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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Cuba

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) (Ratificación : 1928)
Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) (Ratificación : 2004)

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Observación
  1. 2007
Solicitud directa
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de protección de la maternidad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 3 y 183 en un mismo comentario.
La Comisión toma buena nota de la información del Gobierno sobre la publicación del Decreto Ley núm. 56/2021, que deroga el Decreto Ley núm. 339 sobre la Maternidad de la Mujer Trabajadora, y el Decreto Ley núm. 340, ambos de 2016, que modifican los regímenes especiales de la Seguridad Social, y por los cuales se amplían la cobertura y el nivel de los beneficios proporcionados en el marco de la protección de la maternidad.
Artículos 2 y 8, 1) del Convenio núm. 183. Cobertura y protección contra el despido de las mujeres en formas atípicas de trabajo dependiente. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Decreto-Ley núm. 56/2021 prevé que los derechos contenidos en la legislación especial para protección de la maternidad derivan de la condición de trabajadora de la madre. La Comisión observa asimismo que, de conformidad con el artículo 50 del Código de Trabajo, la protección contra el despido o la terminación inmediata del contrato de trabajo se proporciona a las trabajadoras gestantes o en licencia de maternidad en relaciones de empleo de plazo indeterminado, pero no explícitamente a las trabajadoras en periodo de lactancia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las disposiciones legislativas que otorgan protección de la maternidad, en particular en lo que respecta a la protección contra el despido durante el periodo de embarazo, de licencia por maternidad y de lactancia para todas las categorías de mujeres empleadas, incluidas las que tienen contratos por tiempo determinado y otras formas atípicas de trabajo dependiente.
Artículo 3. Protección de la salud. Medidas que garanticen que las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia no se vean obligadas a realizar trabajos perjudiciales para su salud o la de sus hijos. La Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código de Trabajo prevé que la trabajadora embarazada que, por prescripción médica, no pueda permanecer en su puesto de trabajo por considerarse perjudicial para su embarazo, recibirá la protección establecida por la legislación específica sobre maternidad. Sin embargo, el referido artículo no menciona dicha protección hacia las mujeres trabajadoras en periodo de lactancia. Además, la Comisión toma nota de que el Decreto-Ley núm. 56/2021, que reglamenta la protección de la maternidad, no contiene normas relacionadas con las medidas que garanticen que las mujeres embarazadas o en periodos de lactancia no se vean obligadas a realizar trabajos perjudiciales para su salud o la de sus hijos. De esa manera, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que facultan a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia a decidir no realizar un trabajo perjudicial para su salud o la de sus hijos (por ejemplo, mediante la eliminación de un riesgo relacionado con el trabajo, una adaptación de las condiciones de trabajo, un traslado a otro puesto o un permiso remunerado), tal como se prevé en el artículo 3 del Convenio, así como sobre las disposiciones legislativas al respecto.
Artículo 4, 1). Duración mínima de la licencia por maternidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que el Decreto-Ley núm. 56/2021 dispone en el artículo 5, apartado 1, que la licencia retribuida por maternidad tiene carácter obligatorio, en el periodo pre y posnatal, por un periodo de 18 semanas, y que en el apartado 2 del referido artículo, se dispone que el periodo antes mencionado comprende las seis semanas anteriores al parto y las doce semanas posteriores a este. La Comisión toma nota asimismo de que, en cuanto al periodo de licencia postnatal, la legislación no hace referencia explícita al caso de que el parto se produzca después de la fecha presunta. Recordando que, en virtud del artículo 4, 5) del Convenio, la parte prenatal de la licencia de maternidad se prolongará por cualquier periodo que transcurra entre la fecha presunta del parto y la fecha efectiva del parto, sin reducción de ninguna parte obligatoria de la licencia posnatal,la Comisión pide al Gobierno que informe si las trabajadoras que dan a luz después de la fecha presunta siguen beneficiándose de la licencia postnatal de 12 semanas prevista en el artículo 5, apartado 2, del DecretoLey núm. 56/2021.
Artículo 5. Licencia en caso de enfermedad o de complicaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 35 del Decreto-Ley núm. 56/2021 prevé que las trabajadoras embarazadas que aporten un certificado médico que acredite su incapacidad laboral durante el embarazo percibirán el cien por cien del promedio de la base de cotización, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación nacional prevé una licencia después del periodo de licencia de maternidad en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto, y que indique su naturaleza y duración máxima. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las prestaciones pagadas durante dicha licencia.
Artículo 6, 6). Prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que según los artículos 34.1 y 36.1 del Decreto-Ley núm. 56/2021, para que la trabajadora tenga derecho a percibir las prestaciones monetarias, económicas y sociales debe haber cotizado al régimen de seguridad social en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la licencia de maternidad y que, cuando la trabajadora acredite menos de doce meses de servicio, la cuantía de la prestación económica se calculará promediando el tiempo efectivo de cotización. La Comisión observa que los artículos 108 y 109 de la Ley de Seguridad Social proporcionan protección de la asistencia social mediante prestaciones monetarias, en especie y servicios a las madres trabajadoras que disfrutan de un permiso no retribuido para cuidar de sus hijos y que, como consecuencia de dicho permiso, carecen de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre si las mujeres que no reúnen los requisitos para recibir prestaciones pecuniarias por maternidad en virtud del Decreto-Ley núm. 56/2021 y, más particularmente, las trabajadoras que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, tienen derecho a las prestaciones pecuniarias con cargo a los fondos de asistencia social establecidas por la Ley de Seguridad Social, indicando en caso afirmativo: i) el nivel de dichas prestaciones, y ii) en qué medida son actualmente suficientes para garantizar a la madre y al hijo un nivel de vida adecuado.
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