ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2023
  2. 2017
  3. 2016
  4. 2012

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión observa que no se dispone de información estadística actualizada y desglosada por sexo sobre la remuneración percibida por mujeres y hombres, ni sobre su participación en el mercado laboral. La Comisión señala la atención del Gobierno que, es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas, así como para proceder a cualquier ajuste necesario para promover mejor el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). Para poder evaluar la brecha salarial por motivo de género en los sectores público y privado, la Comisión pide al Gobierno que: i) recopile y compile información estadística desglosada por sexo sobre la distribución de mujeres y hombres en las diferentes categorías profesionales o sectores de la economía, y sobre sus respectivos niveles de ingresos; ii) lleve a cabo investigaciones o estudios sobre la brecha salarial por motivo de género, si la hubiere, y sobre sus causas subyacentes, y iii) proporcione dichos datos e información. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluidas medidas para abordar las causas subyacentes de las diferencias salariales, como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género.
Artículos 1, 2, 2), a) y 3. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Evaluación objetiva del empleo. Marco legislativo. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, señala a la atención del Gobierno la falta de expresión legislativa del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que la Ley de Empleo solo prevé que «al formular sus recomendaciones al Ministro, la Junta [Asesora Laboral] tendrá en cuenta [...] la conveniencia de eliminar la discriminación entre los sexos con respecto a los salarios por igual trabajo» (artículo 133, 2), b)), lo cual es más restrictivo que el principio del Convenio. Con miras a garantizar que las mujeres y los hombres dispongan de una base jurídica para hacer valer su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor ante sus empleadores y ante las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la Ley de Empleo a fin de: i) dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; ii) introducir una definición amplia del término «remuneración» en consonancia con el artículo 1, a) del Convenio, y iii) introducir disposiciones que promuevan el uso de métodos objetivos de evaluación del trabajo libres de sesgo de género con miras a aplicar plenamente el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer