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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de protección de las personas que denuncian o divulgan públicamente información sobre infracciones, de 2023, que protege a las personas de los sectores público y privado que denuncian o divulgan públicamente información sobre infracciones de la legislación, en particular la legislación laboral, de las que han tenido conocimiento en el curso del desempeño de su trabajo o de sus funciones oficiales, o en relación con el mismo, o en otro contexto.
La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones formuladas en 2019 por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) según las cuales la Ley sobre Funcionarios Públicos es insuficiente para garantizar en la práctica el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, así como de otros trabajadores vinculados por una relación de trabajo, por lo que debería enmendarse, junto con la Ley del Ministerio del Interior y la Ley sobre el Organismo Judicial, para garantizar plenamente todos los derechos consagrados en el Convenio a estos trabajadores y sus organizaciones. La Comisión toma nota de los detallados comentarios del Gobierno sobre las disposiciones que conceden el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores mencionadas y, en especial, de que la creación, el funcionamiento y el cierre de los sindicatos de funcionarios públicos se rigen por el régimen de las asociaciones en virtud de la Ley sobre entidades jurídicas sin ánimo de lucro. En vista de la preocupación de la CITUB en cuanto a la falta de garantías administrativas o penales para proteger el derecho de sindicación de varias categorías de funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más detalles sobre los procedimientos aplicables que garanticen y protejan en la práctica el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, en particular los procedimientos aplicables en caso de presuntas infracciones del derecho de sindicación.
En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las observaciones de 2019 de la Asociación de los Industriales de Bulgaria (BIA) en las que se alegaba una injerencia en la libertad sindical de las organizaciones de empleadores, en especial en lo que se refiere a la autonomía y el funcionamiento de las asociaciones sectoriales de productores y comerciantes, a través de determinadas normas sectoriales —la Ley sobre Silvicultura, la Ley sobre el Vino y las Bebidas Alcohólicas, y la Ley sobre el Tabaco y Productos Afines—. La Comisión toma debida nota de las observaciones detalladas del Gobierno, así como de su intención de enmendar parte de la legislación mencionada. La Comisión confía en que toda enmienda a la legislación se ajuste plenamente al Convenio y se apruebe en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que enmiende el artículo 11, 2) de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales Colectivos (CLDSA), en el que se dispone que la decisión de convocar una huelga se adoptará por mayoría simple de los trabajadores de la empresa en cuestión, y el artículo 11, 3), en el que se exige que se notifique con antelación la duración de la huelga. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso relativo a estas disposiciones y que indicara cuáles son los requisitos para continuar una huelga más allá de la duración inicialmente determinada. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han introducido cambios en el artículo 11, 2) y 3) de la CLDSA y el procedimiento para modificar la duración inicial de una huelga debe ser el mismo que para celebrar una huelga, es decir, por decisión de los trabajadores. La Comisión recuerda una vez más que la exigencia de que deba contarse con la aprobación de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos de una empresa o unidad para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de llevarla a cabo, sobre todo en grandes empresas, y que si un país considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, debería asegurar que solo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147). La Comisión también recuerda que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder convocar una huelga por tiempo indefinido si así lo desean sin tener que anunciar su duración. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 11, 2) y 3) de la CLDSA con objeto de garantizar su plena conformidad con el Convenio.
La Comisión también ha venido planteando la necesidad de revisar el artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario, en el que se establece que, cuando tienen lugar acciones colectivas, se deberán proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios que correspondan al menos al 50 por ciento del volumen del transporte que se ofrecía antes de la huelga. En su comentario anterior, la Comisión, si bien acogió con agrado un proyecto de enmienda de la disposición que preveía la participación de los interlocutores sociales en la definición de los servicios mínimos y un mecanismo para la solución de conflictos, señaló que en la enmienda propuesta se mantenía la obligación de prestar al menos el 50 por ciento del volumen de los servicios de transporte. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el texto actual del artículo 51 no ha impedido el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores ferroviarios y que la propuesta de la Confederación del Trabajo (PODKREPA) de reducir el volumen al 20 por ciento tendría como resultado la incapacidad de atender las necesidades de transporte ferroviario de la población, incluso en un volumen mínimo. El Gobierno añade que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha propuesto una nueva enmienda, por la que se establece que los administradores y las empresas ferroviarias negociarán y acordarán anualmente una lista de trenes que proporcionarán el porcentaje necesario de transporte (al menos el 50 por ciento) e incluirán la lista en el contrato de acceso a la infraestructura ferroviaria y uso de la misma. A continuación, los administradores y las empresas ferroviarias acordarán con las organizaciones representativas de sus trabajadores el tipo y el número de trabajadores necesarios para llevar a cabo el volumen de transporte requerido. La Comisión observa que, aunque la enmienda propuesta prevé la participación de los interlocutores sociales en la definición de los servicios mínimos, no reduce la cantidad del servicio que debe prestarse, que sigue siendo de al menos el 50 por ciento. Si bien toma en consideración la preocupación del Gobierno por la prestación de servicios suficientes de transporte ferroviario a la población, la Comisión recuerda una vez más que los servicios mínimos deben limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión de la huelga. Unos servicios mínimos tan amplios como los de al menos el 50 por ciento limitan uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise el artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario, en consulta con las organizaciones más representativas, con el fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que, gracias a dichas consultas, se pueda encontrar una solución que garantice el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades mediante la acción colectiva y que, al mismo tiempo, permita que los servicios de transporte cubran las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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