ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guyana (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C138

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil, inspección del trabajo y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Política Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2019 y el Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 20192025 siguen aplicándose. La Comisión toma debida nota de las diversas actividades emprendidas por el Gobierno en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2019-2025, en particular: 1) la revisión de las leyes que rigen el trabajo infantil con miras a reforzar la protección legislativa y la aplicación de la ley en la lucha contra el trabajo infantil y las consiguientes recomendaciones formuladas para introducir enmiendas legislativas a fin de colmar lagunas y aclarar o reforzar los efectos de los delitos y las sanciones; 2) la formación de 22 inspectores del trabajo para investigar, coordinar, supervisar y responder mejor al trabajo infantil; 3) diversas medidas de erradicación de la pobreza para crear empleos y proporcionar mejores ingresos a las familias, y 4) medidas destinadas a aumentar las tasas de matriculación y de asistencia escolar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la inspección del trabajo realiza inspecciones regulares y frecuentes en todo el país (960 inspecciones en establecimientos industriales en 2021 y 1 600 inspecciones entre enero de 2022 y agosto de 2023), pero que no se observó ningún caso de trabajo infantil durante estas inspecciones. El Gobierno añade que una de sus unidades de inspección del trabajo lleva a cabo controles para detectar el trabajo infantil cada vez que se realizan inspecciones, pero que no existe una unidad de inspección del trabajo infantil separada. La Comisión toma nota asimismo con interés de la indicación del Gobierno de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 2019-2020, hubo una disminución del trabajo infantil en todas las regiones de Guyana. En 2019, el 6,4 por ciento de los niños de 5 a 17 años realizaban trabajo infantil, en comparación con el 18 por ciento en 2014. La Encuesta también destaca la disminución del número de niños, de 5 a 17 años, que trabajan en condiciones peligrosas, del 13 por ciento en 2014 al 8 por ciento en 2019, y que los niños siguen siendo más propensos a participar en trabajos peligrosos que las niñas. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para la eliminación efectiva del trabajo infantil, incluido el trabajo infantil peligroso. También pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años en el país y sobre el número de niños menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos.
Artículo 3, 3). Autorización para trabajar en empleos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tiene la intención de enmendar la Ley sobre el Empleo de Jóvenes y Niños (capítulo 99:01) para garantizar que las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años solo puedan ser autorizadas a realizar trabajos peligrosos con la condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas y de que, en la práctica, reciban una formación profesional específica adecuada, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio. El Gobierno indica que está solicitando la asistencia de la OIT a tal fin. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, en cooperación con la OIT, para garantizar la enmienda de la Ley sobre el Empleo de Jóvenes y Niños, con miras a ponerla de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley una vez que se hayan adoptado.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que considera que todas las empresas están comprendidas en la definición de «establecimiento industrial» del artículo 2, 1) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (capítulo 99:06), ya que incluye «una fábrica, una tienda, una oficina o un lugar de trabajo y cualquier edificio u otra estructura o local correspondiente, pero no incluye los locales ocupados únicamente con fines residenciales». El Gobierno añade que ha tomado nota de la observación de la Comisión de que debería enmendarse la legislación para garantizar que todos los empleadores, incluidas las empresas no industriales, estén obligados a llevar registros de todas las personas empleadas menores de 18 años, y que se prestará la atención necesaria a esta observación en la próxima revisión de la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se adopte una legislación o una reglamentación nacional que garantice que todos los empleadores de empresas no industriales estén también obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer