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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jordania (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1999
  2. 1997

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en relación con cuestiones examinadas en el presente comentario, incluidos alegatos sobre la persistencia de medidas antisindicales contra la Asociación de Profesores de Jordania (JTA). La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical señaló a su atención los aspectos legislativos del caso núm. 3337 que se relacionan con el Convenio (informe núm. 397, marzo de 2022, párrafo 478). Estas cuestiones se examinan a continuación.
Artículos 1 a 6 del Convenio.Ámbito de aplicación del Convenio.Trabajadores extranjeros. En su comentario anterior, la Comisión observó que la incapacidad legal de los trabajadores extranjeros para constituir sindicatos o ejercer mandatos representativos en ellos puede constituir un obstáculo para el ejercicio autónomo de sus derechos reconocidos por el Convenio, e instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para facilitar el pleno ejercicio por los trabajadores extranjeros de los derechos reconocidos por el Convenio. La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno indica que: i) el Código del Trabajo limita el derecho a establecer sindicatos a los jordanos y, según la decisión núm. 1 de 2020 del Tribunal Constitucional, la Constitución prevalece sobre los tratados y convenios internacionales; ii) en 2021, se celebraron 44 convenios colectivos, y en 2022, 33 convenios colectivos que abarcan, respectivamente, a 115 332 y 183 033 trabajadores jordanos y no jordanos. En cuanto a la jerarquía entre el Convenio y el Código del Trabajo jordano, la Comisión observa que el texto de la mencionada decisión del Tribunal Constitucional subraya que el derecho interno no debe contradecir los convenios internacionales ratificados por el Reino, posición que está en consonancia con los principios fundamentales del derecho internacional. La Comisión observa además que, de conformidad con el artículo 98, f) del Código del Trabajo, los trabajadores extranjeros no tienen derecho a crear sindicatos; de conformidad con el artículo 45 de la constitución unificada de los sindicatos sectoriales reconocidos, de 2020, no pueden ser elegidos para el consejo de administración, y con arreglo al artículo 7, a) de la Ley núm. 14, de 2011, sobre el Sindicato de Docentes de Jordania (en adelante, Ley de la JTA) no pueden afiliarse a la JTA. Según la información comunicada por el Gobierno, en 2021, el número de extranjeros que trabajaban en el sector de la educación ascendía a 929 personas. En cuanto al derecho de negociación colectiva de los trabajadores extranjeros, la Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, en 2021, los trabajadores extranjeros con permiso de trabajo constituían el 19,5 por ciento del total de la fuerza de trabajo. También toma nota de la información del Gobierno sobre el número total de trabajadores, incluidos los extranjeros, cubiertos por los convenios colectivos celebrados en 2021 y 2022. A este respecto, señala que, según el informe del Banco Mundial Jobs Diagnostic Jordan (2020), los no jordanos representan casi el 36 por ciento del total de las personas empleadas. El mercado laboral jordano está muy segmentado en función de la nacionalidad, y los no jordanos se concentran de forma desproporcionada en los sectores informal y no cualificado. En 2016, casi todos los trabajadores domésticos, el 70 por ciento de los trabajadores agrícolas y el 60 por ciento de los trabajadores de la construcción no eran jordanos. Según el informe anual de 2022 de Better Work Jordan (en adelante, informe BWJ), los trabajadores extranjeros también constituyen el 75 por ciento de la mano de obra en la industria de la confección. La Comisión observa que, en la práctica, a excepción del sector de la confección, no ha habido negociación colectiva significativa en ninguno de los sectores mencionados, en los que los trabajadores extranjeros están muy representados. El trabajo doméstico y la agricultura no se incluyeron en la lista de sectores cubiertos por los 17 sindicatos sectoriales reconocidos hasta julio de 2022 y, según la Federación Jordana de Sindicatos Independientes, en 2008 el Gobierno se negó a reconocer a un sindicato independiente de trabajadores agrícolas (Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3337, informe núm. 393, marzo