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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Turkmenistán (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C087

Observación
  1. 2022
Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2016
  3. 2012
  4. 2010

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se hace referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación y se cuestiona la independencia del movimiento sindical en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre esta cuestión, así como sobre las observaciones de 2018 de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines, en las que se alegan graves violaciones de las libertades civiles y del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de la Ley de Industriales y Emprendedores, de 2019, y cuya conformidad con el Convenio examinará tan pronto como esté disponible una traducción de la misma.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones a organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión observó anteriormente que, de conformidad con el artículo 27, 3) de la Ley de Asociaciones Públicas, cuando esta ley se aplique a las organizaciones de empleadores, las asociaciones públicas deben, a petición del Ministerio de Justicia, presentar copias de las decisiones adoptadas por sus órganos rectores y directivos, así como informes sobre sus operaciones. Una disposición similar figura en el artículo 16, 2) de la Ley de Sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que modificara estas disposiciones, ya que otorgan a las autoridades poderes de control que van más allá de los aceptables en virtud del Convenio. La Comisión lamenta que la respuesta del Gobierno, aunque extensa, se limite a declaraciones generales sobre la prohibición de que las autoridades interfieran en las actividades de las asociaciones públicas y a indicar simplemente que dicha injerencia únicamente se permite en los casos específicamente prescritos por las respectivas leyes. La Comisión recuerda una vez más que la supervisión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores debería limitarse a la obligación de presentar informes financieros periódicos o, si hay argumentos bien fundados para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus propios estatutos o a la ley (que no debería vulnerar los principios de la libertad de asociación), dicha verificación debería limitarse a casos excepcionales, por ejemplo, para investigar una reclamación, o si se alega una supuesta malversación de fondos, y no debería adoptar la forma de un control permanente por parte de las autoridades. Tanto el fondo, como el procedimiento de dichas verificaciones, deberían estar siempre sujetos a revisión por parte de la autoridad judicial competente, ofreciendo todas las garantías de imparcialidad y objetividad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 16, 2), de la Ley de Sindicatos y el artículo 27, 3), de la Ley de Asociaciones Públicas, en la medida en que se aplique a las organizaciones de empleadores, a fin de garantizar la aplicación de los principios expuestos anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los conflictos laborales colectivos no hacían referencia al derecho de huelga; que, según el Gobierno, los conflictos laborales colectivos se resolvían a través de la mediación o, en caso de fracaso de esta, ante los tribunales; y que las partes no podían negarse a participar en los procedimientos de solución de conflictos. La Comisión consideró a este respecto que, si bien la huelga no era un fin en sí mismo, era un medio esencial del que disponían los trabajadores y sus organizaciones para proteger sus intereses. Consideró además que, en la medida en que el arbitraje obligatorio, incluso a través de procedimientos judiciales, impida la huelga, es contrario al derecho de los sindicatos a organizar libremente sus actividades y únicamente puede justificarse en el caso de la administración pública para los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación de este principio en la legislación y en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información al respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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