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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eritrea (Ratificación : 2000)

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Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. El ámbito de aplicación personal del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación eritrea no otorga explícitamente a los trabajadores domésticos los derechos garantizados por el Convenio, y de que todos los funcionarios públicos, incluidos los que no trabajan en la administración del Estado, están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo y ninguna otra ley especial les confiere los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, el Gobierno indica que, debido a la naturaleza personal de los servicios que prestan y al aislamiento en el que trabajan, la legislación otorga al Ministro la facultad de promulgar una reglamentación aplicable específicamente a ellos, y reitera que el proceso de elaboración de la reglamentación que brindará a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio sigue en curso. El Gobierno indica además que el Código Civil de 2015 también incluye ciertas disposiciones sobre los derechos de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el Código Civil de 2015 contiene disposiciones sobre el contrato de trabajo doméstico sin cubrir, no obstante, los derechos de sindicación y de negociación colectiva. En lo que respecta a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, el Gobierno reitera que tendrán acceso al derecho de sindicación y de negociación colectiva tras la adopción del Código de la Administración Pública, y entre tanto se les aplicarán las disposiciones del Código Civil. La Comisión toma nota de que el artículo 2182 del Código Civil remite la determinación del procedimiento de negociación colectiva, la forma y el contenido de un convenio colectivo, y su duración, a una ley especial, a saber, los artículos 99-114 de la Proclama del Trabajo núm. 118/2001. Si bien los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y los trabajadores domésticos no están cubiertos por estas disposiciones, la Comisión toma nota con preocupación de que la legislación eritrea sigue sin garantizar a estos dos grupos de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que acelere el proceso de adopción del reglamento ministerial relativo a los trabajadores domésticos y del Código de la Administración Pública, y a que asegure que los derechos consagrados en el Convenio se garanticen debidamente en este marco. Pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada en relación con esto y que le transmita los proyectos legislativos pertinentes.
Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Proclama del Trabajo no prevé recursos en caso de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el periodo de empleo, y tampoco la reincorporación de los miembros de un sindicato que no sean dirigentes despedidos debido a su afiliación sindical o a sus actividades sindicales. Tomó nota asimismo de que las indemnizaciones y sanciones legales contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia son inadecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se ha comprometido a finalizar las enmiendas de la Proclama del Trabajo relativas a la protección contra la discriminación antisindical durante el periodo de empleo y a las indemnizaciones proporcionadas. En lo tocante a las sanciones contra los actos de injerencia y la discriminación antisindical, el Gobierno indica que estos actos son prácticas laborales injustas que conllevan un castigo, y que incumbe al querellante o al inspector presentar una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Eritrea a este respecto. El Gobierno también hace referencia una vez más a las disposiciones del Código Penal Transitorio de Eritrea (TPC) relativas a «infracciones menores» como base legal para otras sanciones aplicables. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 692 del TPC se refiere a las sanciones previstas en la legislación especial, a saber, una multa que no exceda de 1 200 nakfa —80 dólares de los Estados Unidos— de conformidad con el artículo 118, 5) de la Proclama del Trabajo. La Comisión se ve obligada a tomar nota de que esta multa no puede considerarse una sanción efectiva o disuasoria. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que revise la Proclama del Trabajo con el fin de: i) brindar protección adecuada frente a la discriminación antisindical a todos los trabajadores en todo momento de su relación de trabajo, inclusive en el momento de la contratación, durante el periodo de empleo y tras su terminación; ii) garantizar que se proporcione una indemnización adecuada a las víctimas en términos tanto laborales como financieros, y iii) modificar el artículo 118, 5) de la Proclama del Trabajo, a fin de aplicar sanciones suficientemente efectivas y disuasorias contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada en relación con esto.
Artículos 4, 5 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Servicio nacional obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, durante el servicio nacional obligatorio, que tiene una duración indefinida y contiene un componente tanto militar como civil, se privaba a los nacionales eritreos de su derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los reclutas están excluidos del derecho a la negociación colectiva durante el servicio de carácter puramente militar, los que realizan el servicio nacional en empresas estatales tienen los mismos derechos de negociación que los demás trabajadores, y los que tienen otros cargos en el sector público pueden ejercer sus derechos de conformidad con el Código Civil. La Comisión considera que las personas que realizan trabajos no militares en cargos en la administración pública y no trabajan en la administración del Estado deberían tener el derecho a la negociación colectiva, y toma nota de que el Código Civil no proporciona un marco para la negociación colectiva. En lo tocante a la duración del servicio, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, esta sigue siendo indefinida, tanto en su componente de servicio civil como en su componente de servicio militar obligatorio (A/HRC/53/20, párrafo 27). En vista de lo anterior, la Comisión toma nota de que a todas las personas que realizan el servicio nacional obligatorio, con la probable excepción de aquellos a los que se ha asignado un trabajo en empresas estatales, se les sigue privando de su derecho a la negociación colectiva durante periodos que no tienen una limitación en la práctica. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que no se deniegue a los nacionales eritreos su derecho a negociar colectivamente más allá del alcance de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para promover la negociación colectiva libre y voluntaria y que proporcionara información actualizada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar la información comunicada en su memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) adopte medidas encaminadas a promover la negociación colectiva libre y voluntaria y que informe sobre las iniciativas emprendidas en relación con esto, y ii) comunique información actualizada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, desglosada por los sectores afectados, los nombres de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que son parte en esos convenios, y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en este comentario.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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