de 2021, párrafo 518). En lo que respecta al sector de la construcción, la Comisión observa que, según las listas de convenios colectivos celebrados desde 2015, publicadas en el sitio web del Ministerio de Trabajo (en adelante, MOL), no se ha llevado a cabo ninguna negociación colectiva a gran escala en el sector durante el periodo 2015-2022, y los pocos convenios colectivos que se celebraron solo abarcan empresas específicas con unos pocos cientos de trabajadores cubiertos. En lo que respecta al sector de la confección, la Comisión señala que, según el informe BWJ, el convenio colectivo de 2019 del sector de la confección supuso el proceso más inclusivo de todos los que se han llevado a cabo hasta la fecha, ya que se consultó a representantes de los trabajadores de muy diversas nacionalidades y durante las negociaciones se abordaron los principales problemas a los que se enfrentan los trabajadores. Sin embargo, este proceso ha dado lugar a una regulación a dos niveles de las condiciones de empleo, por la que se aplican condiciones menos favorables a los trabajadores extranjeros. Por ejemplo, el salario mínimo aplicable a los trabajadores extranjeros es inferior. Además, el contrato unificado para los jordanos prevé un permiso de maternidad remunerado y restringe el máximo de horas extraordinarias diarias, mientras que el convenio que cubre a los trabajadores extranjeros no contiene tales disposiciones. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que, en la práctica, solo en uno de los sectores en los que los trabajadores extranjeros constituyen la mayor parte de la mano de obra sus condiciones de trabajo están reguladas por convenios colectivos. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que las restricciones legales a la libertad sindical de los trabajadores extranjeros, además del monopolio sindical dominante, han contribuido en gran medida a una situación en la que, en muchos sectores, no tienen acceso a la negociación colectiva, mientras que, en algunos otros, su poder de negociación está siendo significativamente limitado en la práctica. La Comisión observa que, habida cuenta de la gran proporción de trabajadores extranjeros en la fuerza de trabajo, esta cuestión afecta significativamente al ejercicio de la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en el conjunto de la economía jordana. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a: i) derogar los artículos 98, f), 1, del Código del Trabajo y 7, a), de la Ley de la JTA; y ii) que adopte todas las medidas necesarias para promover, a la espera de una reforma legislativa, la negociación colectiva en los sectores en los que los trabajadores extranjeros constituyen la mayor parte de la fuerza de trabajo y alentar a los sindicatos existentes a adoptar un enfoque integrador en el que los representantes de los trabajadores extranjeros participen en el proceso de negociación colectiva y se tengan efectivamente en cuenta sus demandas y preocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas legislativas y de promoción adoptadas a este respecto, así como información sobre los cambios en el ámbito y los términos de los convenios colectivos en lo que se refiere a los trabajadores extranjeros.
Trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos. El Gobierno indica que el Reglamento sobre los trabajadores agrícolas fue aprobado por la Cámara de Representantes el 14 de marzo de 2021, tras un proceso que incluyó consultas con representantes de los trabajadores y los empleadores y organizaciones de la sociedad civil. La Comisión toma nota de que el reglamento contiene normas sobre diversos aspectos del trabajo agrícola y se aplica a todos los trabajadores, incluidos los no jordanos. Toma nota con interés de que el artículo 16 del reglamento remite al Código del Trabajo todos los aspectos de las relaciones laborales que no están contemplados en él, incluido el derecho de los trabajadores agrícolas a la libertad sindical y a la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que la Decisión núm. 2022/45 del Ministro de Trabajo, de fecha 18 de julio de 2022, por la que se modifica la decisión relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en las que se permite a los trabajadores constituir sindicatos, incluyó a los trabajadores agrícolas en las profesiones que pueden afiliarse al sindicato de industrias alimentarias, en adelante denominado Unión General de Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias.
