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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - India (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y por la Central de Sindicatos Indios (ICTU), recibidas ambas el 1.º de septiembre de 2022, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno proporcionó información escrita, a título voluntario, en su comunicación de 20 de mayo de 2021, en relación con los procedimientos de la Comisión de Aplicación de Normas (CAS).
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a los puntos planteados en observaciones anteriores de la CSI, el Gobierno indica que las ordenanzas que enmiendan la legislación laboral, que fueron adoptadas por algunos de los Estados en 2020 en respuesta a la COVID-19, no han entrado en vigor, ya que el Gobierno central, que tiene competencias legislativas concurrentes en lo tocante a asuntos laborales, no estuvo de acuerdo con ninguna de ellas. En lo que respecta a la orden ejecutiva dictada por el Gobierno de Madhya Pradesh, que eximió de la aplicación de varias disposiciones de la Ley de Fábricas, el Gobierno indica que la orden tiene una validez limitada de tres meses y no se ha extendido. Además, la Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno, conforme a la cual, en el caso de Gujarat, el Tribunal Supremo de la India vetó la decisión de aumentar las horas extraordinarias de 8 a 12 horas diarias sin una remuneración a cambio.
En relación con la misión de contactos directos solicitada por la CAS en 2019, la Comisión toma nota de que, en el contexto de la pandemia de COVID-19, el Gobierno organizó una serie de reuniones técnicas digitales con la Oficina para abordar las cuestiones planteadas en la Comisión de Aplicación de Normas y en las observaciones de la Comisión. Las reuniones contaron con la asistencia de altos representantes del Gobierno y de la dirección del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones, la CSI insta al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos de la OIT a fin de evaluar la aplicación del Convenio núm. 81 en la legislación y la práctica, y de prestar la asistencia técnica necesaria.
Artículos 2 y 4 del Convenio.Inspección del trabajo en las zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI y de la ITUC, que expresan continua preocupación por la ineficacia de los servicios de inspección del trabajo y por las constantes violaciones detectadas en las ZEE. Preocupa asimismo a la CSI que los Comisionados para el Desarrollo, que también son responsables de promover la inversión en las ZEE, estén efectuando inspecciones. Además, la ITUC indica que se restringe el acceso de los sindicatos a las ZEE y su presentación de quejas, y que no se les informa de las inspecciones efectuadas en estas zonas.
La Comisión toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, las facultades de los inspectores del trabajo en las ZEE se han delegado a los Comisionados para el Desarrollo debido simplemente a dificultades administrativas, ya que algunas ZEE ejercen su jurisdicción sobre más de un Estado. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno acerca de que las disposiciones administrativas actuales establecidas en las ZEE no impiden que se efectúen inspecciones independientes, y de que la aplicación de disposiciones en materia de seguridad relacionadas con las fábricas sigue incumbiendo a los inspectores del trabajo especializados. Además, la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, de conformidad con memorandos de la oficina emitidos en mayo de 2019 y junio de 2021 por el Ministerio de Trabajo, se ha comunicado a los Comisionados para el Desarrollo de las ZEE que las inspecciones de trabajo deberían tener lugar sin previo aviso. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud por la Comisión de datos estadísticos relativos a la realización de inspecciones en las ZEE, de que, debido a la perturbación causada por la pandemia de COVID-19, la información necesaria estará disponible tras el retorno a la normalidad en las industrias.
Al tiempo que acoge con agrado la información ya proporcionada y reconociendo las dificultades que conlleva la generación de datos relevantes para el periodo 2020-2021, a la luz de la pandemia de COVID-19, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información estadística detallada sobre el número de inspectores del trabajo responsables de las inspecciones en estas zonas, el número de visitas de inspección (indicando las inspecciones efectuadas por los inspectores del trabajo y por los Comisionados para el Desarrollo), el número y la naturaleza de los delitos notificados, y el número de sanciones y la cuantía de las multas impuestas, además de información sobre los procedimientos judiciales, en su caso. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique en qué ZEE se han delegado las facultades de inspección a los Comisionados para el Desarrollo, y la frecuencia con la que estos efectúan inspecciones sin previo aviso. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique el número y la naturaleza de las quejas presentadas con respecto a la inspección del trabajo en las ZEE, y si los sindicatos tienen acceso a las ZEE en las que se han presentado quejas y en las no se han presentado quejas.
Artículos 4, 20 y 21. Disponibilidad de información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección el trabajo a nivel central y estatal.Disponibilidad de estadísticas en sectores específicos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud por la Comisión de informes anuales sobre las actividades de inspección del trabajo, el Gobierno se remite a los informes anuales del Ministerio de Trabajo y Empleo publicados en su sitio web, que contienen información estadística sobre las actividades de inspección a nivel central (incluido el número de inspecciones del trabajo, el número de irregularidades detectadas, el número de enjuiciamientos y condenas, y el número de accidentes en las minas). La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre la creación del portal web de Shram Suvidha en el Ministerio de Trabajo y Empleo, cuyo objetivo es facilitar la presentación de informes y la facilitación de comentarios al respecto, así como los esfuerzos más generales desplegados por el Gobierno para expandir y mejorar el registro de los lugares de trabajo a través del sitio web de la Organización del Fondo de Previsión de los Empleados (EPFO), además de los esfuerzos realizados para registrar a los trabajadores de la economía informal, a través del portal de Shram. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CIS y la ICTU acerca de que los datos estadísticos proporcionados no permiten evaluar el funcionamiento efectivo de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, que contiene información adicional sobre la iniciativa digital emprendida por el Gobierno con objeto de facilitar la presentación de informes sobre las actividades de inspección del trabajo y de aumentar la transparencia. Además, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, está llevando a cabo activamente una encuesta en toda la India sobre los trabajadores migrantes, los trabajadores domésticos y los trabajadores del sector del transporte, cuyo objetivo es orientar la formulación de políticas para garantizar el bienestar de dichos trabajadores.
