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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Armenia (Ratificación : 2004)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), comunicadas con las memorias del Gobierno.
Artículos 3, 4, 7, 9, 12, 13, 16 y 17 del Convenio. Moratoria de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que la moratoria sobre las inspecciones expiró el 1.º de enero de 2018. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión espera que en el futuro no se establezca ninguna moratoria sobre las inspecciones. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas por el Organismo de Inspección Sanitaria y Laboral (HLIB).
Artículo 3, 2). Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las enmiendas al Código del Trabajo introducidas por la Ley N HO-265-N, de 4 de diciembre de 2019, que entró en vigor el 1.º de julio de 2021, establecen que los inspectores del trabajo están autorizados para controlar el cumplimiento de la legislación laboral y de los convenios colectivos, y pueden aplicar medidas coercitivas en los casos estipulados por la Ley. El Gobierno indica asimismo que el artículo 230 enmendado del Código de Infracciones Administrativas, que entró en vigor el 1.º de julio de 2021, otorga al HLIB la facultad de tramitar los casos relativos a las infracciones administrativas por violar los requisitos de la legislación laboral.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre las enmiendas a los Estatutos del HLIB mediante la Decisión del Primer Ministro N 768-L, de 3 de julio de 2020, y la Decisión N 781-L, de 23 de julio de 2021. La Comisión observa que el artículo 11 de los Estatutos del HLIB enumera las competencias de supervisión del HLIB en una serie de ámbitos, incluida la legislación laboral y de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión observa que otros ámbitos bajo la supervisión del HLIB se refieren a cuestiones no relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores (como la supervisión de la circulación de medicamentos; la donación de sangre humana y sus componentes y la transfusión; la salud reproductiva humana y los derechos reproductivos; la atención psiquiátrica, entre otros). La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio, las funciones del sistema de inspección del trabajo consistirán en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones, y que, de conformidad con el artículo 3, 2), las demás funciones que se les encomienden no deberán entorpecer el cumplimiento de sus funciones principales.
Tomando nota de que las tareas asignadas al HLIB incluyen una serie de funciones sustanciales, además de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores mientras realizan su trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas en la legislación y en la práctica para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales y que proporcione información específica sobre todos los progresos realizados al respecto.
Artículos 12 y 16. Entrada libre y sin previa notificación de los inspectores a los establecimientos. Inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 7 de la Ley «sobre la organización y la realización de inspecciones en la República de Armenia (RA)» establece las facultades de los inspectores, mientras que el artículo 8, 1) estipula las obligaciones de los inspectores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Ley no prevé el derecho de los inspectores del trabajo a entrar en cualquier establecimiento sujeto a inspección sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, como se estipula en el artículo 12, 1), a) del Convenio.
Además, la Comisión observa que el artículo 3, 2) de la misma Ley obliga a las autoridades de inspección, antes de las visitas de inspección, a emitir una orden de inspección en la que se especifique, entre otras cosas, el organismo que realiza la inspección, el nombre completo de la entidad comercial objeto de la inspección, el nombre y los apellidos del funcionario o de los funcionarios que efectúan la inspección, el alcance de las cuestiones, el periodo objeto de inspección, el propósito, el plazo de la inspección y la base jurídica de la inspección. La Comisión toma nota del requisito general de que la autoridad de inspección presente al empleador la orden de inspección al menos tres días laborables antes de la inspección (artículo 3, 3)). La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA según las cuales el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones, tal como lo establece la legislación, no se ajusta a los requisitos del artículo 12, 1) del Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 12, 1), a) establece que los inspectores de trabajo estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. Además, el artículo 12, 2) establece que, al efectuar una visita de inspección, los inspectores del trabajo tendrán derecho a decidir no notificar su presencia al empleador o a sus representantes, cuando consideren que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el organismo de inspección lleva a cabo la inspección sobre la base de un plan anual, que es presentado por el jefe del organismo de inspección, aprobado por el Consejo de Administración del organismo de inspección y publicado en la página web del HLIB o alternativamente, en caso de necesidad. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4, 3) de la Ley sobre la organización y la realización de Inspecciones, que limita la frecuencia de las visitas de la inspección del trabajo en los establecimientos, de acuerdo con la categorización de los riesgos, tales como alto riesgo (inspecciones no más de una vez al año), riesgo medio (inspecciones no más de una vez cada tres años) y bajo riesgo (inspecciones no más de una vez cada cinco años). El Gobierno indica que las denuncias públicas sobre entidades comerciales se utilizan en la gradación basada en el riesgo y que las inspecciones en caso de necesidad, fuera del plan anual, se llevan a cabo en vista de un alto nivel de riesgo, o en caso de múltiples denuncias sobre la misma entidad comercial en un corto periodo de tiempo. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno sobre la posibilidad de modificar el plan anual, la Comisión expresa una vez más la opinión de que limitar el número de visitas de inspección a un número específico durante un determinado periodo de tiempo plantea obstáculos para el desempeño efectivo de las funciones de inspección de trabajo.
Además, la Comisión observa que el artículo 4, 1) y 2) de la misma Ley, limita la duración de una visita de inspección a un máximo de 15 días laborables consecutivos al año, que pueden ampliarse hasta una duración total de la inspección real de 30 días laborables, previa justificación por escrito. La Comisión observa, además, que el artículo 5 solo permite inspecciones repetidas en casos excepcionales, como a raíz de una instrucción del Primer Ministro o en el marco de un procedimiento penal. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 16, los inspectores de trabajo deberán realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Tomando nota con gran preocupación del alcance de las limitaciones impuestas a la autoridad y a las facultades de los inspectores del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo provistos de las credenciales adecuadas estén autorizados para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, y para efectuar inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones anunciadas y no anunciadas realizadas por los inspectores del trabajo, así como el número y la naturaleza de las inspecciones realizadas fuera del ámbito del plan anual. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CTUA.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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