En cuanto a los trabajadores domésticos, el Gobierno confirma que el artículo 3, b) del Código del Trabajo los excluye de su ámbito de aplicación, y que sus derechos y obligaciones se establecen en el reglamento núm. 90 de 2009, modificado por el reglamento núm. 64 de 2020. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que, dado que el reglamento no contiene ninguna cláusula de remisión de las materias que no cubren las disposiciones del Código del Trabajo, los trabajadores domésticos siguen excluidos de las disposiciones relativas a la libertad sindical y a la negociación colectiva. No obstante, el Gobierno señala que la Decisión núm. 2022/45 del MOL antes mencionada ha añadido los trabajadores domésticos a las categorías profesionales cubiertas por el Sindicato de Servicios Generales y Profesiones Libres, lo que les permite afiliarse a este sindicato. El Gobierno añade que no se dispone de datos estadísticos sobre el número de trabajadores domésticos que se han afiliado a este sindicato. Por último, indica que los propietarios de las agencias de contratación y empleo de trabajadores domésticos no jordanos han creado una asociación. La Comisión toma nota de que la CSI confirma en sus observaciones la inclusión de los trabajadores agrícolas y domésticos en los sectores de la alimentación y los servicios por decisión ministerial. La Comisión toma nota de que la Decisión Ministerial núm. 2022/45 ha permitido a los trabajadores agrícolas y domésticos afiliarse a los sindicatos sectoriales designados, lo que solo permite a estos trabajadores ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva en el marco muy restrictivo del sistema de monopolio sindical existente, del que estaban excluidos anteriormente. Habida cuenta de lo anterior, y tomando debida nota de la primera medida adoptada mediante la decisión ministerial núm. 2022/45, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) revisar el Código del Trabajo o el reglamento sobre el trabajo doméstico con miras a reconocer expresamente el derecho de los trabajadores domésticos a sindicarse y negociar colectivamente; ii) alentar y promover la negociación colectiva en los sectores de la agricultura y el trabajo doméstico, y iii) proporcionar información sobre los convenios colectivos celebrados en estos dos sectores, así como sobre el número de trabajadores cubiertos por ellos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas.
Trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los menores de entre 16 y 18 años tienen acceso al empleo, pero se les prohíbe afiliarse a sindicatos, y pidió al Gobierno que revisara la ley para que estas personas puedan disfrutar de sus derechos en virtud del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que la finalidad de supeditar el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos a haber cumplido los 18 años es proteger la voluntad de los trabajadores, y que la modificación del apartado f) del artículo 98 iría en contra de las disposiciones del derecho civil jordano relativas a la mayoría de edad y a la capacidad de ejercer los derechos civiles. El Gobierno indica además que el MOL ha realizado consultas sobre este asunto con la Cámara de Comercio de Jordania, que ha expresado su acuerdo con el límite de edad actual. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 98, e), 2 y 98, f), del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que han alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Trabajadores del sector de la educación. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector educativo, y a garantizar el pleno respeto de la independencia de las organizaciones de trabajadores del sector, y proporcionar información sobre el resultado de los procedimientos judiciales que tengan relación con la JTA y sobre cualquier convenio o acuerdo colectivo en el sector de la educación, incluso con la JTA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la JTA se estableció mediante la promulgación de una ley especial, la Ley de la JTA, y que no está sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, y el MOL no interviene en los litigios relacionados con ella. La Comisión también observa que la Ley de la JTA no contiene ninguna disposición sobre la negociación colectiva o la resolución de conflictos laborales colectivos. Además, señala que el Gobierno indica que el Sindicato General de Trabajadores de la Enseñanza Privada (en adelante, GUWPE) celebró por última vez un convenio colectivo con la organización de propietarios de colegios privados en 2019; pero no hace referencia a ningún convenio colectivo celebrado por la JTA. Sin embargo, la Comisión observa que el GUWPE solo cubre el sector de la enseñanza privada, mientras entre los miembros de la JTA figuran principalmente docentes del sector público. Habida cuenta de lo anterior, y de la ausencia de un marco reglamentario para la negociación colectiva que abarque a la JTA, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que, a pesar de la existencia de un sindicato al que pueden afiliarse, los docentes del sector público, y los del sector privado que optan por la afiliación a la JTA, no parecen disfrutar del derecho de negociación colectiva ni en la legislación ni en la práctica.
