspectores podrían cuestionarse por vía de medida cautelar. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Habiendo tomado nota de las preocupaciones sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores durante varios años, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para i) completar con celeridad el proceso de transferencia de los inspectores del trabajo al régimen del servicio civil; ii) que vele por que este proceso prevea que las condiciones de servicio sean tales que garanticen la estabilidad en el empleo y sean independientes de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, y iii) que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Le pide además que proporcione información sobre el impacto que tiene la integración de la inspección del trabajo en el nuevo sistema del servicio civil en las condiciones de servicio, las escalas salariales y las perspectivas de carrera del personal de los gobiernos regionales que tienen funciones de inspección, así como específicamente en comparación con categorías de servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 12, 1), a) y c) y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 10 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la actuación de la inspección del trabajo podrá derivar también de una decisión interna del sistema de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP lamenta que, pese a las modificaciones de la LGIT, la regla general sigue siendo que los inspectores del trabajo solo pueden actuar con base en una orden de inspección expedida por los órganos de gestión y dentro de los límites de esta, de manera que la posibilidad de actuar por propia iniciativa sigue encontrándose severamente restringida a supuestos excepcionales y sujeta a formalismos que la impiden o desincentivan. Lamentando que no se hayan adoptado medidas para modificar la LGIT, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que estén bajo su control y que las visitas de inspección no queden supeditas a una orden de la autoridad superior.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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