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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Nigeria (Ratificación : 2002)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores frente a la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha adoptado ninguna medida para adoptar una legislación exhaustiva contra la discriminación. Observa que el Gobierno se limita a afirmar que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo ha sido aprobado por el Consejo Ejecutivo Federal y se encuentra ante el Ministerio de Justicia para la redacción del texto jurídico y su posterior transmisión a la Asamblea Nacional. Al tiempo que recuerda que la aprobación del proyecto de ley sobre las normas del trabajo está pendiente desde 2006, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar la aprobación de dicho proyecto de ley y del proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades, de 2016, y a que vele por que en la legislación se prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en relación con todas las etapas del empleo.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Maternidad. En lo relativo a las solicitudes anteriores de la Comisión de que el Gobierno adopte medidas para combatir las prácticas discriminatorias en el lugar de trabajo contra las mujeres basadas en la maternidad y el estado civil, la Comisión toma nota de la breve declaración del Gobierno según la cual va a colaborar con los interlocutores sociales sobre esta cuestión. La Comisión lamenta tomar nota de que no se facilita más información a ese respecto. La Comisión recuerda que las distinciones en el empleo y la ocupación por causa de embarazo o maternidad son discriminatorias, puesto que por definición afectan únicamente a las mujeres. Persisten las prácticas discriminatorias relacionadas con el embarazo o la maternidad, y se han vinculado en particular con el despido o la denegación de la reincorporación al trabajo después de un periodo de baja por maternidad, el recurso a contratos temporales para discriminar a las mujeres embarazadas, o las pruebas de embarazo obligatorias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 784). La Comisión insta al Gobierno a: i) adoptar medidas para combatir las prácticas discriminatorias en el lugar de trabajo basadas en la maternidad y el estado civil, como actividades de sensibilización, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores; ii) proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido, y iii) aportar información sobre el número y la naturaleza de los casos detectados y examinados por las autoridades competentes, en particular por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas.
Acoso sexual. La Comisión saluda la ratificación por Nigeria, el 8 de noviembre de 2022, del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). Toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, en su memoria, de que el problema del acoso sexual en el lugar de trabajo se abordará en el proyecto de ley sobre las normas del trabajo. Sin embargo, observa que el Gobierno no aclara si el proyecto de ley prohibirá tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un ambiente de trabajo hostil, ni si proporcionará acceso a medidas de reparación a todos los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que garantice que en el proyecto de ley sobre las normas del trabajo se incluyan disposiciones que: i) definan y prohíban claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación (tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un ambiente de trabajo hostil); ii) proporcionen acceso a medidas de reparación a todos los trabajadores, sean hombres o mujeres, y iii) prevean sanciones suficientemente disuasorias e indemnizaciones adecuadas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y sobre la situación del proyecto de ley. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que: i) adopte medidas para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en particular en la economía informal, y ii) proporcione información sobre el número de quejas presentadas en relación con el acoso sexual y acerca de las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas.
Discriminación por motivos de raza, color, religión, ascendencia nacional u origen social. Minorías étnicas y religiosas. Al tiempo que recuerda que Nigeria es una sociedad diversa desde el punto de vista étnico y lingüístico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en términos generales y en respuesta a su comentario anterior, que en la Constitución se prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, la religión, la ascendencia nacional o el origen social y que no existe discriminación de este tipo en el país. La Comisión observa con preocupación la falta de información en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio con respecto a los diferentes grupos étnicos y religiosos del país. Recuerda que las disposiciones constitucionales y la ausencia de quejas no son suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en el Convenio; ni tampoco indican que no haya discriminación en la práctica, se trata tan solo de un primer paso hacia la implantación de una política nacional en materia de igualdad. El hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones, o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, la falta de acceso efectivo a estos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 850 y 870). Al tiempo que recuerda que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para combatirla, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los grupos étnicos y religiosos minoritarios sea efectivo en la práctica, por ejemplo, medidas de acción positiva y de sensibilización o la adopción de políticas y programas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas con este fin; ii) el número y la naturaleza de las quejas presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos que se refieran a la discriminación basada en la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, así como los motivos invocados, y iii) toda evolución legislativa pertinente para los derechos de las minorías.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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