En cuanto a los procedimientos relacionados con la JTA, la Comisión toma nota de que la CSI observa que el Tribunal de Apelación de Ammán revocó la decisión administrativa de disolver la JTA. Sin embargo, la organización seguía sin poder funcionar y representar a los docentes del país, ya que ninguno de los miembros de su junta directiva podía reanudar sus actividades sindicales. También toma nota de que el Gobierno indica que la junta ejecutiva de la JTA fue disuelta en su día por una decisión judicial y que, en la actualidad, hay un caso pendiente ante el Tribunal de Casación. El Gobierno también se refiere a un caso penal pendiente en relación con la JTA, con cargos de incitación al odio, alteración del orden en una institución educativa e instigación a una reunión ilegal. Sin embargo, el Gobierno no indica quiénes son los procesados en este caso y qué hechos concretos han llevado a su imputación. También toma nota de la observación de la CSI, en la que se informa de que, el 5 de octubre de 2021, las fuerzas de seguridad jordanas arrestaron y detuvieron a 14 miembros destacados de la JTA, que se manifestaban pacíficamente en el Día Mundial de los Docentes, denunciando la represión de los derechos sindicales. A este respecto, la Comisión subraya que el arresto, la detención y el enjuiciamiento penal de miembros y dirigentes de sindicatos por sus actividades sindicales es una negación de la libertad sindical y, en consecuencia, del derecho de negociación colectiva, y que el Estado debe entonces garantizar un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de organizaciones sindicales. La Comisión destaca que es responsabilidad de las autoridades competentes garantizar que las medidas tomadas contra los miembros y dirigentes sindicales no están motivadas por su actividad sindical. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y recordando que el Convenio cubre a todo el personal docente tanto del sector privado como del sector público, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que el derecho de negociación colectiva de la JTA y de todos los trabajadores del sector de la enseñanza pública y privada esté explícitamente reconocido en la legislación y esta se respete efectivamente en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la identidad y el cargo sindical de los miembros de la JTA enjuiciados, así como sobre los actos concretos que han dado lugar a los cargos que se les imputan, con el fin de garantizar que su enjuiciamiento no está motivado por sus actividades sindicales. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de todos los procedimientos judiciales en relación con la JTA.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos por el Gobierno. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el número de sectores en los que pueden establecerse sindicatos está fijado en 17 e instó al Gobierno a garantizar que ninguna categoría de trabajadores, salvo las excepciones previstas en el Convenio, pueda ser excluida del ejercicio del derecho de sindicación y de negociación colectiva. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo inició el proceso de modificación de la anterior decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos a raíz de una decisión de la Comisión Tripartita de Relaciones Laborales definida en el artículo 43 del Código del Trabajo, y el Ministro emitió la Decisión 2022/45, de 18 de julio de 2022, con arreglo a la recomendación de la Autoridad encargada del registro de sindicatos. La Comisión toma nota de la copia de la Decisión Ministerial núm. 2022/45 que contiene la lista completa y actualizada de las industrias y actividades económicas incluidas en cada uno de los 17 sectores de actividad asignados a los sindicatos sectoriales reconocidos. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre el número de trabajadores jordanos y no jordanos, desglosadas por sector económico, que sin embargo no se corresponden con la clasificación de sectores de la Decisión núm. 2022/45. La Comisión toma nota de que el cambio más notable que aporta la nueva clasificación es la inclusión de la agricultura y el trabajo doméstico en los sectores/sindicatos de la alimentación y los servicios. Con la información que tiene a su disposición, la Comisión no está en condiciones de evaluar hasta qué punto la Decisión núm. 2022/45 abarca toda la economía jordana o qué sectores y actividades económicas pueden quedar fuera. Sin embargo, toma nota de que el principio consagrado en el artículo 98, d) del Código del Trabajo, que prevé la existencia de una lista cerrada de industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos, es incompatible con los principios establecidos en el Convenio relativos a los trabajadores cubiertos. Observa que, hasta julio de 2022, la clasificación excluía a sectores tan amplios como la agricultura y el trabajo doméstico, y que, habida cuenta del carácter evolutivo de la economía y de la continua aparición de nuevas actividades, una lista cerrada tendrá inevitablemente el efecto de excluir a categorías enteras de trabajadores del derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas y, por tanto, del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Recordando que el Convenio cubre a todos los trabajadores, con las únicas excepciones posibles de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que derogue el artículo 98, d) del Código del Trabajo y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva libre a través de la organización de su elección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 2.Protección adecuada contra actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier avance en la adopción de la enmienda al artículo 139 del Código del Trabajo y las sanciones por injerencia de los empleadores previstas en la ley enmendada. El Gobierno indica que el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo se encuentra actualmente ante la Cámara de Representantes y que, en el artículo 139 enmendado, las multas más elevadas impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral han aumentado de 100 a 1 000 dinares jordanos, lo que equivale a 1 400 dólares de los Estados Unidos. Recordando que las sanciones contra los actos de injerencia deben ser eficaces y suficientemente disuasorias, la Comisión observa que una multa de un máximo de 1 000 dinares jordanos, que no puede ajustarse a la inflación ni adaptarse en función del tamaño de la empresa, puede no ser suficientemente disuasoria a largo plazo y en los casos en los que el empleador autor de la injerencia dispone de recursos financieros considerables. