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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Honduras (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C029

Observación
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2012
  5. 2011
  6. 2008
  7. 1991
  8. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 30 de agosto de 2022.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas ante el trabajo forzoso. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para proteger a las personas desplazadas a causa de la violencia frente al riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica en su memoria que se creó la Dirección General Para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia (DIPPDIV) dentro de la Secretaría de Derechos Humanos. La DIPPDIV realiza capacitaciones a funcionarios públicos sobre los derechos humanos de las personas desplazadas y brinda asistencia técnica a gobiernos locales para la implementación de mecanismos municipales de respuesta al desplazamiento forzado. Entre 2019 y 2020, la DIPPDIV ejecutó además un proyecto para conocer y atender las necesidades inmediatas de las personas en desplazamiento forzado. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2022, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el desplazamiento forzoso de mujeres y niñas indígenas y su explotación laboral en el contexto de proyectos de desarrollo en tierras indígenas (CEDAW/C/HND/CO/9). La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades desarrolladas por la Dirección General Para la Protección de las Personas Desplazadas Internamente por la Violencia (DIPPDIV) y por las autoridades municipales para proteger a las personas desplazadas internamente y brindarles asistencia, a fin de prevenir que estas sean víctimas de trabajo forzoso. En este sentido, pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas para la protección de mujeres indígenas desplazadas. Teniendo en cuenta la importancia de contar con información sobre la magnitud y características del desplazamiento interno a causa de la violencia, para orientar mejor las medidas destinadas a prevenir el trabajo forzoso en dicho contexto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los datos recolectados por la DIPPDIV al respecto.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Trata de personas. 1. Plan de acción. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CICESCT) en el marco de la implementación del Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras 2016-2022, en particular los talleres, capacitaciones, intercambios de experiencia en materia de trata de personas y materiales informativos en idiomas misquitos y garífunas. Entre 2018 y 2021 se capacitaron a 135 359 personas en dicha temática.
La Comisión saluda la publicación de informes anuales por parte de la CICESCT, los cuales contienen información detallada sobre las medidas implementadas para combatir la trata de personas y sus principales resultados. El Informe Nacional de 2021 de la CICESCT se refiere a procesos de capacitación y formación que permitieron llegar a personas claves en la prevención y combate de la trata de personas, como personal de centros de protección, profesionales de educación, miembros de comités locales, líderes comunitarios, personal de salud, personal de migración y operadores de justicia, entre otros. Se ejecutaron además acciones de concienciación dirigidas a grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo niñas, niños, estudiantes, mujeres, personas con discapacidad, población indígena, migrantes y población LGTBI. El Informe de la CICESCT destaca entre los principales desafíos la elaboración y aprobación del II Plan Estratégico para los próximos cinco años y la necesidad de establecer un mecanismo que permita a los gobiernos municipales asumir la coordinación de acciones a nivel local. En sus observaciones, el COHEP se refiere a las limitaciones presupuestarias y logísticas del CICESCT para el cumplimiento de sus funciones y recomienda la asignación de recursos para desarrollar un sistema de información en materia de trata de personas.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas, incluyendo a nivel financiero y logístico, a fin de que la misma pueda seguir cumpliendo con sus funciones. Pide al Gobierno que informe sobre: i) la adopción del segundo Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas, basado en las constataciones y recomendaciones del informe de la CICESCT y los aportes de los distintos actores concernidos, y ii) las medidas adoptadas para fortalecer la participación de los gobiernos municipales en la ejecución de acciones para la prevención y lucha contra la trata de personas.
2. Investigación y persecución. Respecto a las investigaciones y procedimientos judiciales entablados en casos de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, que en el periodo 2018-2021, se registraron 304 denuncias y se dictaron 91 sentencias por el delito de trata de personas y explotación sexual comercial. Las penas impuestas por los tribunales oscilan entre penas de prisión de 3 a 21 años, más penas privativas de otros derechos. El Gobierno precisa que el proceso judicial por estos delitos difiere para cada caso dependiendo de las características y complejidad de cada uno de ellos, por lo que no existe una correlación directa entre el número de denuncias, los casos judicializados y las sentencias obtenidas. Agrega que, en base al artículo 40 de la Ley contra la Trata de Personas que establece el derecho de las víctimas a la restitución de sus derechos, el Equipo de Respuesta Inmediata (responsable de identificar y brindar asistencia a las víctimas), junto con la CICESCT, continúa con el seguimiento del proceso judicial para demandar la reparación, a solicitud de la víctima. No obstante, en la mayoría de los casos, las víctimas manifiestan no querer seguir con el proceso porque les genera ansiedad y estrés. En lo que se refiere específicamente a la identificación de casos de trata con fines de explotación laboral, el Gobierno indica que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha desarrollado herramientas de formación y procedimientos operativos para inspectores de trabajo respecto a la identificación, atención y denuncia del delito de trata de personas.
Por su parte, la Comisión toma nota de que el COHEP indica que, si bien Honduras es uno de los países de la región con mayor avance en el juzgamiento de delitos de trata de personas, es importante seguir fortaleciendo las capacidades y la especialización para la persecución de dichos delitos y evitar investigaciones tardías. Señala la importancia de promover la creación de juzgados especializados en trata de personas y de fortalecer las unidades especializadas del Ministerio Público y la Policía Nacional.
La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las medidas adoptadas para reforzar las capacidades de la inspección de trabajo, la policía y los operadores de justicia para la identificación e investigación de casos de trata de personas, así como para su respectivo procesamiento, indicando los retos encontrados por dichas entidades y los avances conseguidos. Pide al Gobierno que siga transmitiendo informaciones sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones impuestas en los casos de trata, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral.
