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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Türkiye (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2010
  2. 2001
  3. 1999
  4. 1998
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) recibidas el 31 de agosto de 2022 y de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 25 de noviembre de 2022. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Türkiye (TISK) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículos 2, 1), y 5, 1) y 2) del Convenio. Consultas tripartitas efectivas celebradas a intervalos apropiados y al menos una vez al año. El Gobierno indica que se han realizado esfuerzos para mejorar los mecanismos de diálogo social a nivel nacional, local y empresarial. Añade que, históricamente, Türkiye cuenta con mecanismos de diálogo social tripartito relativamente sólidos a escala nacional. A este respecto, el Gobierno recuerda que el Consejo Económico y Social, la Asamblea del Trabajo y el Consejo Consultivo Tripartito son los mecanismos de diálogo social más importantes en Türkiye a los efectos del Convenio. En relación con las consultas tripartitas celebradas sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo establecidas en el artículo 5, 1) del Convenio, en particular el reexamen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c)), el Gobierno indica que ha consultado a los interlocutores sociales mediante el uso de cuestionarios escritos para recibir sus opiniones y comentarios sobre determinados convenios de la OIT no ratificados. Además, el Gobierno señala que, en cuanto al proceso de elaboración de memorias de la OIT (artículo 5, 1), d)), concede a todos los interlocutores sociales, y entre ellos a la KESK, tiempo suficiente para presentar sus comentarios sobre las memorias que se presentarán a la OIT relativas a la aplicación de los convenios de la OIT ratificados. En este contexto, el Gobierno indica que, el 13 de abril de 2022, solicitó los comentarios de los interlocutores sociales en relación con las memorias sobre los convenios de la OIT ratificados que debían elaborarse y presentarse a la OIT en 2022. En lo que respecta al artículo 5, 1), c) del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación de la TISK, que se refiere a las medidas adoptadas en 2013 y 2016 relacionadas con la posible ratificación del Convenio núm. 181, según la cual el Gobierno ha aplicado disposiciones legales para permitir que las agencias de empleo privadas proporcionen empleo temporal. En sus observaciones de 2022, la KESK indica que existen varios órganos tripartitos establecidos con el objetivo de recabar las opiniones de los interlocutores sociales, pero que la mayoría de estos órganos tripartitos no están funcionando de forma adecuada, ya que algunos órganos se reúnen de forma bastante irregular y otros no se reúnen en absoluto. De hecho, el Consejo Consultivo Tripartito no ha celebrado reuniones desde 2018. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, que también indica que, mientras que el Consejo Consultivo Tripartito se reunió cinco veces en 2016, solo se reunió una vez en 2014, no se reunió en absoluto en 2015 y una vez en 2017 y 2018, respectivamente. La TISK también observa que el Consejo Consultivo Tripartito no se ha reunido desde 2018. La Comisión recuerda que las consultas celebradas para dar efecto al Convenio deben ser efectivas y celebrarse, en principio, en un marco tripartito al menos una vez al año. Asimismo, la Comisión reitera que, de conformidad con la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), las consultas escritas, como las realizadas mediante cuestionarios, también podrían llevarse a cabo cuando los que participen en los procedimientos de consultas estén de acuerdo en que las comunicaciones escritas son apropiadas y suficientes. Al tiempo que toma nota de que los interlocutores sociales indican que el sistema de consultas tripartitas en el país no funciona bien, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio mediante el establecimiento y la puesta en práctica de procedimientos que garanticen consultas tripartitas efectivas en lo que se refiere a las cuestiones enumeradas en el artículo 5 del Convenio. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no proporciona detalles específicos sobre la manera en que se da efecto al artículo 5, 1) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información completa a este respecto en su próxima memoria, en especial en lo que se refiere a las consultas tripartitas celebradas con respecto a: las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo (artículo 5, 1), a)); la información sobre las propuestas que hayan de presentarse a las autoridades competentes en relación con la sumisión (artículo 5, 1), b)); la información sobre el reexamen de convenios no ratificados y recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, 1), c)); las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (artículo 5, 1), d)), y las propuestas de denuncia de convenios ratificados (artículo 5, 1), e)). La Comisión pide también Gobierno que comunique información actualizada en relación con la evolución de la situación relativa a la posible ratificación del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), en particular en lo referente al contenido y los resultados de las consultas tripartitas previas celebradas a este respecto.
Artículos 1 y 3, 1). Representantes de los interlocutores sociales. La Comisión se remite a su comentario anterior y recuerda las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ) en las que esta sostiene que la forma en que se seleccionan los representantes de las organizaciones de trabajadores en el Consejo Consultivo Tripartito no se ajusta al artículo 1 del Convenio, ya que las seleccionadas deben ser las «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical», mientras que el artículo 4 del reglamento del Consejo prevé la selección de las tres confederaciones de trabajadores que incluyan el mayor número de miembros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los procedimientos establecidos para seleccionar a los representantes de los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Tripartito se llevan a cabo de conformidad con el artículo 1 del Convenio. El Gobierno añade que la normativa en Türkiye se ha elaborado y aplicado con arreglo al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la composición actual del Consejo Consultivo Tripartito y la manera en que se seleccionan y nombran las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para formar parte del Consejo.
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