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise el proyecto presentado al Parlamento con el fin de reforzar efectivamente las sanciones por injerencia, para que sean suficientemente disuasorias. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 4 y 6.Derecho de negociación colectiva.Monopolio sindical. En su comentario anterior, la Comisión recordó que la imposición de un monopolio sindical es incompatible con el principio de negociación libre y voluntaria, e instó al Gobierno a que garantizara la posibilidad de crear más de un sindicato en un sector y permitiera el ejercicio efectivo de la negociación libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la situación de monopolio sindical y la negativa a registrar sindicatos independientes se basan en los artículos 98, d) y 102, c) del Código del Trabajo, así como en la decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos. El Gobierno también señala que la negativa del Registro de sindicatos y asociaciones empresariales a inscribir cualquier nuevo sindicato con los mismos objetivos y fines que un sindicato existente es para evitar que el sector sea vulnerable a la fragmentación y al conflicto de intereses. En opinión del Gobierno, la legislación jordana no va en contra de la libertad de creación de sindicatos, sino que la regula de forma compatible con las disposiciones de la Constitución jordana y de los Pactos de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos económicos, sociales y culturales. A este respecto, la Comisión recuerda que su función es examinar si los requisitos del Convenio núm. 98, ratificado por el Reino de Jordania, se cumplen en la legislación y en la práctica; y en el desempeño de esta labor, se guía únicamente por las normas establecidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la CSI, no se ha creado ningún nuevo sindicato desde 1976. Además, la Decisión núm. 2022/45 no permite la creación de ningún nuevo sindicato, sino que se limita a recomponer los sectores cubiertos por los sindicatos preestablecidos, añadiéndoles varias actividades anteriormente excluidas (en particular, la agricultura y el trabajo doméstico) o desplazando una actividad de la competencia de un sindicato sectorial a otro.
En vista de lo anterior, y recordando que el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva libre y voluntaria debe incluir el derecho a ser representados en la negociación colectiva por la organización de su elección, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al pluralismo sindical en la legislación y en la práctica, en particular mediante la derogación del artículo 98, d) del Código del Trabajo y de la decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos (Decisión Ministerial núm. 2022/45), a fin de garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho de negociación colectiva libre y voluntaria.
Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión indicó que confiaba en que las medidas del Gobierno contribuyeran positivamente a la adopción de leyes o reglamentos que reconocieran explícitamente el derecho de negociación colectiva en el sector público. A este respecto, la Comisión toma nota de la observación de la CSI de que la ley sigue prohibiendo a los trabajadores del sector público el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 3 del Código del Trabajo excluye a los empleados públicos de su ámbito de aplicación. No obstante, el Gobierno también subraya que todos los trabajadores jordanos, tanto si trabajan en el sector público como en el privado, tienen el derecho constitucional de sindicación dentro de los límites legales. Además, el Gobierno ha transmitido una sentencia del Tribunal Constitucional (dictamen interpretativo núm. 6 de 2013), en la que se afirma que los empleados del sector público, incluidos los funcionarios, tienen derecho a constituir sindicatos en el marco de la ley, que establecen las autoridades constitucionalmente competentes, a saber, el Consejo de Ministros y el Rey. La Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional se ha referido a los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT como los fundamentos jurídicos internacionales del derecho de sindicación en el sector público y ha afirmado que, sobre la base de estos instrumentos, se puede prever la creación de una «organización de empleados públicos» que gozaría de todas las facilidades necesarias y cuya finalidad sería definir y defender los intereses de los trabajadores del sector. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Función Pública núm. 9 de 2020 no contiene un marco para la negociación colectiva, y el Gobierno no indica ningún cambio legislativo a este respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión toma nota de que, en Jordania, todavía no es posible ejercer el derecho de negociación colectiva en el sector público a falta de un marco jurídico que reconozca expresamente este derecho y regule su ejercicio. Considerando que, según la información presentada por el Gobierno, en 2021, los empleados del sector público constituían el 38,8 por ciento de los nacionales jordanos empleados, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, por ejemplo, revisando el Reglamento de la Función Pública núm. 9 de 2020, o ampliando el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, para garantizar que todos los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado dispongan de un marco efectivo en el que puedan entablar negociaciones colectivas sobre sus condiciones de trabajo y empleo a través del sindicato de su elección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los sindicatos de la función pública existentes, además de la JTA, y sobre los textos normativos que regulan su creación y funcionamiento.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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