La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que la autoridad central transmita a la OIT memorias anuales sobre las actividades de inspección del trabajo que contengan toda la información exigida por el artículo 21. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para asegurar el registro de los lugares de trabajo y la mejora de su sistema de recopilación de datos en todos los sectores, y le pide que mantenga a la Comisión al tanto de los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué maneras concretas los servicios de inspección del trabajo están utilizando los datos generados por sus nuevas iniciativas digitales.
Artículos 10 y 11. Medios materiales y recursos humanos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han puesto a disposición de los organismos de la Inspección Central del Trabajo y de los gobiernos estatales suficientes recursos, en particular asignaciones por transporte y medios de transporte adecuados, y los respectivos Gobiernos estatales están proporcionando al personal de inspección servicios tales como teléfonos móviles y computadoras portátiles. Sin embargo, la Comisión toma nota asimismo de la continua preocupación expresada por la CSI acerca de que los recursos humanos y materiales de los servicios de inspección del trabajo siguen siendo inadecuados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información actualizada sobre el número de inspectores del trabajo, e información más concreta sobre los recursos materiales y los medios de transporte de que disponen los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 12 y 17. Libre iniciativa de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos sin previo aviso, y discrecionalidad para iniciar un procedimiento judicial sin aviso previo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la solicitud de información por la Comisión, así como de las preocupaciones expresadas por la CSI y la ICTU acerca de ciertas disposiciones del Código sobre SST y Condiciones de Trabajo que revisten particular importancia para la inspección del trabajo, concretamente la utilización de la expresión «inspector facilitador» en lugar del término «inspector», a lo que se habían opuesto la ICTU, y la distinción entre «inspecciones» y «estudios», tal como se indica en los Códigos. En lo referente a la expresión «inspector facilitador», el Gobierno explica que la adición de la palabra «facilitador» indica esfuerzos para fortalecer los derechos de los trabajadores extendiendo el asesoramiento y el apoyo en relación con el cumplimiento de diversas disposiciones de los Códigos. Respondiendo al comentario sobre las disposiciones legales relativas a la notificación previa de las visitas relativas a los «estudios», el Gobierno explica que el artículo 20 del Código sobre SST y Condiciones de Trabajo que hace referencia a los «estudios» no está relacionado con las inspecciones, sino que más bien tiene por objeto permitir que el Gobierno inspeccione las instalaciones, así como la planta y la maquinaria, fuera del sistema de inspección. Por último, en respuesta a la preocupación expresada por la ICTU acerca de que las inspecciones aleatorias basadas en la web mencionadas en los artículos 34 y 37 del Código sobre la SST y Condiciones de trabajo pueden limitar las inspecciones a una lista generada aleatoriamente por computadora, el Gobierno indica que la asignación de las inspecciones basada en la web no obstaculiza las facultades de los inspectores del trabajo para efectuar inspecciones gratuitas e independientes, basadas en la inteligencia exigida. Más en general, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los Códigos del Trabajo recientemente introducidos no obstaculizan las facultades de los inspectores, y de que todas las inspecciones efectuadas por el Gobierno central tienen lugar sin previo aviso. El Gobierno indica que el Código sobre SST y Condiciones de Trabajo no prevé ninguna restricción de las facultades de los inspectores del trabajo a entrar libremente y sin previo aviso, a cualquier hora del día y de la noche, en cualquier establecimiento sujeto a inspección, y que cualquier directriz que entre en el marco del Código sobre Salarios no incluirá instrucciones que violen el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a la pregunta relativa al artículo 110 del Código sobre SST y Condiciones de Trabajo, conforme al cual los procedimientos judiciales emprendidos contra un empleador por cualquier delito no serán iniciados por los inspectores facilitadores hasta que se conceda una oportunidad al empleador en cuestión de cumplir las disposiciones pertinentes del Código en el plazo de 30 días a partir de la fecha del aviso, salvo en el caso de un accidente o de una violación de la misma naturaleza que ocurra reiteradamente en un periodo de tres años a partir de la fecha en que se cometió la primera violación.
La Comisión toma nota asimismo de que el Código sobre Salarios prevé que los inspectores facilitadores, antes de iniciar procedimientos judiciales por un delito, deben brindar a los empleadores la oportunidad de cumplir las disposiciones del Código en un plazo determinado (artículo 54, 3)).
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 17 del Convenio, con ciertas excepciones, las personas que violen o se nieguen a cumplir las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo serán objeto de procedimientos judiciales inmediatos sin aviso previo, y que los inspectores de trabajo deberán tener la facultad de advertir y asesorar en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento judicial.
La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar procedimientos judiciales sin aviso previo, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione a la Comisión ejemplos de directrices que entren en el marco del Código sobre Salarios, tal como se menciona anteriormente, y ejemplos de casos en los que los inspectores facilitadores han pospuesto o aplazado las inspecciones de establecimientos, así como ejemplos en los que han pospuesto el inicio de procedimientos. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno relativa a las limitaciones impuestas a la recopilación de datos relevantes en los dos últimos años, debido a la pandemia de COVID-19, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada en su próxima memoria sobre el número y la naturaleza de los delitos notificados, el número de sanciones y la cuantía de las multas impuestas, y el número de procedimientos judiciales iniciados, en su caso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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