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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Ucrania (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, tras la dimisión del Gobierno en marzo de 2020, el proyecto de ley del trabajo núm. 2708, que se presentó al Parlamento (Verhkovna Rada) de Ucrania en noviembre de 2019, se revocó automáticamente. La Comisión es consciente de que el nuevo Gobierno en funciones elaboró otro proyecto de ley del trabajo en 2022, sobre el cual la Oficina ha formulado comentarios técnicos; sin embargo, parece que el Consejo de Ministros va a proponer otro proyecto de ley en 2024. Por lo tanto, según el Gobierno, el actual Código del Trabajo de Ucrania, de 1971, sigue en vigor. La Comisión expresa la firme esperanza de que se apruebe en un futuro próximo el Código del Trabajo revisado y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que sus comentarios se tengan en cuenta en el marco de esta revisión legislativa en curso.
Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Anteriormente, la Comisión tomó nota de las conclusiones de 2019 del Comité Europeo de Derechos Sociales, de conformidad con la Carta Social Europea, en el sentido de que, a la vista de las estadísticas disponibles de dicho comité sobre el número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan trabajo infantil o trabajos peligrosos, la prohibición del empleo de menores de 15 años no se garantiza en la práctica. Asimismo, la Comisión tomó nota de las restricciones y limitaciones impuestas a las inspecciones del trabajo (en virtud de la Ley núm. 877-V, de 2007) y solicitó información sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo en relación con el trabajo infantil. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo en la práctica inspecciones del trabajo eficaces en el ámbito del trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información concreta sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo en este sentido, indicando el número de inspecciones del trabajo realizadas, el número y la naturaleza de los casos detectados, el número de sanciones impuestas y toda otra medida de seguimiento adoptada.
En cuanto a las restricciones y limitaciones a las inspecciones del trabajo impuestas por la Ley núm. 877-V, de 2007, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo, los niños de 15 años están autorizados excepcionalmente a trabajar con el consentimiento de sus padres o tutores. Por lo tanto, en el artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo se permite a los adolescentes ejercer una actividad económica aun cuando no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Ucrania al ratificar el Convenio, a saber, los 16 años. La Comisión recuerda que una excepción a la edad mínima prevista en el Convenio solo es admisible en lo que respecta a los trabajos ligeros, de conformidad con las condiciones definidas en el artículo 7, 1) del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 14, párrafo 2, del proyecto de ley del trabajo de 2022 se establece que un trabajador tiene que haber cumplido al menos 16 años de edad, y que dicho proyecto de ley no parece contener una disposición similar al artículo 188, párrafo 2, del actual Código del Trabajo. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, con ocasión de la revisión del Código del Trabajo, para garantizar que nadie menor de 16 años pueda ser admitido a un empleo o un trabajo en ninguna ocupación, de conformidad con el artículo 2, 1) del Convenio, excepto para los trabajos ligeros autorizados en virtud del artículo 7, 1) del Convenio.
Artículos 3, 3), y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años y formación profesional. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Decreto núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que sigan una formación profesional pueden realizar ciertos tipos de trabajo peligrosos en determinadas condiciones, sin especificar una edad mínima. Por lo tanto, en la legislación vigente no se prohíbe explícitamente que los niños de entre 14 (edad de admisión a la formación profesional) y 16 años realicen trabajos peligrosos durante la formación profesional. De nuevo, la Comisión insiste en que los adolescentes menores de 16 años que participan en programas de aprendizaje no deben realizar trabajos peligrosos y que es necesario adoptar medidas para aumentar a los 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección.
En esta línea, la Comisión observa que en el artículo 18, párrafo 3, del proyecto de ley del trabajo de 2022 se establece que los acuerdos de empleo que impliquen trabajos peligrosos solo podrán celebrarse con personas mayores de 16 años, siempre que hayan recibido una formación especializada suficiente y que dichos trabajos no perjudiquen su salud, su seguridad, su proceso de aprendizaje y su desarrollo físico, espiritual y moral. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir una disposición —como el artículo 18, párrafo 3, del proyecto de ley del trabajo de 2022— que prevea una edad mínima de 16 años para la realización de trabajos peligrosos, en las condiciones relativas a la seguridad y la formación previstas en el artículo 3, 3) del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que dicha disposición se aplique explícitamente al trabajo en el marco de una formación profesional que se permite en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Decreto núm. 46, de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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