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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Camboya (Ratificación : 1999)

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Observación
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Artículos 1, a) y 2, 2), a) del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de «salario» que figura en el artículo 103 de la Ley del Trabajo, de 1997, excluye la asistencia sanitaria, la asignación legal familiar, los gastos de desplazamiento y las prestaciones que se conceden exclusivamente para ayudar al trabajador a realizar su trabajo, y, por consiguiente, es más estricta que la definición de remuneración establecida en el Convenio. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su solicitud anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la Ley del Trabajo a fin de poner la definición de «remuneración» de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, a efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1, b) y 2, 2), a). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 106 de la Ley del Trabajo prevé la igualdad salarial por un «trabajo en las mismas condiciones, con las mismas competencias profesionales y con el mismo rendimiento […], con independencia del […] sexo […]», que es una definición más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión hace hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el «trabajo de igual valor» para hombres y mujeres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir competencias profesionales diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. Al determinar el valor de los distintos trabajos, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor tomado en consideración. La determinación del valor se refiere al valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores juntos. Aunque factores como las «condiciones» y las «competencias profesionales» mencionados en el artículo 106 de la Ley del Trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los puestos de trabajo a efectos de la igualdad de remuneración, no tienen por qué ser «iguales» y pueden no ser suficientes por sí mismos para evaluar el valor global de los puestos de trabajo. Además, la Comisión observa que el criterio de «rendimiento» está más relacionado con la evaluación del desempeño del trabajador individual, que es diferente de la evaluación objetiva del empleo. A este respecto, la Comisión subraya la importancia de evaluar el «valor» –es decir, la valía de un trabajo a efectos de determinar la remuneración —mediante una evaluación objetiva del empleo, que sirva para establecer la clasificación de los puestos de trabajo y las correspondientes escalas salariales sin sesgo de género. Aunque el Convenio no prescribe ningún método específico para dicho examen, el artículo 3 presupone el uso de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva de los trabajos, comparando factores como las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. También deja claro que las diferencias entre las tasas de remuneración de los trabajadores son compatibles con el principio del Convenio si corresponden, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación. Tomando nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su solicitud anterior, la Comisión insta al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede debidamente reflejado en la Ley del Trabajo, y ii) garantice que la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación objetiva del empleo, utilizando criterios objetivos como las calificaciones y las competencias, las responsabilidades, el esfuerzo y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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