ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C081

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas en 2018. Toma nota también de las observaciones presentadas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), recibidas en 2019 y el 5 de junio de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 10 y 16 del Convenio. Efectivos de la inspección del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: i) el concurso convocado en 2014 para cubrir 60 puestos de inspectores del trabajo fue cancelado debido a la falta de asignación presupuestaria; ii) el Ministerio de Trabajo contrató a seis nuevos inspectores del trabajo a través del concurso convocado en 2018, y iii) el sistema de inspección del trabajo cuenta con 174 inspectores del trabajo (en comparación con 159 inspectores en 2016) distribuidos entre las 40 representaciones locales de trabajo del país. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD, en las que alegan que: i) el número de inspectores del trabajo no es suficiente para atender las demandas de los trabajadores; ii) el número de visitas de inspección realizadas es insuficiente para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral, en particular de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo, horas de trabajo, salarios y seguridad social, y iii) la calidad de los informes de inspección es deficiente. Toma nota también de que, en sus observaciones, la CIIT alega que: i) el número de inspectores del trabajo es escaso en relación con la población de las respectivas provincias (por ejemplo, cinco inspectores en la provincia de Santiago de los Caballeros, con una población de más de 1,5 millones de habitantes), y ii) en la provincia de Samaná cuya población asciende a los 139 707 habitantes no hay inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota del aumento del número de inspectores entre 2016 y 2018, así como de las dificultades para nombrar a nuevos inspectores, laComisión pide al Gobierno que se asegure que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, en todas las regiones del país.
Artículo 12, 1), a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sometió a la consideración de la Comisión de Diálogo Tripartito una propuesta de reforma del Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto del mencionado proyecto de reforma, para conferir efecto jurídico al derecho de los inspectores del trabajo para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, así como para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b) del Convenio. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 19, 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que no se han recibido informes anuales de inspección desde 2018. Toma nota de que el último informe anual de 2018 contiene información sobre: i) la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; ii) el número total de inspectores del trabajo; iii) el número de establecimientos sujetos a inspección; iv) el número de visitas de inspección realizadas, así como el número de centros de trabajo inspeccionados, y v) el número de actas de apercibimiento emitidas a centros de trabajo, con el fin de exigirles el cumplimiento de la legislación laboral, así como el número de actas de infracción levantadas. La Comisión toma nota de que este informe no contiene información sobre el número de accidentes del trabajo y de casos de enfermedades profesionales notificados. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y que contengan información sobre todos los temas contemplados en el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer