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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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Observación
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Artículos 1 y 2, 4 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Notificación de las condiciones de trabajo. Inspecciones y sanciones. Desde hace varios años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la inserción, en todos los contratos celebrados por la autoridades públicas y cubiertos por el presente Convenio, de cláusulas de trabajo que cumplan con los requisitos del artículo 2 del Convenio, y con miras a la aplicación de dichas cláusulas en la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la regla 12 del Reglamento de Empleo y Relaciones Laborales (General) G.N 47/2017, que dispone que las declaraciones de derechos de los trabajadores se harán en la forma prescrita en el formulario LAIF.9. Sin embargo, la Comisión observa que el formulario LAIF.9 se limita a recordar la aplicación de un conjunto de derechos contemplados en la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, como el derecho a ejercer los derechos de libertad sindical, las vacaciones anuales, el pago de las horas extraordinarias y los complementos por trabajo nocturno. Por lo tanto, la Comisión recuerda una vez más que el mero hecho de que la legislación laboral general sea aplicable a todos los trabajadores no exime a los Estados que han ratificado el Convenio de su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contratos públicos, ya sean de obras de construcción, de fabricación de bienes o de prestación de servicios, incluyan las cláusulas de trabajo que se establecen en el artículo 2, 1) del Convenio. Esto se debe a que la legislación laboral general solo prevé normas mínimas, que a menudo se mejoran mediante negociación colectiva o laudos arbitrales. Si este es el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores afectados deben disfrutar de condiciones de trabajo que se ajusten, como mínimo, a las condiciones más ventajosas establecidas mediante convenio colectivo o laudo arbitral. Los términos de las cláusulas de trabajo deben determinarse previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)) deben ponerse en conocimiento de los postores antes del proceso de selección (artículo 2, 4)) y deben colocarse avisos en los establecimientos de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)) (Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota del asesoramiento específico proporcionado por la Comisión en sus comentarios sobre el Convenio y de que la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos se abordará, previa consulta con los interlocutores sociales, en su próxima revisión prevista de la legislación laboral. Añade que solicitará la asistencia técnica de la OIT a este respecto para garantizar que las modificaciones introducidas en la legislación laboral se ajusten a las normas y principios consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para promover el cumplimiento del Convenio, incluido el lanzamiento de campañas de sensibilización dirigidas a las partes interesadas, como los contratistas y subcontratistas. Estas medidas también incluyen la realización de talleres para todas las partes interesadas sobre los requisitos del Convenio y la legislación laboral nacional cada vez que las entidades gubernamentales firman contratos para obras públicas. Con respecto a la inspección del trabajo, el Gobierno se refiere a la elaboración, en colaboración con la Oficina de la OIT en DaresSalaam, de un manual de inspección del trabajo en 2020 que abarcará diversas cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, y a la formación para el fortalecimiento de las capacidades en materia de inspección y administración del trabajo destinada a los funcionarios del trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno aproveche la oportunidad que ofrece la revisión de la legislación del trabajo para poner su legislación nacional en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular con respecto a la inclusión de una disposición que exija la inserción, en todos los contratos públicos cubiertos por el presente Convenio, de cláusulas de trabajo de contenido y naturaleza específicos en cumplimiento de los requisitos del artículo 2 del Convenio, así como disposiciones para garantizar la aplicación de dichas cláusulas en los modos y maneras que establecen los artículos 4 y 5 del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión expresa además la esperanza de que la asistencia técnica de la Oficina esté disponible en un futuro próximo.
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