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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2019

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir un sindicato sin autorización previa. La Comisión ha subrayado en repetidas ocasiones la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo, que exige que, a fin de obtener la personalidad jurídica, los estatutos sindicales se depositen ante una serie de autoridades, entre ellas el Ministerio del Interior. El Gobierno afirma que el Tribunal Supremo ha emitido un dictamen técnico sobre el proyecto del nuevo Código del Trabajo y que las disposiciones de este se están actualizando para responder a las transformaciones del mercado de trabajo. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código del Trabajo concluya muy pronto y que el Gobierno esté finalmente en condiciones de informar sobre la revisión del artículo 83 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del Código del Trabajo revisado una vez que haya sido adoptado.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. Por lo que se refiere a sus previos comentarios sobre la Ley núm. 2001-09 relativa al ejercicio del derecho de huelga, modificada por la Ley núm. 2018-34, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno se limita a declarar: i) que las disposiciones de la Ley tienen esencialmente por objeto garantizar la continuidad del servicio público, la vitalidad de la economía y el bienestar de la población, y ii) que toma nota de las recomendaciones de la Comisión. A falta de información sobre cómo piensa dar efecto a estas recomendaciones, la Comisión debe reiterar que se espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las siguientes disposiciones de la Ley en cuestión:
  • Nuevo artículo 2 de la Ley. Ámbito de aplicación. Tras señalar que el personal militar, el personal paramilitar (policía, aduanas, agua, bosques y caza) y el personal de los servicios de salud no pueden ejercer el derecho de huelga, la Comisión recuerda que considera que los Estados pueden restringir o prohibir el derecho de huelga de los funcionarios públicos «que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado», por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y otros organismos gubernamentales análogos y sus auxiliares, y que cuando no ejerzan tales funciones de autoridad en nombre del Estado, los funcionarios deberían gozar del derecho de huelga sin estar expuestos en sanciones, aunque en determinadas circunstancias pueda preverse el mantenimiento de un servicio mínimo en ese sector. Este mismo principio debería aplicarse también al personal civil de las instituciones militares que no tengan a su cargo la prestación de servicios esenciales propiamente dichos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 130 y 131).
  • Nuevo artículo 17. Requerimientos en caso de huelga. La Comisión toma nota del tenor general de los criterios enumerados en el nuevo artículo 17 de la Ley —según el cual los funcionarios y agentes de establecimientos públicos, semipúblicos o privados de carácter esencial, que si interrumpieran su trabajo causarían un grave perjuicio a la paz, la seguridad, la justicia, la salud de la población o a la hacienda pública del Estado, pueden ser movilizados en caso de huelga—. Sin embargo, la Comisión reitera que es conveniente limitar dichos poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga o incluso prohibirse, es decir: i) en la función pública respecto a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o iii) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local (véase Estudio General de 2012, párrafo 151).
  • Nuevo artículo 13. Duración de la huelga. A la vista de las disposiciones muy restrictivas del nuevo artículo 13 de la Ley —que establece que el derecho de huelga podrá ejercerse en determinadas condiciones de duración, que no podrá superar los 10 días en un año, los 7 días en un semestre y los 2 días en un mes; y que, independientemente de la duración, la paralización del trabajo durante un día cualquiera se considera como una jornada completa de huelga—, la Comisión reitera que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder declarar una huelga por tiempo indeterminado si así lo desean (véase Estudio General de 2012, párrafo 146).
  • Nuevo artículo 2. Huelgas de solidaridad. Tras tomar nota de que las huelgas de solidaridad estaban prohibidas en virtud del nuevo artículo 2 de la Ley, la Comisión recuerda que una prohibición general de este tipo de huelgas podría incurrir en abusos, especialmente en el contexto de una globalización caracterizada por una interdependencia cada vez mayor y por la internacionalización de la producción, y que los trabajadores deberían poder emprender este tipo de acciones, siempre que por su parte la huelga inicial con la que se solidarizan sea legal (véase Estudio General de 2012, párrafo 125).
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones en cuestión de la Ley núm. 2001-09 relativa al ejercicio del derecho de huelga, en su tenor modificado por la Ley núm. 2018-34, sean revisadas en un futuro próximo y den pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos que se reiteran en el presente comentario.
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