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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - Perú (Ratificación : 2016)

Otros comentarios sobre C183

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019

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Comentario anterior: solicitud directa 2019

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 3 del Convenio. Protección de la salud. Mujeres lactantes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria indicando que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 29783 de 2011, el empleador debe implementar las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras lactantes a trabajos peligrosos, y que el artículo 100 del Decreto Supremo núm. 005-2012 indica que las medidas destinadas a proteger la salud y la seguridad de las trabajadoras gestantes deben mantenerse o adaptarse para las trabajadoras lactantes al menos hasta un año después del parto. La Comisión también toma nota de la Ley núm. 31051 de 2020, que amplía las medidas de protección a trabajadoras gestantes y lactantes durante emergencias sanitarias. Al respecto, la Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CATP, indicando que la Ley núm. 31051 solo se aplica en caso de emergencia sanitaria y que las acciones de inspección del trabajo no se han enfocado en la protección de la seguridad y salud de las trabajadoras gestantes y lactantes. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre i) las formas en las que los inspectores de trabajo se han centrado en los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y ii) si los inspectores han observado situaciones en las que se haya obligado a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia a realizar trabajos que la autoridad competente hubiera determinado que son perjudiciales para su salud o de su niño, o si han recibido denuncias al respecto.
Artículo 4, 4). Periodo mínimo de licencia obligatoria posterior al parto. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el periodo de licencia postnatal de 49 días calendario es obligatorio. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si el periodo postnatal obligatorio de al menos seis semanas previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 26644, tiene carácter irrenunciable para la trabajadora.
Artículo 6, 5). Condiciones para tener derecho a las prestaciones pecuniarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el subsidio por maternidad se calcula con base al promedio de las últimas doce remuneraciones anteriores al parto y que, para las trabajadoras que no alcanzan doce meses de afiliación al Seguro Social de Salud - EsSalud, el promedio se determinará en función de su tiempo de afiliación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP indicando que la mayoría de las mujeres trabajadoras está empleada de manera informal, lo que les impide acceder a prestaciones pecuniarias a través del EsSalud. En este contexto, la Comisión observa que las tasas de informalidad femenina en el Perú siguen siendo elevadas (véase Compendio Estadístico, Perú 2022). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número de trabajadoras afiliadas al Seguro Social de Salud – EsSalud, así como el número total de mujeres que trabajan de manera informal y formal en el Perú, y ii) las medidas previstas para garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.
Artículo 6, 6). Prestaciones con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la trabajadora que no reúna las condiciones para recibir prestaciones pecuniarias por maternidad por medio del Seguro Social de Salud - EsSalud, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique: i) el marco normativo que regula la concesión de prestaciones pecuniarias a las trabajadoras con cargo a los fondos de asistencia social, y ii) la forma en la que dichas prestaciones garantizan a estas mujeres y a sus hijos condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.
Artículo 6, 7). Prestaciones médicas. La Comisión toma nota de que según el artículo 12 del Decreto Supremo núm. 009-1997-S, las prestaciones médicas a las trabajadoras gestantes deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesaria.
Artículo 8, 1). Protección del empleo y no discriminación. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relacionada con las decisiones judiciales dictadas en casos de despido de trabajadoras gestantes o en licencia de maternidad.
Artículo 9, 1). No discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de la normativa vigente y las medidas adoptadas a nivel nacional con miras a aplicar las disposiciones del artículo 9 del Convenio, incluidas las medidas relacionadas con las reparaciones y las sanciones que se consideren adecuadas.
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