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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kiribati (Ratificación : 2009)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2023
  2. 2020
Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2018
  3. 2016
  4. 2015
  5. 2013

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños del trabajo infantil. También toma nota de que el Grupo de trabajo sobre trabajo infantil de Kiribati, creado por la Junta Consultiva sobre el Trabajo Decente, se reunió en abril de 2023. A la reunión asistieron representantes del Ministerio de Empleo y Recursos Humanos (MEHR), el Cuerpo Nacional de Policía de Kiribati (KPS), la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de la Mujer, Juventud, Deporte y Asuntos Sociales (MWYSSA), la Oficina del Fiscal General, el Ministerio de Educación y la Oficina Nacional de Estadística. Durante la reunión, las prioridades identificadas incluyeron la finalización del mandato del Grupo de trabajo y la formulación de un Plan nacional de acción contra el trabajo infantil, para lo cual las partes interesadas solicitaron la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el Plan nacional de acción contra el trabajo infantil se adopte en un futuro próximo, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 2). Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión expresó anteriormente la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (que era de 14 años de edad) no fuera inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (15 años de edad), de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que el apartado 1 del artículo 115 del Código de Empleo y Relaciones Laborales (EIRC) se modificó en 2021 y eleva la edad mínima general para el empleo de 14 a 15 años, vinculándola así con la edad de finalización de la enseñanza obligatoria.
La Comisión toma nota asimismo de que Kiribati especificó inicialmente una edad mínima de 14 años en el momento de la ratificación. A este respecto, aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio, que establece que todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada de la que había fijado inicialmente. La Comisión agradecería que el Gobierno considerara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Con respecto a la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Oficina del Fiscal General está ultimando el Reglamento sobre trabajos peligrosos, elaborado de conformidad con el artículo 117 del EIRC, que se aprobará antes de finales de año. La Comisión toma nota asimismo de que, durante su reunión de abril de 2023, el Grupo de trabajo sobre trabajo infantil determinó que la adopción del Reglamento sobre trabajos peligrosos era una prioridad inmediata. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años de edad será adoptada y aplicada sin demora, y que proporcione una copia de la lista, una vez adoptada.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Reglamento sobre trabajos ligeros, elaborado de conformidad con el artículo 116 del EIRC (modificado en 2017), se está ultimando actualmente en la Oficina del Fiscal General y se aprobará antes de finales de año.
En cuanto a la eliminación del requisito de que el trabajo ligero no perjudique la participación del niño en la formación profesional ni su capacidad para beneficiarse de esta, que establece el artículo 116 enmendado del EIRC, el Gobierno indica que esto se debe a las directivas administrativas relativas a dar prioridad a la educación formal en lugar de a la formación profesional. Se llevarán a cabo nuevas consultas para considerar la reintroducción de los requisitos relativos a la formación profesional en esta disposición del EIRC. La Comisión confía en que la lista de trabajos ligeros se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto, así como sobre los resultados de las consultas celebradas para considerar la reintroducción de los requisitos relativos a la formación profesional en el artículo 116 del EIRC.
Artículo 9, 1). Sanciones y la inspección del trabajo. En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en los artículos 115, 6) (edad mínima de admisión al empleo) y 117, 4) (edad mínima para realizar trabajos peligrosos) del EIRC, la Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que no hay nada de lo que informar. A este respecto, el Gobierno destaca la necesidad de reforzar las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, indica que existen planes para llevar a cabo actividades de sensibilización sobre el EIRC en las comisarías de policía, encaminadas a garantizar un mejor cumplimiento y control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
La Comisión observa además que, durante la reunión de abril de 2023 del Grupo de trabajo sobre trabajo infantil, el MEHR confirmó que aún carece de capacidad para llevar a cabo inspecciones del trabajo con regularidad para supervisar y eliminar específicamente las cuestiones relacionadas con el trabajo infantil. El MEHR no cuenta con inspectores del trabajo designados como tales. Solo hay dos o tres funcionarios del trabajo en el MEHR para todo el país, sobre los cuales recaen muchas otras tareas y que carecen de capacidad para llevar a cabo inspecciones del trabajo periódicas. Además, el MEHR declaró que no han podido contratar a más inspectores del trabajo que puedan desplazarse a todas las islas exteriores de Kiribati. El MEHR está manteniendo conversaciones más estrechas con otros ministerios, incluido el MWYSSA, cuyos funcionarios de bienestar social tienen un mayor acceso a las islas exteriores, para que las cuestiones relativas al Convenio, incluidas el control y la aplicación, puedan incluirse en las sesiones de formación de los funcionarios de bienestar social. El MEHR también declaró que necesita más apoyo para desarrollar reglamentos y sistemas de inspección del trabajo, incluyendo listas de comprobación y folletos. Al tiempo que toma nota de las dificultades con las que ha tropezado el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo, con miras a aplicar efectivamente las sanciones previstas en los artículos 115, 6) y 117, 4) del EIRC. Pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, indicando el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y de las sanciones impuestas. También solicita al Gobierno que informe sobre el impacto de las actividades de sensibilización que se han realizado en las comisarías de policía sobre el EIRC para una mejor aplicación y control de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que una reciente encuesta sobre el trabajo infantil, realizada por la Oficina Nacional de Estadística de Kiribati, revela que uno de cada cuatro niños de entre 15 y 17 años de edad en Kiribati se ve sometido a trabajo infantil. El Gobierno indica que dicha Oficina está dispuesta a considerar la posibilidad de modificar los futuros cuestionarios del Censo Nacional para atender las necesidades de recopilación de datos sobre el trabajo infantil e incluir a todos los niños de hasta 17 años de edad. Indica además que el KPS, con el apoyo financiero del UNICEF y ONU Mujeres y la asistencia de un consultor técnico, está trabajando actualmente en la elaboración de una base de datos para centralizar las estadísticas sobre delitos y otros problemas que sean denunciados al KPS, y que proporcionará otro método para centralizar y recopilar datos sobre el trabajo infantil. Por último, la Comisión toma nota de que, durante la reunión de abril de 2023 del Grupo de trabajo sobre trabajo infantil, una de las prioridades señaladas fue la recopilación y el cotejo de datos sobre el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para desarrollar una base de datos estadísticos que incluya información sobre el número de niños que no han alcanzado la edad mínima de 15 años ocupados en trabajo infantil, y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de niños que están ocupados en trabajo infantil en el país, desglosada por sector de actividad.
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