3. Protección de las víctimas. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el Informe Nacional de 2021 de la CICESCT, en 2021 se rescataron a 101 personas víctimas de la trata de personas y la explotación sexual (20 de ellas fueron rescatadas en el extranjero y 81 en el territorio nacional). Toma nota de que el Equipo de Respuesta Inmediata continúa implementando acciones para la protección de las víctimas orientadas en tres objetivos: i) promover el desarrollo de mecanismos de gestión institucional y de coordinación interinstitucional para la detección e identificación de las víctimas; ii) fortalecer las capacidades de las instituciones encargadas de la protección de las víctimas, y iii) fortalecer los mecanismos de protección y asistencia para la atención integral a las víctimas. En cuanto a las medidas de atención primaria brindadas a las víctimas durante las primeras 72 horas, se incluyen la asistencia médica, psicosocial y legal, la alimentación y el alojamiento. A partir de las primeras 72 horas, se implementan medidas de atención secundaria que buscan apoyar a la víctima de manera prolongada, las cuales incluyen la concesión de permisos de residencia temporales para extranjeros, repatriación o refugio, oportunidades de estudio y de trabajo, y reintegración y restitución de derechos. En el año 2021 el Equipo de Respuesta Inmediata brindó 25 000 servicios a las víctimas y a sus familiares. El Gobierno subraya que la intervención del Equipo de Respuesta Inmediata y de la CICESCT se centra en la víctima, su familia y en algunos casos en su comunidad a fin de asegurar la reducción de factores de riesgo y vulnerabilidad, así como en el logro de condiciones básicas para su reinserción. En cuanto al Fondo de Atención a Víctimas, el Gobierno indica que sigue siendo uno de los mayores desafíos porque todavía no se cuenta con el presupuesto para su operatividad. La Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando medidas para brindar protección y asistencia a las víctimas, y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas al respecto para dotar de recursos al Fondo de Atención a las Víctimas. Pide también al Gobierno que continúe comunicando informaciones actualizadas sobre el número de víctimas de trata de personas que han sido rescatadas y reintegradas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales contra otras prácticas de trabajo forzoso. Anteriormente, la Comisión saludó la tipificación en el Código Penal de 2019 del delito de esclavitud, incluyendo esclavitud sexual y prostitución forzosa (artículo 139); del delito de explotación en condiciones de esclavitud o servidumbre (artículo 221); y del delito de explotación laboral ilícita (artículo 292). La Comisión toma nota de que, en 2021, la Unidad Contra la Trata, Explotación Sexual Comercial y Tráfico de Personas del Ministerio Público hizo un requerimiento fiscal por el delito de explotación en condiciones de servidumbre junto con el delito de explotación laboral ilícita, y otros delitos conexos. El Gobierno añade que aún es necesario un mejor conocimiento de estos delitos por parte de la población a fin de que puedan ser denunciados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para reforzar el conocimiento de los delitos tipificados en los artículos 139, 221 y 292 del Código Penal por parte de los inspectores de trabajo, policía, fiscales y jueces, así como para sensibilizar a la sociedad sobre las prácticas que configuran dichos crímenes. Pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las investigaciones iniciadas, los procedimientos judiciales incoados, así como las sentencias y sanciones impuestas en base a las indicadas disposiciones penales.
Artículo 2, 2), c). 1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión recuerda que de la legislación nacional que regula el sistema penitenciario se desprende que el trabajo penitenciario es obligatorio y que el mismo puede ser contratado por personas naturales o jurídicas de carácter privado (artículo 75 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional de 2012 y artículo 5 de la Ley del trabajo para personas privadas de libertad y permanencia para reos de alta peligrosidad y agresividad de 2015). Habiendo tomado nota de la indicación del Gobierno sobre la existencia de acuerdos verbales entre personas privadas de libertad y empresas privadas para la realización de trabajos, la Comisión pidió al Gobierno que precisara la manera en que las personas privadas de libertad manifiestan su consentimiento para trabajar para empresas privadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente no se cuenta con un convenio firmado entre el Instituto Nacional Penitenciario y empresas privadas para desarrollar actividades comerciales en centros penitenciarios. Solo existe un contrato de licitación con una empresa privada para el abastecimiento de tortillas, cuya elaboración está a cargo de personas privadas de libertad contratadas por la empresa a dicho efecto. El Gobierno precisa que no se ha hecho ningún tipo de consulta o encuesta para identificar el interés de los presos en participar en esta modalidad de trabajo.
La Comisión recuerda que para que el trabajo penitenciario en beneficio de las empresas privadas sea compatible con el Convenio, se necesita el consentimiento libre, formal e informado de las personas privadas de libertad concernidas. Además, el trabajo debe ser ejecutado en condiciones próximas a las de una relación laboral libre, como se prevé en la legislación penitenciaria nacional.
La Comisión pide al Gobierno que indique cómo en la práctica las personas privadas de libertad que trabajan para empresas privadas dentro de los centros penitenciarios otorgan su consentimiento libre, formal e informado al trabajo. Al respecto pide al Gobierno que indique si en el futuro los centros penitenciarios prevén suscribir contratos con empresas privadas para la utilización de trabajo penitenciario y sus condiciones.
2. Pena de prestación de servicios de utilidad pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen convenios con empresas privadas para la ejecución de la pena de prestación de servicios de utilidad pública por parte de personas privadas de libertad, prevista en el artículo 50 del Código Penal.
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